STS 765/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución765/2023
Fecha25 Octubre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3601/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 765/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Fraga Vilasuso, en nombre y representación de la trabajadora Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2020, en recurso de suplicación nº 194/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, procedimiento 533/2018, seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) contra Dª Montserrat.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Comisión Nacional del Mercado de Valores, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Dª Montserrat debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 485,20 euros más los intereses del art. 1108 del C. Civil que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO VALORES reclama al trabajador de dicha entidad Dª Montserrat la cantidad de 485,20 euros (documental y confesa).

SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribió con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales, que en los artículos 52 y 53 contemplan ayudas de comida y trasportes, preceptos que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El 20 de octubre de 2011 la Intervención general de la Administración del Estado formula observaciones a la legalidad de los artículos 52 y 53 Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, considera es una modificación del Régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que de conformidad al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 hubiera requerido autorización previa del CECIR ; por lo que IGAE resuelve volver al sistema anterior, que no reconocía ayuda de transporte y reconocía ayuda de comida por importe de 7,5 euros.

CUARTO.- El 26 de abril de 2012 la IGAE comunica a CNMV la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, y solicita a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

QUINTO.- El 13 de septiembre de 2012 , la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 en cuanto a la actualización de ayudas de comida o transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, fijando para ello un periodo de diez días.

SEXTO.- El día 28.12.2012 el sindicato CCOO planteó (la primera) demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

El día 21.2.2013 la AN dictó sentencia n° 31/13 desestimando la demanda. La sentencia en las actuaciones que se da por reproducida.

El día 15.4.2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia.

SÉPTIMO.- El día 18.2.2014 y el 7.3.2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

OCTAVO.- El día 7.5.2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET. Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket-de transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día 15.9.2011 al 30.4.2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

El día 30.6.2014, la AN dictó sentencia N° 118/2014 con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7.3.2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito; lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.9.201 y el 30,4.2012". La sentencia se da por reproducida.

Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación.

El día 26.11.2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia se da por reproducida.

NOVENO.- Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Edenred a la CNMV (documentos aportados por la demandante).

DÉCIMO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento que acompaña a la demanda)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Montserrat, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos él Recurso de Suplicación 194/2020, formalizado por la LETRADA Dña. TERESA FRAGA VILASUSO en nombre y representación de Dña. Montserrat, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de, Madrid en sus autos número, Procedimiento Ordinario 533/2018, sobre Reclamación de Cantidad, tramitado en virtud de demanda formulada por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra la recurrente.

Confirmamos el fallo de instancia.

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Montserrat, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de noviembre de 2015 (recurso 18/2015), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2020 (recurso 1689/2020), del Tribunal Supremo, en fecha 19 de diciembre de 2014 (recurso 278/2013), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2019 (recurso 196/2019), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe y cuál es el día inicial de los intereses moratorios.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social condenó a la trabajadora demandada al pago de 485,20 euros a la CNMV y de los intereses moratorios. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 773/2020, de 15 de octubre (recurso 194/2020), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.

  2. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandada con cuatro motivos relativos a la cosa juzgada, la prescripción de la acción, la concurrencia de causa torpe y la determinación del día inicial del devengo de los intereses sustantivos.

  3. - El Abogado del Estado presentó escrito de impugnación en el que alega varias causas de inadmisión:

    1. Falta de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación por falta de cuantía para recurrir.

    2. Falta de contradicción en los puntos que se identifican en el recurso.

    3. Falta de contenido casacional.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

  4. Sendos recursos semejantes, con cita de las mismas sentencias de contraste, se enjuiciaron por las sentencias del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020); 326/2023 de 27 abril (rcud 4162/2020); 341/2023, de 10 mayo (rcud 3826/2020) y 344/2023, de 10 mayo (rcud 921/2021), entre otras, cuyos argumentos reiteramos.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la competencia funcional. Las mencionadas sentencias del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020) y 344/2023, de 10 mayo (rcud 921/2021), sostienen que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) por las razones siguientes:

  1. Por el número de recursos que penden ante esta sala en los que se suscita la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones.

  2. Porque se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase que no era conforme a derecho la reclamación que la CNMV estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual. Subsidiariamente se solicitó que se apreciase la prescripción de las reclamaciones. Ese proceso colectivo concluyó con sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015, que desestimó la demanda.

Asimismo, han declarado la competencia funcional en procedimientos semejantes al de autos, por apreciar la existencia de afectación general, las sentencias del TS 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021); 892/2022, de 7 noviembre (rcud 4090/2020); y 326/2023, de 27 abril (rcud 4162/2020), entre otras.

  1. - La aplicación de los citados argumentos a la presente litis, en la que se suscita la misma reclamación de la CNMV, obliga a concluir que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS que determina la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de suplicación.

TERCERO

El art. 219.1 de la LRJS exige el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En la sentencia recurrida, la CNMV reclama a la trabajadora el importe de "ayudas de comedor y ayuda al transporte". Los datos de interés son los siguientes:

  1. Esas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado formuló objeciones a la legalidad de los arts. 52 y 53 de ese Acuerdo.

  3. El día 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunicó al presidente del comité de empresa la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores.

  4. El 28 de diciembre de 2012 el sindicato CC.OO. planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidas las ayudas de comida y transporte. Fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional 31/2013, de 21 febrero (procedimiento 382/2012), que adquirió firmeza.

  5. Los días 18 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014 la CNMV dirigió al comité de empresa sendas comunicaciones informándole de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

  6. El 7 de mayo de 2014 se interpuso nueva demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV para que se declarase contraria a derecho la solicitud del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte desde el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012. Subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año.

    La CNMV formuló reconvención solicitando la confirmación de la declaración de nulidad de los arts. 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y de comida, con condena a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

    Ese procedimiento colectivo finalizó por sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015, que rechaza la prescripción alegada y declara la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

  7. El 2 de junio de 2017 la CNMV interpuso papeleta de conciliación frente a la trabajadora demandada.

CUARTO

1.- El primer motivo del recurso hace referencia a la cosa juzgada. Se invoca de contraste la mentada sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015, dictada en el segundo proceso de conflicto colectivo.

La sentencia del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), que enjuició un recurso semejante, explica que la sentencia referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Además, argumentamos:

"Si lo que pretende es que se aplique, incluso de oficio, un efecto de cosa juzgada, en el entendimiento de que ya le fue rechazado a la aquí demandante la reconvención que planteó en el proceso de conflicto colectivo y que esta Sala no estimó, tampoco podría realizarse porque la sentencia en cuestión, de esta Sala, desestimó la demanda diciendo, sobre el objeto principal de la misma que "....no resulta en absoluto contraria a derecho" como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012 , dictada también en un conflicto colectivo", y, respecto de la reconvención indicó que no podía estimarse por exceder del ámbito del conflicto colectivo y, además, por defectos formales que no de fondo."

En el mismo sentido se pronunciaron, en pleitos semejantes en los que se citaba la misma sentencia de contraste, las sentencias del TS 892/2022, de 7 noviembre (rcud 4090/2020); 326/2023 de 27 abril (rcud 4162/2020); y 341/2023, de 10 mayo (rcud 3826/2020), entre otras.

  1. - La aplicación de los citados argumentos al presente recurso, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción en el primer motivo del recurso casacional porque la sentencia de contraste no examinó la cosa juzgada.

QUINTO

1.- El segundo motivo del recurso se refiere a la prescripción. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3388/2020, de 14 de julio (recurso 1689/2020). Se trataba de la misma reclamación de la CNMV a otro de sus trabajadores de las ayudas de comida y transporte que había abonado indebidamente.

  1. - La sentencia referencial confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador. El tribunal argumenta que "corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento".

    El fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste diferencia:

    1. Antes de la firmeza de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015.

      "[E]l primer día del cómputo del plazo de prescripción de un año, sería el 1 de mayo de 2012 [...] si la tuvo (virtualidad interruptiva de la prescripción) el conflicto colectivo que el sindicato CCOO instó el 28 de diciembre de 2012 frente a la decisión de la empresa de declarar la nulidad de dicho Acuerdo [...] Este proceso concluyó por sentencia desestimatoria de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (firme el 14.3.2013). De esta forma, de nuevo a partir de esa fecha se abrió un nuevo plazo de prescripción de un año, durante el cual la empresa podía ejercitar su derecho a reclamar el reintegro a cada uno de los trabajadores afectados. Se puede discutir sobre cuál fue el dies a quo del nuevo plazo de prescripción, si el de la fecha de la sentencia de la AN o el del TS, o la firmeza de esta última (14.3.2013), pero ese dato se convierte en una cuestión irrelevante cuando de nuevo el sindicato CCOO presenta demanda frente a la decisión de la empresa de reclamar al colectivo las ayudas recibidas indebidamente. La nueva demanda de conflicto colectivo se presenta el 7.05.2014, por lo que, se vuelve a interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, y esta vez por la evidente conexión causal con el primer conflicto. No será hasta la sentencia de la Sala IV del TS de 26.11.2015 que estima el recurso de la CNMV, y revoca en la sentencia que dictó previamente la AN, cuando vuelve a iniciarse su cómputo."

    2. Después de la firmeza de la citada sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015.

      "[A] partir de su firmeza (de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015), comenzaríamos a computar el nuevo plazo de prescripción. No consta en los hechos probados el día exacto de la firmeza, pero si consta que la papeleta de conciliación que presentó la empresa reclamando al trabajador la devolución de las ayudas recibidas se registro el 2 junio de 2017. A partir de este dato, se puede advertir sin hacer más cálculos qué, aunque no sepamos en que momento se convirtió firme a la última sentencia, lo cierto y verdad, es que entre la fecha en que se dictó y, la interposición de la papeleta de conciliación transcurrió más de un año, por lo que en ese momento ya estaba prescrita la acción para poder reclamar la devolución de las ayudas [...] Por otra parte que en el año 2014 la empresa notificará al trabajador su intención de reclamarle las ayudas, no es un dato que tenga mucha trascendencia en este concreto asunto, al margen de que no consta probado que no se ha podido determinar en la fecha en que se produjo, pues, las dos demandas presentadas de conflicto colectivo [...] fueron las que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción y no la indica reclamación."

  2. - Por consiguiente, la sentencia referencial declara prescrita la acción por el periodo de tiempo transcurrido después de la firmeza de esa sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, hasta la presentación de la papeleta de conciliación (el 2 de junio de 2017).

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera como día inicial del plazo de prescripción el 1 de mayo de 2012. La interrupción de la prescripción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentada el 28 de diciembre de 2012, que concluyó por sentencia firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que concluye la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo de un año desde la sentencia del TS.

    En definitiva, mientras en la sentencia referencial se declara prescrita la acción por el transcurso del plazo de un año después de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015; en el presente pleito la parte recurrente argumenta que la prescripción se produjo antes de la citada sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015. Sostiene que la acción está prescrita por el transcurso de un plazo superior a un año desde la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 (esta parte procesal considera que la firmeza se produjo el 8 de febrero de 2013) hasta la remisión de la primera reclamación extrajudicial a los trabajadores, que sitúa el 10 de marzo de 2014. Se trata de debates litigiosos distintos, lo que excluye el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

  3. - La referida sentencia del TS 892/2022, de 7 noviembre (rcud 4090/2020) negó que concurriera el presupuesto procesal de contradicción con la misma sentencia de contraste. Esta Sala argumentó:

    "a partir de la SAN del primer conflicto colectivo -firme el 15 de abril de 2013 y que según la STS interrumpía la prescripción-, en la sentencia recurrida se afirma que hubo ya una primera reclamación de deuda el 7 y 8 de marzo de 2014, nada de lo cual consta en la sentencia de contraste. Este extremo lo pretende eludir la parte recurrente con base en una referencia a un burofax que data de fecha anterior y bajo unas premisas que las apoya en determinados folios de la prueba que aquí no pueden ser objeto de análisis ya que debemos atender a los hechos concretos que la sentencia recurrida declara probados y estos son los que en ella se indican, como refieren los concretos tomados en consideración para analizar la prescripción en su fundamento jurídico segundo, en el que, incluso refiere hechos con valor fáctico que se recogen en la sentencia de instancia. Además de que esas reclamaciones, fueron validadas por el TS en orden a interrumpir la prescripción.

    El siguiente tramo estaría en relación con la segunda demanda de conflicto colectivo, formulada el 7 de mayo de 2014, precisamente, con el objeto de que se declare prescritas las reclamaciones de 7 de marzo de 2014, que interrumpe la prescripción. Y en este caso, en la sentencia recurrida refiere que, tras la sentencia dictada por esta Sala, la CNMV entrega comunicación a los demandados, el 17 de junio de 2016, requiriendo el abono de lo indebidamente percibido lo que interrumpe la prescripción, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 y demanda el 23 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo. Nada de esto se declara probado en la sentencia de contraste, en la que la que se indica que desde la sentencia del TS no se conoce que, antes de la papeleta de conciliación, presentada el 2 de junio de 2017, se hiciera llegar a la trabajadora una reclamación de deuda.

    Esto es, en ambas sentencias se parte de los mismos momentos para analizar la existencia o no de prescripción con la diferencia de que, tras la sentencia de esta Sala, en la sentencia recurrida ha quedado probado el día en que la demandante recibió la reclamación de deuda, lo que no consta en la de contraste, por lo que sus pronunciamientos no resultan contradictorios."

  4. - En la presente litis, en el hecho probado séptimo se mencionan las comunicaciones de la CNMV al comité de empresa los días 18 de febrero de 2014 y 7 de marzo de 2014 informándole de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

    En el hecho noveno del escrito de demanda se alega que el 9 de junio de 2016 la Comisión Nacional del Mercado de Valores "procede a reiterar a Montserrat la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas". La parte actora aportó el documento acreditativo de dicha reclamación junto con el escrito de demanda.

    En el acto del juicio oral, la trabajadora alegó la prescripción extintiva. Pero se refirió al periodo de tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013; y la siguiente reclamación.

    Respecto de la citada reclamación de 9 de junio de 2016, la trabajadora manifestó en el plenario que "se le reclamó por primera vez en junio de 2016". Por ende, esta reclamación extrajudicial efectuada el 9 de junio de 2016 es un hecho conforme. En el propio escrito de interposición del recurso de casación unificadora, en el cuarto motivo, la trabajadora se refiere a esta "reclamación extrajudicial realizada en el mes de junio de 2016".

    Ello excluye el requisito de contradicción con la sentencia referencial. Por todo ello, debemos reiterar en este pleito la citada doctrina jurisprudencial que ha denegado la contradicción en supuestos idénticos: sentencias del TS 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021) y 892/2022 de 7 noviembre (rcud 4090/2020); 342/2023, de 10 de mayo (rcud 4159/2020); y 344/2023, de 10 de mayo (rcud 921/2021), entre otras.

SEXTO

1.- El tercer motivo del recurso hace referencia a la existencia de causa torpe. La sentencia referencial la dictó el TS en fecha 19 de diciembre de 2014, recurso 278/2013. Se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se pedía que se declarase contraria a derecho la decisión del grupo demandado consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante un determinado espacio de tiempo, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas.

La Comisión Paritaria había aprobado las tablas salariales desde el año 2001, con un concepto (plus convenio) que no estaba originado en el convenio colectivo, ni constaba lo que retribuía, ni había sido autorizado por la Consejería de Hacienda. Por sentencia de la Audiencia Nacional no se accedió a la actualización del plus al no contar con la debida autorización administrativa. A raíz de ello, la empresa manifestó que no seguiría abonando dicho concepto y que estudiaría el reintegro de lo indebidamente percibido.

La demanda fue estimada parcialmente, declarándose contraria a derecho la decisión del grupo demandado consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio. La sentencia referencial niega que la empresa pudiera detraer lo ya percibido al ser imputable solo a ella el haberse comprometido a su abono sin obtener la autorización.

  1. - Las sentencias del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020); 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021); 341/2023, de 10 mayo (rcud 3826/2020); y 344/2023, de 10 mayo (rcud 921/2021), entre otras, negaron que concurriera el presupuesto procesal de contradicción en unos pleitos semejantes, en los que se citaba la misma sentencia de contraste.

La sentencia recurrida rechaza la aplicación en el proceso individual de la imposibilidad de reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido con base en que existe causa torpe porque en el proceso de conflicto colectivo ya se había declarado que aquella reclamación de la empresa era ajustada a derecho. Por el contrario, en la sentencia de contraste el proceso de conflicto colectivo, con alcance de cosa juzgada sobre los procesos individuales, considera contrario a derecho el descuento que la empresa realiza del concepto retributivo.

El requisito de contradicción exigiría que la sentencia de contraste se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual, cuando previamente se había tramitado un proceso de conflicto colectivo en el que se hubiera declarado ajustada a derecho la reclamación de lo indebidamente percibido, lo que no es el caso de la aquí invocada.

SÉPTIMO

1.- En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida ha declarado que la trabajadora ha incurrido en mora respecto de los intereses sustantivos. La parte recurrida considera que la sentencia recurrida fija como día inicial de estos intereses la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en el mes de junio de 2016.

Se trata de una cuestión nueva, suscitada por primera vez en el recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social condenó a la trabajadora al pago de los intereses del art. 1108 del Código Civil. En el recurso de suplicación no se formuló ningún motivo en el que se impugnara la condena al pago de los citados intereses, lo que se suscitó por primera vez en casación unificadora.

  1. - La doctrina jurisprudencial sostiene que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las sentencias del TS 599/2021, de 2 de junio (rcud 4259/2019) y 235/2023, de 29 marzo (rcud 1442/2020) argumentaron:

    "Hemos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. A ello se añade que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuyo objeto es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, quedaría desvirtuada si se sometiera a revisión aquello que ni fue enjuiciado, ni pudo serlo (por falta de planteamiento) por la decisión recurrida. Finalmente, hemos sostenido que el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas."

    La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado impide examinar esta cuestión nueva.

  2. - En cualquier caso, no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La sentencia recurrida confirma la de instancia, que había condenado a la trabajadora a abonar la cantidad de 485,20 euros más los intereses del art. 1108 del Código Civil. La sentencia recurrida no examina cuál es el día inicial del devengo de esos intereses.

    Por el contrario, la sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 838/2019, de 13 de septiembre (recurso 196/2019) sí que examina la cuestión relativa a cuál es el día inicial de los intereses moratorios. La Comisión Nacional del Mercado Valores pretendía que se fijaran el día 7 de marzo de 2014. La sentencia de contraste desestima su pretensión y argumenta que debe fijarse la fecha de 14 de diciembre de 2016, cuando se cuantifica definitivamente la cantidad adeudada. Se trata de un debate litigioso que está ausente de la sentencia recurrida, lo que excluye el presupuesto procesal de contradicción.

OCTAVO

Los anteriores argumentos obligan a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales.

En este momento procesal esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserrat, declarando la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 773/2020, de 15 de octubre (recurso 194/2020). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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