STS 326/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
Número de resolución326/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4162/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 326/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Miriam, representada y asistida por la letrada Doña Teresa Fraga Vilasuso, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 68/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada en autos 557/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, seguidos a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, representada y asistida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Dª Miriam debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 624,90 euros más los intereses del art. 1108 del C. Civil que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO VALORES reclama al trabajador de dicha entidad Dª Miriam la cantidad de 624,90 euros (documental y confesa).

SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribió con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales, que en los artículos 52 y 53 contemplan ayudas de comida y trasportes, preceptos que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El 20 de octubre de 2011 la Intervención general de la Administración del Estado formula observaciones a la legalidad de los artículos 52 y 53 Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, considera es una modificación del Régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que de conformidad al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 hubiera requerido autorización previa del CECIR; por lo que IGAE resuelve volver al sistema anterior, que no reconocía ayuda de transporte y reconocía ayuda de comida por importe de 7,5 euros.

CUARTO.- El 26 de abril de 2012 la IGAE comunica a CNMV la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, y solicita a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

QUINTO.- 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 en cuanto a la actualización de ayudas de comida o transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, fijando para ello un periodo de diez días.

SEXTO.- El día 28.12.2012 el sindicato CCOO planteó (la primera) demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

El día 21.2.2013 la AN dictó sentencia n° 31/13 desestimando la demanda. La sentencia en las actuaciones que se da por reproducida.

El día 15.4.2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia.

SÉPTIMO.- El día 18.2.2014 y el 7.3.2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

OCTAVO.- El día 7.5.2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET. Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día 15.9.2011 al 30.4.2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

El día 30.6.2014, la AN dictó sentencia N° 118/2014 con el siguiente fallo: ''apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7.3.2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012". La sentencia se da por reproducida. Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación. El día 26.11.2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia se da por reproducida.

NOVENO.- Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Edenred a la CNMV (documentos aportados por la demandante).

DÉCIMO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento que acompaña a la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Miriam representada por D'' Teresa Fraga Vilasuso y confirmamos la sentencia n° 357/2019 de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 557/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES representada por el Letrado D. Ignacio Landa Colomina. No ha lugar a la condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Miriam, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por:

- Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (Rec 18/15): Primer motivo.

- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2020 (Rec 1689/20): Segundo motivo.

- Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (Rec 4818/03): Tercer motivo.

- Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, (R. 278/2013): Cuarto motivo.

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (Rec 196/19): Quinto motivo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. De mediar las identidades y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS, la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la trabajadora demandada debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), las cantidades que ésta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en las cuantías que se indican.

  2. Los datos de interés son los siguientes:

    - Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa.

    - El 20/10/2011, la Intervención General de la Administración del Estado formuló objeciones a la legalidad de los artículos 52 y 53 del Acuerdo.

    - El 13/09/2012, la CNMV comunicó al presidente del comité de empresa la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores.

    -- El 28/12/2012, el sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidas las ayudas de comida y transporte, que fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 21/12/2013. El 15/4/2013, se declaró la firmeza de dicha sentencia.

    -- El 18/2/2014 la CNMV dirigió al comité de empresa una comunicación informándole de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas. Con fecha de registro de salida de 7/3/2014, la CNMV dirigió una comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda de comida y transporte. Estas comunicaciones se recibieron por el servicio de ordenanzas para su reparto individualizado el 10/03/2014.

    -- Ante la comunicación de la empresa informando de la reclamación a los trabajadores, se planteó nueva demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV el 7/5/2014 que finalizó por STS de 26/11/2015 (rec. 18/2015) que, estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casó y anuló la sentencia recurrida y desestimó la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia rechazó la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo y declaró la adecuación a derecho de la reclamación de reintegro realizada por la CNMV.

    -- En junio de 2.017 la CNMV interpuso papeleta de conciliación frente a la trabajadora.

  3. La sentencia de instancia estima la demanda de la CNMV y condena a la trabajadora demandada a abonar a la CNMV la cantidad de 624,90 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil (CC) que se transformarán, a partir de la fecha de esta sentencia, en los moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. La sentencia de instancia ha sido confirmada por la ahora recurrida en casación unificadora: la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 13 de octubre de 2020 (rec. 68/20).

    Tras desestimar la modificación del relato fáctico, la sentencia del TSJ de Madrid efectúa los siguientes pronunciamientos en relación con las diversas cuestiones planteadas: 1) Rechaza la excepción de prescripción alegada, porque los requerimientos y comunicaciones realizadas al comité de empresa y los procedimientos de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción de un año; 2) Igual suerte desestimatoria se produce respecto a la pretendida compensación de deudas, al incumplirse las formalidades exigidas por el artículo 196.2 LRJS, puesto que la parte recurrente no concreta la deuda que considera que ha de compensarse, ni la causa de la compensación; 4) El ultimo motivo relativo a la aplicación de la cosa juzgada se desestima por la misma razón que el anterior porque el recurso no justifica ni argumenta la pertinencia del motivo de recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, con cinco motivos en los que plantea: la aplicación de la cosa juzgada; la prescripción de la acción; la compensación de deudas; la existencia de causa torpe y sus consecuencias; y la determinación del dies a quo para el devengo de los intereses sustantivos.

    En los siguientes fundamentos de derecho se irán examinando estos motivos con sus respectivas sentencias de contraste.

  2. El recurso ha sido impugnado el Abogado del Estado, en representación de la CNMV, solicitando que se declare la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

El examen de la competencia funcional y la desestimación por la sentencia recurrida de los motivos de revisión fáctica.

  1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, y el Ministerio Fiscal, al emitir su informe, han alegado la falta de competencia funcional de esta sala por ausencia de cuantía en la pretensión articulada en demanda, lo que debemos resolver con carácter previo a conocer del recurso al ser materia de orden público procesal que puede y debe ser examinada incluso de oficio.

    Debemos de seguir al respecto el criterio que fijamos en las SSTS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020); 727/2022, de 13 de septiembre (rcud 722/2021); y 892/2022, de 7 de noviembre (rcud 4090/2020).

    Aunque la cantidad aquí reclamada tampoco alcanza el umbral de acceso al recurso de suplicación, la cuestión debe calificarse de afectación general, máxime cuando el derecho de reintegro de la demandante de lo abonado en concepto de ayuda de comida y transporte, conforme al Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 suscrito entre la CNMV y el Comité de empresa, ha sido objeto de un proceso de conflicto colectivo.

    En efecto, como ya decíamos en la STS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), "basta con atender a los recursos que penden ante esta Sala en los que se plantea la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones para obtener ese alcance general, conforme al mandato del art. 191.3 b) de la LRJS. Además, tal extensión del debate se advierte en los propios hechos declarados probados en los que consta el planteamiento de demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase no ajustada a derecho la reclamación que la empresa estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual, o, subsidiariamente que se apreciarse la prescripción de las reclamaciones, así como la propia reconvención que la aquí recurrida formuló. Ese proceso de conflicto colectivo concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rec. 18/2015, que, casando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, aunque entendió que la reconvención excedía del ámbito del proceso de conflicto colectivo".

  2. En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente señala, con "carácter previo", que se le ha producido indefensión por haber sido desestimados los motivos de revisión fáctica en suplicación a pesar de fundarse en documentos que ostentan literosuficiencia probatoria con transcendencia. Solicita la incorporación de dichos extremos facticos, apelando a la STS de 28/6/2006, rec 428/05.

    Esta pretensión debe rechazarse de plano al no acomodarse a las exigencias del extraordinario recurso del que estamos conociendo. Ciertamente, esta sala IV tiene declarado en casación unificadora que "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado" ( STS 28/6/2006, rec. 428/05; 14/3/2012, rec 3768/11; 9/3/2018, rec 1042/16). Sin embargo, en el caso de autos, ninguno de los dos motivos de revisión fáctica planteados fue rechazado por intranscendente. El primero de ellos se desestimó porque se apoyaba en un certificado del Letrado de la Administración de Justicia, que se considera no evidencia error de la juzgadora de instancia, ya que el dies a quo del plazo de prescripción comienza, no con la fecha de la notificación de la sentencia, sino a partir de su firmeza. Y el segundo se rechaza ya que se funda en las alegaciones vertidas en el acto del juicio, que se encuentran en la grabación de la vista, por lo que no son aptas para la revisión en el trámite de suplicación.

CUARTO

El primer motivo del recurso.

  1. En el primer motivo de su recurso la trabajadora sostiene que se debió apreciar la cosa juzgada en relación con la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (rec 18/2015), al entender que la pretensión de condena ya fue resuelta por el TS en dicha sentencia al resolver el segundo conflicto colectivo planteado por los sindicatos y el comité de empresa de la CNMV, rechazando la prescripción alegada. Y es esta sentencia la invocada de contraste.

  2. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque ninguna de ellas se pronuncia sobre la cuestión relativa a la cosa juzgada, por lo que difícilmente puede hablarse de fallos contradictorios ni de doctrina que necesite ser unificada.

    Así, la sentencia recurrida no entra a conocer del quinto motivo del recurso de suplicación, en el que se planteó la cosa juzgada, por defectos en la formulación del motivo. Se estima que el recurso no justifica ni argumenta la pertinencia del motivo, considerando que no es suficiente la referencia genérica a la intangibilidad de las sentencias.

    En la de contraste, la principal cuestión que se suscita consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el artículo 59 ET que puede llegar a producir, sobre las mismas partes, un proceso previo de conflicto colectivo con evidente conexión directa respecto a este segundo conflicto, pero no se suscita la posible aplicación de la cosa juzgada.

  3. La mencionada STS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), también apreció la inexistencia de contradicción con la sentencia referencial.

QUINTO

El segundo motivo del recurso.

  1. El segundo motivo del recurso es el relativo a la prescripción de la acción de reintegro.

    La sentencia de contraste que se invoca, dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña el 14 de julio de 2020 (rec. 1689/2020), también resolvió una reclamación de cantidad planteada por la CNMV frente a un trabajador por conceptos similares a los ahora reclamados.

    En esta sentencia referencial, tras indicar la existencia del Acuerdo de 2010 y la suspensión cautelar que, respecto de sus arts. 51 y 52, se adoptó por la entidad, se indica que el 13 de septiembre de 2012 la CMNV comunicó al comité de empresa la nulidad del citado Acuerdo y su intención de instar la devolución de lo indebidamente percibido por los trabajadores, lo que motivó la demanda de conflicto colectivo que se resolvió por sentencia de la AN, de 21 de febrero de 2013. Se señala, asimismo, que el 6 de marzo de 2014 la CNMV emitió carta al allí demandante reclamando la cantidad indebidamente percibida. La certificación de solicitudes de servicios de mensajería de la parte actora indica que, en la aplicación informática de la demandante, no consta ninguna solicitud de servicio de mensajería el día 7 de marzo de 2014, sino que la primera con posterioridad a dicha data es el 10 de marzo de 2014, de 18 burofax y asimismo sobres para repartir en mano por la casa, que, de no poder ser entregados en mano, deben devolverse a RRHH. No consta el momento concreto en que fue notificado al demandado. A colación de tales reclamaciones, CCOO presentó el día 7 de mayo de 2014 demanda de conflicto colectivo que finalizó por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la AN y, de forma definitiva, por STS de 26 de noviembre de 2015. A raíz de esta sentencia, el día 31 de mayo de 2016 la CNMV comunicó al comité de empresa la inmediata ejecución, reiterando el 9 de junio de 2016 al demandante la reclamación de 513,15 euros, según escrito de la citada entidad, de 5 de diciembre de 2016.

    La sentencia referencial confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador porque, partiendo del hecho declarado probado en el que se dice que se desconoce la fecha en que le fue notificado al trabajador la reclamación de la que trae causa ese proceso, afirma que "en los términos que regula el art. 1973 CC, corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento( art. 160.6 de la LRJS)". Con base en ello y poniendo como día inicial del plazo el 1 de mayo de 2012, la interrupción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentado el 28 de diciembre de 2012, lo que concluyó por sentencia del TS (sic AN) de 21 de febrero de 2013, firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento, sigue diciendo la sentencia referencial, comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, presentada el 7 de mayo de 2014, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que finaliza la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo del año, desde la sentencia del TS.

  2. Entre las sentencias comparadas no podemos apreciar la existencia de contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

    Ciertamente, en ambos casos la CNMV reclama a los trabajadores demandados lo abonado en concepto de ayuda de comida y de ayuda de transporte por el periodo 15 de septiembre de 2011 a 30 de abril de 2012. También en los dos casos las sentencias consideran interrumpido el plazo de prescripción por las dos demandas de conflicto colectivo y las correspondientes sentencias.

    Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el hecho de que las sentencias se pronuncien de manera distinta sobre la prescripción de la acción de reintegro ejercida por la CNMV (en la sentencia referencial se considera prescrita y en la recurrida se entiende que no ha prescrito), no implica que exista contradicción: lo que sucede es que los fallos se asientan en circunstancias fácticas diferentes.

    En efecto, la sentencia recurrida sustenta la no prescripción, además de en el efecto interruptivo de las demandas de conflicto colectivo, en la consideración de que las actuaciones realizadas por la CNMV el 18 de febrero de 2014, comunicando al comité de empresa que iba a requerir el reintegro a los trabajadores, así como el 7 de marzo de 2014 emitiendo el requerimiento individualizado, tuvieron asimismo el efecto de interrumpir la prescripción.

    Por su parte, la sentencia de contraste, no solo entiende que el hecho de que en el año 2014 la empresa notificara al trabajador su intención de reclamarle las

    ayudas, es un dato que no tiene mucha trascendencia pues las dos demandas presentadas de conflicto colectivo fueron las que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción y no la indica reclamación, sino que sustenta la prescripción en las circunstancias específicas relativas al trabajador demandado y en el plazo transcurrido tras la firmeza de la sentencia de la STS 26 de noviembre de 2015, que estima el recurso de la CNMV y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, que es cuando vuelve a iniciarse su cómputo.

    Y señala, al respecto que "por consiguiente, a partir de su firmeza, comenzaríamos a computar el nuevo plazo de prescripción. No consta en los hechos probados el día exacto de la firmeza, pero si consta que la papeleta de conciliación que presentó la empresa reclamando al trabajador la devolución de las ayudas recibidas se registró el 2 junio de 2017. A partir de este dato, se puede advertir sin hacer más cálculos qué, aunque no sepamos en qué momento se convirtió firme a la última sentencia, lo cierto y verdad, es que entre la fecha en que se dictó y, la interposición de la papeleta de conciliación transcurrió más de un año, por lo que en ese momento ya estaba prescrita la acción para poder reclamar la devolución de las ayudas".

    No existe, en consecuencia, contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

  3. La sentencia referencial ha sido objeto de diferentes recursos de unificación de doctrina, sobre similares planteamientos, en los cuales se han dictado ya diferentes resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia de contradicción. Así sucede con las SSTS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020); 727/2022, de 13 de septiembre (rcud 722/2021); y 892/2022, de 7 de noviembre (rcud 4090/2020).

SEXTO

El tercer motivo del recurso.

  1. El tercer motivo del recurso, sobre compensación de deudas, invoca de contraste la STS 17 de septiembre de 2004 (rcud 4818/2003), que fue dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por una trabajadora contra su empresa.

    La cuestión debatida en esta sentencia se concreta en determinar si es posible oponer en el acto de juicio la excepción de compensación de deudas, al amparo del artículo 85.2 LPL, o por el contrario hay que anunciarla en la conciliación previa. La STS 17 de septiembre de 2004 (rcud 4818/2003) considera que, a diferencia de la reconvención que constituye una verdadera demanda y tiene por objeto la condena del actor principal, la compensación puede oponerse en el acto de juicio para pedir la absolución, que es lo que hizo en el caso la empresa demandada.

  2. No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque el objeto de debate y la ratio decidendi son distintos.

    La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretendida compensación de deudas invocada por la trabajadora recurrente puesto que el motivo se desestima por incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 196.2 LRJS para el escrito de interposición del recurso de suplicación. Y ello porque la parte no concreta la deuda que considera ha de compensarse, ni la causa de la compensación, limitándose exclusivamente, tras citar los preceptos que denuncia como infringidos, a transcribir el artículo 85.3 LRJS.

    En la sentencia de contraste, la cuestión planteada consiste en determinar si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las "excepciones" que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL, o, por el contrario, excede del límite de aquéllas y debe ser objeto de una la demanda reconvencional. La sentencia referencial da una respuesta positiva a lo anterior y declara que cabe la alegación de compensación de deudas como excepción sin necesidad de reconvención (sin hacer ahora mayores precisiones, este es el criterio que en la actualidad incorpora expresamente el artículo 85.2 LRJS) y casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones para que el juzgado se pronuncie sobre la excepción de compensación alegada.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso.

  1. El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1306 CC, en relación con la existencia de "causa torpe", de donde el motivo extrae la consecuencia de que no existiría obligación de reintegrar a quien ha causado la nulidad, esto es, a la empresa.

  2. Ocurre que la alegación de causa torpe es una cuestión nueva, que no ha sido suscitada con anterioridad y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida.

    En las presentes actuaciones consta que la trabajadora recurrente en suplicación solicitó la modificación del relato fáctico y en vía de denuncia jurídica planteó la aplicación de la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la compensación de deudas. No suscitó en suplicación lo que ahora alega de causa torpe.

    Esta sala IV ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en sede casacional que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva.

    Ello determina, asimismo, que no pueda existir contradicción, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el artículo 219.1 LRJS, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". Si la cuestión no se ha suscitado en suplicación, lógicamente no puede existir contradicción (por todas, SSTS 8 de febrero de 2018, rcud 3496/2016, y 8 de marzo de 2018, rcud 1591/2016).

    Son así diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste, la STS de 19 de diciembre de 2014 (rcud 278/2013), se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Previamente, se había establecido una mejora salarial que carecía de la preceptiva autorización de la consejería competente de la comunidad autónoma y vulneraba el límite presupuestario y que suponía una "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos. La sentencia consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error por lo que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

    Tal y como se ha visto, nada semejante se suscita en la sentencia recurrida.

  3. En todo caso, como ya dijera la citada 727/2022, de 13 de septiembre (rcud 722/2021), con cita del ATS 21 de abril de 2021 (rcud 1693/2020), en el caso de la sentencia referencial el requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería competente de la comunidad autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública. La sentencia de contraste consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error.

    Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo, sino de un pacto que afectaba a unas ayudas que eran contrarias a una disposición normativa con rango de ley, por lo que difícilmente cabía entender que la causa por la que se declaró la ilegalidad fuera sólo imputable a la CNMV, porque ambas partes habían tenido la posibilidad de conocer de la ilegalidad de las ayudas; y el caso es que, en el marco del proceso de conflicto colectivo, ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

OCTAVO

El quinto motivo del recurso.

  1. El quinto motivo del recurso plantea la cuestión de la determinación del dies a quo del devengo de los intereses sustantivos .

  2. También ahora se trata del planteamiento de una cuestión nueva, porque esta cuestión no fue suscitada en suplicación, donde se debatió únicamente sobre la prescripción, la cosa juzgada y la compensación de deudas.

Ello supone igualmente que la contradicción con la sentencia invocada de contraste, la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid el 13 de septiembre de 2019 (rec 196/19), sea inexistente, pues, así como en la sentencia referencial se debate ampliamente sobre la fecha de inicio del devengo de los intereses sustantivos, esta cuestión no ha sido planteada en la recurrida, por lo que, en consecuencia, ningún pronunciamiento existe al respecto.

No existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Miriam, representada y asistida por la letrada doña Teresa Fraga Vilasuso.

  2. Declarar la firmeza de sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2020 (rec. 68/2020).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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