STS, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 135/2014, promovido por SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES; COMITE DE EMPRESA DE LA CNMV, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de CC.OO. en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare: "Ser contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012. Subsidiariamente se reconozca la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año, como establece el art. 59 del ET ."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18-2 y 7-3- 2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda por este motivo. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15/09/2011 y el 30/04/2012."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 10-12-2010 se firmaron los Acuerdos de Relaciones Laborales por la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y el comité de empresa. El art. 52 del Acuerdo establece:

"Ayuda de comida:

Los trabajadores, con independencia de la dotación del Plan de Acción Social, tendrán derecho a percibir una ayuda de comida instrumentada mediante la entrega de tiques de comida u otro medio similar, incluidos los festivos trabajados conforme a lo establecido en el art. 24, en las cuantías y condiciones siguientes:

- 9 euros diarios, de lunes a viernes, por días efectivamente trabajado durante la jornada de invierno.

- 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano. Si, por razones de trabajo, fuera necesario realizar, de manera adicional, jornada de tarde la cuantía del tiquet de comida será de 9 euros-por día efectivamente trabajado.

- 6 euros diarios, por día efectivamente trabajado, en los supuestos de reducción de jornada, siempre que esta tenga una duración superior a 6 horas.

- 9 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante todo el año para los empleados con horarios especiales a que se refiere el art. 21.5. a).

Esta ayuda se percibirá siempre y cuando el gasto de comida del trabajador no sea asumido por la CNMV por cualquier otra circunstancia."

Y el art. 53 tiene la siguiente redacción:

"Ayuda de transporte.

La CNMV compensará una parte del coste del transporte una vez que se desarrolle el art. 42.2.h) de la Ley 35/2006 del IRPF . La compensación será de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su consideración como no retribución en especie. La disponibilidad de plaza de aparcamiento de la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda."

  1. La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) formuló el 20 de octubre de 2011 observaciones relativas a la legalidad de estos artículos, por considerar que suponen una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que hubiera exigido el informe previo favorable de la CECIR ( artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010 ).

    Ello motivó que el 26-4-2012 la CNMV decidiera suspender desde mayo de 2012 la aplicación de dichos artículos.

    El 13-9-2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa:

    - La nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal.

    - Su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, para lo que fija un periodo de negociación de diez días, con el objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de esas cantidades indebidamente percibidas con las cantidades que por este concepto puedan ser objeto de abono en el futuro.

  2. El 28-12-2012, para impugnar esta decisión, CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo que culminó con SAN de 15-4-2013 desestimando la pretensión articulada. Su contenido se da por reproducido. Por diligencia de ordenación de 15-4-2013 se decretó la firmeza de la citada resolución.

  3. Con fecha 18 de febrero de 2014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación de un Acuerdo de Relaciones Laborales Vigente, que se vino aplicando desde su firma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se haya declarado nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida.

  4. Al citado escrito le sucede otro que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7-03-2014, y que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que "adeudan de manera individual, señalando que "tienen 20 días para señalar la conformidad a la liquidación realizada o su disconformidad con la comunicación recibida".

  5. El 6-3-2014 se reunió la Comisión de Seguimiento del ARL con el objetivo de tratar de la propuesta de la CNMV sobre devolución de las cantidades percibidas de más en aplicación de los arts.52 y 53 del ARL que han sido declarados nulos. Intentada la conciliación, no hubo acuerdo posible.

  6. El 16-4-2014 se celebró la conciliación administrativa en la Dirección General de Empleo. La CNMV presentó reconvención en escrito que figura en anexo al acta levantada y que se da por reproducido.

    Solicitaba con la reconvención la CNMV:

    Que, confirmando la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales efectuada por la SAN de 21 de febrero de 2013 , se declaren indebidamente percibidas por los trabajadores:

    - las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte, en el período comprendido entre el 15109/2011 y et 30/04/2012, ambos inclusive.

    - y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida, en el período comprendido desde el día 15/0912011 al 30/0412012, ambos inclusive.

    - y se condene a dichos trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en concepto de tickets de transporte y tickets de comida durante el período 15 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, ambos inclusive."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La principal cuestión que se suscita en el presente recurso de casación común, como enseguida se comprobará, consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que puede llegar a producir, sobre las mismas partes, un proceso previo de conflicto colectivo con evidente conexión directa respecto a este segundo conflicto.

  1. La demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo por el sindicato CCOO, contiene dos pretensiones concretas, a saber: 1ª) que sea "declarada contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda a la comida y Ayuda al transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012", y 2ª) que "subsidiariamente se reconozca la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año, como establece el art. 59 del ET ".

    Después de formular reconvención en el acto previo de conciliación administrativa mediante el escrito que allí presentó, que figura unido al acta levantada y que la sentencia recurrida da por reproducido (h. p. 7º), la CNMV volvió a hacerlo en los mismos términos en el acto del juicio.

  2. Según se deduce o consta expresamente en la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, constituyen datos relevantes, a los efectos de este recurso, los siguientes:

    1. Mediante demanda de conflicto colectivo interpuesta el 28-12-2012 (autos 382/12), el sindicato CCOO suplicaba que "se declare la obligación de la demandada, CNMV, a cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité de empresa, incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores de la CNMV a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se han abonado desde el momento de la suspensión de dicho acuerdo".

    2. Por sentencia de 21-2-2013 de la Audiencia Nacional que la aquí recurrida tiene por reproducida (por un mero error de fechas, la sentencia cita la de 15-4-2013 ) se desestimó la precitada pretensión y, por diligencia de ordenación de 15-4-2013, se decretó la firmeza de dicha sentencia.

    3. el 28-12-2012, la CNMV comunicó al Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación del Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL) vigente, que se vino aplicando desde su firma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se haya declarado nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida.

    4. Al citado escrito de 28-12-2012 le sucede otro que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7-3-2014, y que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que adeudan de manera individual, señalando que "tienen 20 días para señalar la conformidad a la liquidación realizada o su disconformidad con la comunicación recibida".

    5. El 6-3-2014 se reunió la Comisión de seguimiento del ARL con el objetivo de tratar de la propuesta de la CNMV sobre devolución de las cantidades percibidas de más en aplicación de los arts. 52 y 53 del ARL que han sido declarados nulos; intentada la conciliación, no hubo acuerdo posible.

    6. El 16-4-2014 se celebró la conciliación administrativa previa ante la Dirección General de Empleo, formulándose reconvención por la CNMV en los términos que figuran en el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados.

  3. La sentencia impugnada, dictada en instancia el 30-6-2014 (autos 135/14) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin dudar de la efectiva percepción indebida por los trabajadores de las cantidades que les fueron satisfechas por los conceptos arriba referenciados (ayudas de comida y transporte durante el período comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012) y analizando en primer lugar la pretensión subsidiaria porque, según dice de modo literal, "si la acción de reintegro que intenta llevar a cabo la CNMV estuviera prescrita, sería innecesario entrar a analizar el resto de cuestiones de fondo que se suscitan", estima la demanda por ese motivo, es decir, por entender prescrita la acción empresarial, "materializada [nos aclara el propio fallo impugnado] en las comunicaciones de 18-2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada", y esa misma razón [prescripción al parecer] sirve también a la AN para desestimar la reconvención formulada por la CNMV.

    En esencia, el argumento central que conduce a la AN a rechazar la principal causa de oposición a la demanda articulada por la CNMV (esto es, que la prescripción estaba interrumpida desde que CCOO, el 28-12-2012, interpuso la demanda de conflicto colectivo que dio lugar a la mencionada sentencia de la AN de 21-2-2014 , y que no comienza su nuevo cómputo anual de prescripción sino a partir del 15-4-2013 en que tal resolución adquirió firmeza) estriba en afirmar que "la prescripción es la institución que determina el decaimiento de los derechos por su no ejercicio a tiempo, art. 1961 CC " y que "sus consecuencias perjudican al acreedor por su falta de actividad y benefician al deudor al que el paso del tiempo le protege de acciones extemporáneas". "Por esta razón [continúa aquella Sala] la acción de conflicto que interpone el sindicato CCOO, teórico acreedor, contra la CNMV, teórica deudora de las ayudas en litigio, podría considerarse interruptiva de la prescripción para aquél, pero no para la hoy demandada".

    En definitiva, además de reforzar ese argumento con cita de los arts. 160.6 de la LRJS y 1973 del CC , la Sala de instancia concluye que "la falta de actividad de la CNMV hasta el 18-2-2014 es determinante para apreciar que el pretendido reintegro se encuentra prescrito y ello determina la estimación de la demanda en los términos expuestos y el rechazo de la reconvención formulada".

  4. El recurso que ahora interpone la CNMV articula dos motivos de casación. El primero, amparado en el art. 207. c) de la LRJS , denuncia "incoherencia, incongruencia o contradicción internas de la Sentencia recurrida", causante de indefensión, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , 97.2 de la LRJS y 218.2 de la LEC, por un lado , y 238.3 º y 240 de la LOPJ y 225.3º y 227 de la propia LEC, por otro lado, y con la jurisprudencia que menciona ( SSTC 42/2005 , 140/2006 y 127/2008 ; y SSTS4ª 14-12-1993, R. 2940/92 ). El motivo sostiene, en síntesis, que si la primera reclamación de reintegro por parte de la CNMV se produjo al menos el 13 de septiembre de 2012, y esa es la fecha de la que da cuenta el ordinal segundo de los hechos probados, "es claro [a su entender] que la acción de reintegro de las cantidades abonadas un año atrás (desde el 15 de septiembre de 2011), no había prescrito...ex arts. 99.2 y 1973 del Código Civil ".

    El segundo motivo, con sustento en el art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 1973 CC , argumentando, también en síntesis, por un lado, que la comunicación formal descrita en el hecho probado segundo (la del 13-9-2012 al Comité de Empresa) ha de entenderse interruptiva de la prescripción y, por otro, que, en todo caso, ese mismo efecto interruptivo sobre la acción de reintegro lo produjo, desde el 28-12-2012, la primera demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO para que se mantuviera el abono de los conceptos retributivos en cuestión, iniciándose de nuevo el cómputo de la prescripción anual a partir de la firmeza (15-4-2013) de la sentencia que resolvió ese litigio ( SAN 21-2-2012 ), sin que desde entonces (15-4-2013) hasta que el 18- 2-2014 en que la CNMV formuló la última reclamación extrajudicial de la que da cuenta el h. p. 4º hayan transcurrido el tan reiterado plazo anual de prescripción.

  5. El recurso ha sido impugnado por el sindicato CCOO, manifestando igualmente su oposición al mismo el Ministerio Fiscal que, en consecuencia, solicita su desestimación por coincidir con la argumentación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso no puede prosperar aunque sólo sea porque no se combate la declaración de hechos probados y, además, la propia CNMV, como pone de relieve la sentencia impugnada al concretar los extremos sobre los que se debatió en instancia (antecedente de hecho 4º), no solo no se opuso a los hechos de la demanda sino que mostró su conformidad con ellos, y lo cierto y verdad es que, como luego veremos con más detalle, pese a la compleja relación de fechas que contiene la declaración de hechos probados, la sentencia no incurre en incongruencia de ningún tipo, ni, menos aún, causa indefensión alguna a la entidad recurrente, porque la única razón de su decisión desestimatoria no se relaciona con cualquier confusión en tales fechas sino que se basa en la apreciación, errónea como enseguida comprobaremos, de que la primera demanda de conflicto colectivo que interpuso CCOO con la finalidad de que -literalmente-- " se declare la obligación de la demandada, CNMV, a cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité de empresa, incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores de la CNMV a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se han abonado desde el momento de la suspensión de dicho acuerdo " (antecedente de hecho 4º de la SAN de 21-2-2013 que le dio respuesta), sólo produce efecto interruptivo de la prescripción en beneficio del sindicato, pero no aprovecha a la CNMV.

  1. Por el contrario, el segundo motivo, y con ello el recurso en lo esencial, merece favorable acogida. En efecto, la demanda del primer conflicto colectivo interpuesto el 28-12-12 por CCOO con el objeto de que fuera declarada nula la decisión de la CNMV del 26-4-2012 que acordó suspender desde mayo de 2012 la aplicación de los arts. 52 y 53 del Acuerdo de 10-12-2010, produce el efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 1973 CC , tanto respecto a las posibles reclamaciones individuales de los trabajadores, caso de que la sentencia colectiva les hubiera dado la razón, como respecto a las acciones de reintegro individual que la empleadora pudiera ejercitar, caso de que la sentencia de conflicto resultara favorable a las tesis empresariales, como así sucedió realmente en este supuesto merced a la sentencia de la AN del 28-12-2012 , firme desde el 15-4-2013 (h. p. 3º).

    Así se deduce de nuestra jurisprudencia (por todas, STS 24-2-2014, R. 1591/13 , y las que en ella se citan) cuando sostiene que:

    "... el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 [la fecha correcta en la de 18-10-2006] de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica [,] no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ..., es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme".

    La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica...que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente...entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas" (FJ 4º).

  2. Llegados a este punto, la Sala entiende que dispone de todos los elementos fácticos necesarios, incluida la ya incuestionable e incuestionada indebida percepción de los referidos conceptos, para resolver el resto de los puntos o materias planteadas en la instancia conforme al art. 215.c) de la LRJS , sin necesidad, por tanto, de acordar la nulidad de las actuaciones y su devolución al órgano remisor, incluida también la obligada desestimación de la reconvención empresarial porque, en relación con ese problema en concreto, en el ámbito y con el efecto colectivo propio de este proceso especial, y al margen de lo que proceda resolver, en su caso, en los individuales que eventualmente pudieran plantearse, tal cuestión , en la forma y extensión que parece haber sido formulada (hecho probado 7º), excedería por completo del objeto y del ámbito de aplicación ( art. 153 LRJS ) de un conflicto colectivo

  3. El efecto interruptivo se prolongó, pues, en este caso, desde el 28-12-2012 (1ª demanda de conflicto de CCOO) hasta el 15-4-2013 (firmeza de la SAN), dada la evidente conexión causal directa entre ambos procesos, por lo que, obviamente, en el ámbito colectivo propio del presente litigio, la puesta en conocimiento del comité de empresa los días 18-2-2014 y 7-3-2014 de la intención de la empleadora "de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más...adjuntando una propuesta de reintegro..." (h. p. 4º), tuvo lugar antes de que transcurriera el plazo anual de prescripción establecido en el art. 59 ET (es sabido que la interrupción de la prescripción, a diferencia de su suspensión, significa el comienzo de un nuevo plazo anual a partir de su finalización, no la reanudación del ya consumido: con resumen de doctrina general, puede verse nuestra STS4ª 27.12-2011, R. 1113/2011 ), razón por la cual yerra la sentencia impugnada cuando aprecia la prescripción y estima la demanda colectiva, desestimando a la vez la reconvención formulada en el proceso por la empleadora a consecuencia, al parecer, del propio instituto de la prescripción.

    Por ello, y sin perjuicio --insistimos-- de lo que pudiera decidirse en torno a la concreta prescripción de cantidades en los hipotéticos procesos individuales que, en su caso, puedan seguirse sobre el reintegro de lo indebidamente percibido (calificación esta, la de "indebidos", sobre la que las partes parecen ya mostrarse de total acuerdo) por los trabajadores afectados como consecuencia de la tan repetida sentencia firme de la AN, la resolución aquí recurrida debe ser revocada, en primer lugar, porque, como arriba ha quedado expuesto, la solicitud de reintegro de "las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012", que es, literalmente, el objeto principal de esta demanda, no resulta en absoluto "contraria a derecho" como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012 , dictada también en un conflicto colectivo y que , como vimos más arriba, conlleva el efecto interruptivo del art. 160.6 LRJS "se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas" ( STS 24-2-2014 ).

    Y en segundo lugar porque la petición subsidiaria de la demanda ("...se reconozca la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año..."), como igualmente ha quedado razonado, en el ámbito y con los efectos colectivos propios de este litigio, debió ser igualmente rechazada pues, como se vio, las comunicaciones empresariales del 18-2 y 7-3-2014 a la representación legal de los trabajadores se produjeron antes de que transcurriera un año de la firmeza (15- 4-2013) de la sentencia que resolvió el fondo del asunto en contra de los intereses de los trabajadores.

    Esta segunda consecuencia, que deja claramente abierta la posibilidad de analizar, en función de las circunstancias individuales concurrentes, los efectos interruptivos de la prescripción sobre cada trabajador afectado y, por ello, pone de relieve lo problemático, y tal vez lo relativamente ineficaz, de haber empleado en esta ocasión el cauce procesal del conflicto colectivo, cuando probablemente hubiera sido más adecuado el individual, aunque reconocemos que eso hubiera requerido a su vez otro comportamiento empresarial (por ejemplo, deduciendo de hecho aquellas sumas concretas que entendiera indebidamente satisfechas a los trabajadores afectados, o reclamándoselas judicialmente), no obstante todo ello, consideramos que es esta solución la que mejor se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, la pretensión subsidiaria se ejercita por un sujeto colectivo y, aunque -insistimos--con una efectividad muy relativa, no deja de afectar, y clarificar a su vez, el aspecto colectivo de la cuestión.

  4. En resumen, se desestima íntegramente la demanda, igual que la pretensión reconvencional, sobre la que además ni siquiera se articula un motivo de casación concreto y sobre la que tampoco se argumenta mínimamente por la recurrente, por lo que, para acogerla, la Sala se vería obligada a construir el recurso, faltando así a su obligada imparcialidad, porque, por un lado, el reconocimiento como "indebidas" de las cantidades percibidas de más, sobre resultar prácticamente conforme tal calificación, se deduce así de la sentencia firme de la propia Audiencia Nacional dictada en el primer proceso de conflicto colectivo, entre las mismas partes y con conexión directa y evidente respecto al presente litigio, y, por otro, porque ese mismo proceso mantuvo interrumpida la prescripción, con efectos para ambas partes, hasta que alcanzó firmeza la sentencia que lo resolvió, y todo ello sin perjuicio del análisis --y sus efectos-- que sobre la prescripción de cantidades concretas, y en función de las circunstancias personales concurrentes, pudiera producir, en su caso, sobre las hipotéticas acciones individualizadas de reintegro.

  5. En virtud de todo cuanto antecede, procede casar y anular la sentencia de instancia y, con estimación del recurso de la CNMV en lo sustancial, concluir desestimando la demanda en su integridad.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 135/2014, promovido por SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y COMITE DE EMPRESA DE LA CNMV, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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