STS 341/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución341/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 341/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3826/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3826/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 341/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Fraga Vilasuso, en nombre y representación de D.ª Socorro, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 326/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 559/2018, seguidos a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Socorro, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La actora, Dª Socorro, ha venido trabajando para la entidad demandante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) en las condiciones que figuran en el documento nº 1 de la demanda que se da por reproducido. Con fecha de 4 de abril de 2018 causó baja por excedencia voluntaria o forzosa recibiendo la liquidación de pagas extras y vacaciones

  1. - En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte. El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano. El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

  2. - A consecuencia de dicho Acuerdo, la CNMV dictó unas normas internas para regular y aplicar dichas ayudas en fecha 14 de septiembre de 2011.

  3. - En fecha 26 de octubre de 2011 la Intervención General del Estado (IGAE) formula unas observaciones sobre la posible ilegalidad de dichos preceptos, al no haberse autorizado previamente por la CECIR, conforme al art. 37 LPGE 2010.

  4. - En atención a las observaciones de la Intervención General del Estado, por correo de fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los arts. 52 y 53 del ARL al tiempo que solicita informe a la Abogacía del Estado. En fecha 13 de septiembre de 2012 se comunica al Comité de Empresa la nulidad total de la medida y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, fijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de un abono en el futuro.

  5. - Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10 de diciembre de 2012 presenta papeleta y en fecha 28 de diciembre de 2012 interpuso demanda de conflicto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21 de febrero de 2013 se desestima dicha pretensión. La sentencia ganó firmeza el día 15 de abril de 2013.

  6. - La empresa notifica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18 de febrero de 2014, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 14 de marzo de 2014 la CNMV entrega a la trabajadora demandada una carta en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por los conceptos de ayuda de transporte (íntegra) y por las diferencias de la ayuda de comedor (1,50 euros /mes). A la trabajadora demandada se le reclamaba la suma de 804,00 € según desglose que consta en el hecho séptimo de la demanda. Se le otorgaba un plazo de veinte días para manifestar conformidad o disconformidad. La trabajadora no contestó.

  7. - En fecha 16 de abril de 2014 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7 de mayo de 14 nueva demanda de conflicto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30 de junio de 2014 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26 de abril de 2012 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18 de febrero de 2014 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada. Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores.

  8. - En fecha 31 de mayo de 2016 la CNMV comunica al Comité de Empresa que va a proceder a solicitar la ejecución de la sentencia, comunicando además dicha reclamación a cada trabajador afectado y en concreto a la trabajadora demandada en fecha 9 de junio de 2016.

  9. - La cantidad litigiosa asciende a 804,00 €.

  10. - Se ha agotado la vía administrativa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la excepción de prescripción opuesta por la trabajadora demandada y estimando la demanda de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, condeno a Dª Socorro, a que le abone la cantidad de 804,00 €, más los intereses legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro, y confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita".

TERCERO

Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se plantea la concurrencia de cosa juzgada y se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2015 -rec. 18/2015-. Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 207 y 222, apartados 1, 2 y 4 de la LEC, por relación al art. 160.5 de la LRJS y el art. 215, apartado c) del mismo texto legal, así como los arts. 9.3, 14 y 24.2 de la Constitución.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca la prescripción de la acción de reintegro y se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2020 -rec. 1689/2020-. Se denuncia la infracción del art. 59.1 y 2 del ET, en relación con el art. 160.6 de la LRJS, art. 5.1 y 2 del Código Civil y art. 1.973 del CC. Asimismo, los arts. 207.2 de la LEC y 245.3 de la LOPJ y jurisprudencia que se cita.

Para el primer tercer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2004 -rcud. 4818/2003-. Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.195 y 1.196. 1º, 2º, 3º y 4º del Código Civil, y arts. 1.156, 1.195, 1.196 y 1.202 del mismo texto legal por relación a los arts. 26.1 y 35 del ET. Asimismo, se denuncia la infracción del art. 85.3 párrafo 2º de la LRJS, por entender que resulta procedente apreciar la compensación de deudas.

Para el cuarto y último motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 -rec. 278/2013-. Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 1.306.2ª del Código Civil, por relación al art. 33 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Pública, por entender que concurre en el presente caso una "causa torpe".

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la CNMV, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser declarado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El litigio trae causa de la demanda de reclamación de cantidad por importe de 804 euros formulada por la empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), frente a la trabajadora.

La sentencia del juzgado desestima la excepción de prescripción opuesta por la trabajadora demandada, declara que no cabe la compensación de la cantidad reclamada por la empresa y acoge en su integridad la demanda.

El recurso de suplicación de la trabajadora es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2020, rec. 326/2020, que confirma en sus términos la de instancia.

Frente a esta sentencia se formula por la demandada el recurso de casación unificadora, que articula en cuatro diferentes motivos.

La empresa solicita su íntegra desestimación y en ese mismo sentido informa el Ministerio Fiscal.

  1. - En este punto ya debemos hacer constar que esta Sala IV ha dictado varias sentencias en asuntos relativos a otros trabajadores de la CNMV a los que la empresa reclamó la devolución de determinadas cantidades por los mismos conceptos y con base en idéntica causa, a cuyo criterio debemos, lógicamente, atenernos.

    Nos referimos a las SSTS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud. 3903/2020); 727/2022, de 13 de septiembre (rcud. 722/2021); y 892/2022, de 7 de noviembre (rcud. 4090/2020); así como particularmente la recaída en el rcud. 4162/2020, en el que el escrito de recurso es sustancialmente coincidente con el presente y cuyo contenido vamos a reiterar.

  2. - Como en la última de ellas explicamos, por acuerdo suscrito entre la CNMV y el Comité de Empresa, de 10 de diciembre de 2010, se regulaba, en sus arts. 52 y 53, la ayuda de comida y la de transporte, respectivamente. Dicho acuerdo fue objeto de la Intervención General del Estado que formuló observaciones el 20 de octubre de 2011 al considerar que podía implicar una modificación del régimen retributivo de los afectados que requería el previo informe del art. 37 de la Ley Presupuestaria de 2010, lo que provocó que la CNMV suspendiera el pago de esas ayudas desde mayo de 2012, comunicando al Comité de Empresa, el 13 de septiembre de 2012, la nulidad radical del Acuerdo y que iniciaría proceso para el reintegro de lo indebidamente percibido por los trabajadores, abriendo un periodo de negociación para poder establecer un sistema de compensación de dichas cantidades y abonos futuros.

    Un Sindicato presentó demanda de conflicto colectivo impugnando esa decisión que concluyó con sentencia de la Audiencia Nacional ( AN) de 21 de febrero de 2013, que quedó firme el 15 de abril de 2013.

    Tras ello, el 18 de febrero de 2014, la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades, con propuesta que fue rechazada. El 7 de marzo de 2014, la empresa entregó escrito a la plantilla reclamando las deudas que ahora son objeto de la demanda, constando que a la demandada le fue remitido el requerimiento de reintegro el día 14 de marzo.

    El 7 de mayo de 2014 se vuelve a presentar otra demanda de conflicto colectivo por una organización sindical para que se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores del reintegro de lo percibido en concepto de ayuda de comida y transporte, entre el 15 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012 o que, en otro caso, se declare la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año.

    Dicho proceso concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, que desestimaba la demanda en todos sus pedimentos.

    El 9 de junio de 2016 la empresa reclamó a la trabajadora el pago de la deuda, el 28 de mayo de 2018 formula la demanda.

  3. - Con esos antecedentes, el escrito de recurso plantea cuatro motivos: la aplicación de la cosa juzgada; la prescripción de la acción; la compensación de deudas; y la existencia de causa torpe y sus consecuencias.

    En los siguientes fundamentos de derecho examinaremos cada uno de ellos con sus respectivas sentencias de contraste.

SEGUNDO

1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, y el Ministerio Fiscal, al emitir su informe, han alegado la falta de competencia funcional de esta sala por ausencia de cuantía en la pretensión articulada en demanda, lo que debemos resolver con carácter previo a conocer del recurso al ser materia de orden público procesal que puede y debe ser examinada incluso de oficio.

  1. - Debemos de seguir al respecto el criterio que fijamos en las SSTS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud. 3903/2020); 727/2022, de 13 de septiembre (rcud. 722/2021); y 892/2022, de 7 de noviembre (rcud. 4090/2020).

    Aunque la cantidad aquí reclamada tampoco alcanza el umbral de acceso al recurso de suplicación, la cuestión debe calificarse de afectación general, máxime cuando el derecho de reintegro de la demandante de lo abonado en concepto de ayuda de comida y transporte, conforme al Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 suscrito entre la CNMV y el Comité de empresa, ha sido objeto de un proceso de conflicto colectivo.

    En efecto, como ya decíamos en la STS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud. 3903/2020), "basta con atender a los recursos que penden ante esta Sala en los que se plantea la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones para obtener ese alcance general, conforme al mandato del art. 191.3 b) de la LRJS. Además, tal extensión del debate se advierte en los propios hechos declarados probados en los que consta el planteamiento de demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase no ajustada a derecho la reclamación que la empresa estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual, o, subsidiariamente que se apreciarse la prescripción de las reclamaciones, así como la propia reconvención que la aquí recurrida formuló. Ese proceso de conflicto colectivo concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rec. 18/2015, que, casando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, aunque entendió que la reconvención excedía del ámbito del proceso de conflicto colectivo".

  2. - En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente señala, con "carácter previo", que se le ha producido indefensión por haber sido desestimados los motivos de revisión fáctica en suplicación a pesar de fundarse en documentos que ostentan literosuficiencia probatoria con transcendencia. Solicita la incorporación de dichos extremos fácticos, apelando a la STS de 28/6/2006, rec. 428/05.

    Esta pretensión debe rechazarse de plano al no acomodarse a las exigencias del extraordinario recurso del que estamos conociendo. Ciertamente, esta sala IV tiene declarado en casación unificadora que "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado" ( STS 28/6/2006, rec. 428/05; 14/3/2012, rec 3768/11; 9/3/2018, rec 1042/16).

    En el caso de autos, ninguno de los motivos de revisión de los hechos probados impide que, llegado el caso, pudieran tenerse en cuenta para la resolución del asunto todos los datos y elementos de juicio a los que tales pretensiones se refieren.

TERCERO

El primer motivo del recurso.

  1. - En el primer motivo de su recurso la trabajadora sostiene que se debió apreciar la cosa juzgada en relación con la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (rec 18/2015), al entender que la pretensión de condena ya fue resuelta por el TS en dicha sentencia al resolver el segundo conflicto colectivo planteado por los sindicatos y el comité de empresa de la CNMV, rechazando la prescripción alegada. Y es esta sentencia la invocada de contraste.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, porque ninguna de ellas se pronuncia sobre la cuestión relativa a la cosa juzgada, por lo que difícilmente puede hablarse de fallos contradictorios ni de doctrina que necesite ser unificada.

    Así, la sentencia recurrida no entra a conocer del quinto motivo del recurso de suplicación, en el que se planteó la cosa juzgada, por defectos en la formulación del motivo. Se estima que el recurso no justifica ni argumenta la pertinencia del motivo, considerando que no es suficiente la referencia genérica a la intangibilidad de las sentencias.

    En la de contraste, la principal cuestión que se suscita consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el artículo 59 ET que puede llegar a producir, sobre las mismas partes, un proceso previo de conflicto colectivo con evidente conexión directa respecto a este segundo conflicto, pero no se suscita la posible aplicación de la cosa juzgada.

  3. - La mencionada STS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), también apreció la inexistencia de contradicción con la sentencia referencial.

CUARTO

El segundo motivo del recurso.

  1. - El segundo motivo del recurso es el relativo a la prescripción de la acción de reintegro.

    La sentencia de contraste que se invoca, dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña el 14 de julio de 2020 (rec. 1689/2020), también resolvió una reclamación de cantidad planteada por la CNMV frente a un trabajador por conceptos similares a los ahora reclamados.

    En esta sentencia referencial, tras indicar la existencia del Acuerdo de 2010 y la suspensión cautelar que, respecto de sus arts. 51 y 52, se adoptó por la entidad, se indica que el 13 de septiembre de 2012 la CMNV comunicó al comité de empresa la nulidad del citado Acuerdo y su intención de instar la devolución de lo indebidamente percibido por los trabajadores, lo que motivó la demanda de conflicto colectivo que se resolvió por sentencia de la AN, de 21 de febrero de 2013. Se señala, asimismo, que el 6 de marzo de 2014 la CNMV emitió carta al allí demandante reclamando la cantidad indebidamente percibida. La certificación de solicitudes de servicios de mensajería de la parte actora indica que, en la aplicación informática de la demandante, no consta ninguna solicitud de servicio de mensajería el día 7 de marzo de 2014, sino que la primera con posterioridad a dicha data es el 10 de marzo de 2014, de 18 burofax y asimismo sobres para repartir en mano por la casa, que, de no poder ser entregados en mano, deben devolverse a RRHH. No consta el momento concreto en que fue notificado al demandado. A colación de tales reclamaciones, CCOO presentó el día 7 de mayo de 2014 demanda de conflicto colectivo que finalizó por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la AN y, de forma definitiva, por STS de 26 de noviembre de 2015. A raíz de esta sentencia, el día 31 de mayo de 2016 la CNMV comunicó al comité de empresa la inmediata ejecución, reiterando el 9 de junio de 2016 al demandante la reclamación de 513,15 euros, según escrito de la citada entidad, de 5 de diciembre de 2016.

    La sentencia referencial confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador porque, partiendo del hecho declarado probado en el que se dice que se desconoce la fecha en que le fue notificado al trabajador la reclamación de la que trae causa ese proceso, afirma que "en los términos que regula el art. 1973 CC, corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento( art. 160.6 de la LRJS)". Con base en ello y poniendo como día inicial del plazo el 1 de mayo de 2012, la interrupción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentado el 28 de diciembre de 2012, lo que concluyó por sentencia del TS (sic AN) de 21 de febrero de 2013, firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento, sigue diciendo la sentencia referencial, comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, presentada el 7 de mayo de 2014, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que finaliza la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo del año, desde la sentencia del TS.

  2. - Entre las sentencias comparadas no podemos apreciar la existencia de contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

    Ciertamente, en ambos casos la CNMV reclama a los trabajadores demandados lo abonado en concepto de ayuda de comida y de ayuda de transporte por el periodo 15 de septiembre de 2011 a 30 de abril de 2012. También en los dos casos las sentencias consideran interrumpido el plazo de prescripción por las dos demandas de conflicto colectivo y las correspondientes sentencias.

    Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el hecho de que las sentencias se pronuncien de manera distinta sobre la prescripción de la acción de reintegro ejercida por la CNMV (en la sentencia referencial se considera prescrita y en la recurrida se entiende que no ha prescrito), no implica que exista contradicción: lo que sucede es que los fallos se asientan en circunstancias fácticas diferentes.

    En efecto, la sentencia recurrida sustenta la no prescripción, además de en el efecto interruptivo de las demandas de conflicto colectivo, en la consideración de que las actuaciones realizadas por la CNMV el 18 de febrero de 2014, comunicando al comité de empresa que iba a requerir el reintegro a los trabajadores, así como el 7 de marzo de 2014 emitiendo el requerimiento individualizado, tuvieron asimismo el efecto de interrumpir la prescripción.

    Por su parte, la sentencia de contraste, no solo entiende que el hecho de que en el año 2014 la empresa notificara al trabajador su intención de reclamarle las ayudas, es un dato que no tiene mucha trascendencia pues las dos demandas presentadas de conflicto colectivo fueron las que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción y no la indica reclamación, sino que sustenta la prescripción en las circunstancias específicas relativas al trabajador demandado y en el plazo transcurrido tras la firmeza de la sentencia de la STS 26 de noviembre de 2015, que estima el recurso de la CNMV y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, que es cuando vuelve a iniciarse su cómputo.

    Y señala, al respecto que "por consiguiente, a partir de su firmeza, comenzaríamos a computar el nuevo plazo de prescripción. No consta en los hechos probados el día exacto de la firmeza, pero si consta que la papeleta de conciliación que presentó la empresa reclamando al trabajador la devolución de las ayudas recibidas se registró el 2 junio de 2017. A partir de este dato, se puede advertir sin hacer más cálculos qué, aunque no sepamos en qué momento se convirtió firme a la última sentencia, lo cierto y verdad, es que entre la fecha en que se dictó y, la interposición de la papeleta de conciliación transcurrió más de un año, por lo que en ese momento ya estaba prescrita la acción para poder reclamar la devolución de las ayudas".

    No existe, en consecuencia, contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

  3. - La sentencia referencial ha sido objeto de diferentes recursos de unificación de doctrina, sobre similares planteamientos, en los cuales se han dictado ya diferentes resoluciones judiciales que han declarado la inexistencia de contradicción de inadmisión. Así sucede con las SSTS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud. 3903/2020); 727/2022, de 13 de septiembre (rcud. 722/2021); y 892/2022, de 7 de noviembre (rcud. 4090/2020).

QUINTO

El tercer motivo del recurso.

  1. - El tercer motivo del recurso, sobre compensación de deudas, invoca de contraste la STS 17 de septiembre de 2004 (rcud. 4818/2003), que fue dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por una trabajadora contra su empresa.

    La cuestión debatida en esta sentencia se concreta en determinar si es posible oponer en el acto de juicio la excepción de compensación de deudas, al amparo del artículo 85.2 LPL, o por el contrario hay que anunciarla en la conciliación previa. La STS 17 de septiembre de 2004 (rcud. 4818/2003) considera que, a diferencia de la reconvención que constituye una verdadera demanda y tiene por objeto la condena del actor principal, la compensación puede oponerse en el acto de juicio para pedir la absolución, que es lo que hizo en el caso la empresa demandada.

  2. - No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque el objeto de debate y la ratio decidendi son distintos.

    La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la pretendida compensación de deudas invocada por la trabajadora recurrente puesto que el motivo se desestima por incumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 196.2 LRJS para el escrito de interposición del recurso de suplicación. Y ello porque la parte no concreta la deuda que considera ha de compensarse, ni la causa de la compensación, limitándose exclusivamente, tras citar los preceptos que denuncia como infringidos, a transcribir el artículo 85.3 LRJS.

    En la sentencia de contraste, la cuestión planteada consiste en determinar si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las "excepciones" que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL, o, por el contrario, excede del límite de aquéllas y debe ser objeto de una la demanda reconvencional. La sentencia referencial da una respuesta positiva a lo anterior y declara que cabe la alegación de compensación de deudas como excepción sin necesidad de reconvención (sin hacer ahora mayores precisiones, este es el criterio que en la actualidad incorpora expresamente el artículo 85.2 LRJS) y casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones para que el juzgado se pronuncie sobre la excepción de compensación alegada.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso.

  1. - El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1306 CC, en relación con la existencia de "causa torpe", de donde el motivo extrae la consecuencia de que no existiría obligación de reintegrar a quien ha causado la nulidad, esto es, a la empresa.

  2. - Ocurre que la alegación de causa torpe es una cuestión nueva, que no ha sido suscitada con anterioridad y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida.

    En las presentes actuaciones consta que la trabajadora recurrente en suplicación solicitó la modificación del relato fáctico y en vía de denuncia jurídica planteó la aplicación de la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la compensación de deudas. No suscitó en suplicación lo que ahora alega de causa torpe.

    Esta sala IV ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en sede casacional que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva.

    Ello determina, asimismo, que no pueda existir contradicción, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el artículo 219.1 LRJS, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". Si la cuestión no se ha suscitado en suplicación, lógicamente no puede existir contradicción (por todas, SSTS 8 de febrero de 2018, rcud. 3496/2016, y 8 de marzo de 2018, rcud. 1591/2016).

    Son así diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste, la STS de 19 de diciembre de 2014 (rcud. 278/2013), se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Previamente, se había establecido una mejora salarial que carecía de la preceptiva autorización de la consejería competente de la comunidad autónoma y vulneraba el límite presupuestario y que suponía una "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos. La sentencia consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error por lo que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

    Tal y como se ha visto, nada semejante se suscita en la sentencia recurrida.

  3. - En todo caso, como ya dijera la citada 727/2022, de 13 de septiembre (rcud 722/2021), con cita del ATS 21 de abril de 2021 (rcud. 1693/2020), en el caso de la sentencia referencial el requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería competente de la comunidad autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública. La sentencia de contraste consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error.

    Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo, sino de un pacto que afectaba a unas ayudas que eran contrarias a una disposición normativa con rango de ley, por lo que difícilmente cabía entender que la causa por la que se declaró la ilegalidad fuera sólo imputable a la CNMV, porque ambas partes habían tenido la posibilidad de conocer de la ilegalidad de las ayudas; y el caso es que, en el marco del proceso de conflicto colectivo, ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Fraga Vilasuso, en nombre y representación de D.ª Socorro, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 326/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 559/2018, seguidos a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D.ª Socorro, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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