STS, 17 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Septiembre 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FIDES ECOPHARMA, S.A. contra sentencia de 20 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 en autos seguidos por Dª Frida frente a Fides Ecopharma, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Frida, debo absolver y absuelvo a las demandada FIDES ECOPHARMA, SOCIEDAD ANONIMA".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada con antigüedad de 1 de septiembre de 2000, según se acredita en prueba documental, mediante sendos contratos de trabajo firmados entre la actora y la demandada, el primero de duración determinada al amparo del art. 15 del E.T. y a tiempo completo de fecha 1 de septiembre de 2000 hasta 31 de mayo de 2001. EL segundo, firmado con fecha 1 de junio de 2001, conversión del contrato anterior en contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- Que a los contratos firmados les era de aplicación el Convenio de Industria Química farmacéutica, en cuyo artículo 20 se establece que, en el caso de cese voluntario, el plazo de preaviso será de un mes para el grupo 5 de la clasificación profesional del propio convenio. TERCERO.- Que la actora es Licenciada en Farmacia y encuadrada, según se establece en los contratos laborales concluidos con la demandada, en el grupo profesional 5 de Convenio. CUARTO.- Que con fecha 26 de noviembre de 2001 la actora presentó en la empresa demandada, carta de baja voluntaria en la que manifestaba su deseo de finalizar la relación laboral con fecha 10 de diciembre de 2001, como así se llevó a cabo de forma efectiva. QUINTO.- Que la actora reclama las cantidades que se detallan:

Salario Base de Diciembre de 2001 ..................... 328 euros

Plus de actividad " " ....................... 38,01 euros

Plus Convenio " " ..................... 114,80 euros

Finiquito vacaciones .............................................. 601,01 euros

Finiquito pagas extras ......................................... 1.922,03 euros

TOTAL ..................... 3.003,86 euros

SEXTO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con fecha 6 de marzo de 2002 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 12 de julio de 2002, a que se contrae el presente rollo, debemos revocar como revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada FIDES ECOPHARMA, S.A. a abonar a la actora la cantidad reclamada de 3.003'86 euros más el 10% de interés por mora en computo anual".

CUARTO

Por la representación procesal de FIDES ECOPHARMA, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 2002. QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso pese ha haberse dado traslado al recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso, y que consiste en determinar si la empresa que es demandada por un trabajador en proceso de reclamación de cantidad, puede alegar directamente en juicio la compensación de deudas como excepción o, por el contrario, está obligada a formular reconvención en el previo acto de conciliación administrativa, ha sido resuelta de distinto modo por las sentencias sometidas al juicio de comparación.

La sentencia que se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de mayo de 2.003, resolvió el caso de una trabajadora que reclamaba a su antigua empleadora diferencias salariales por importe total de 3.003,68 euros. En el acto del juicio la empresa opuso la excepción de compensación de deudas, hasta ese importe, por los tres siguientes conceptos que le adeudaba la trabajadora: la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso en caso de cese voluntario; la indemnización por incumplimiento del plazo de permanencia en la empresa; y devolución del deposito de 50.000 pesetas que en su día le había entregado la empresa.

La resolución del Juzgado, acogió la excepción y absolvió a la empleadora. Recurrió en suplicación la trabajadora denunciando, entre otros, la infracción del art. 85.2 LPL. Y la sentencia ahora recurrida, estimó su recurso y condenó a la empresa al abono del importe reclamado, por considerar que era necesario, para que hubiera podido prosperar la compensación alegada, que la empresa hubiera planteado la oportuna reconvención con sujeción a los requisitos que establece el art. 85.2 LPL, puesto que los artículos 408.1 y 438 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, otorgan al instituto de la compensación el mismo trato procesal de la reconvención. Citó en apoyo de su decisión la sentencia de esta Sala de 27-5-97 (rec. 3705/96), parte de cuyo contenido transcribió literalmente. Y se abstuvo de resover el segundo motivo del recurso, por "resultar intranscendente" dado el signo del fallo que iba a emitir.

SEGUNDO

La sentencia que la empresa recurrente ha invocado como referencial es la dictada el 26 de junio de 2.002 por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que obra en autos y es firme.

En aquel caso, la resolución del Juzgado había estimado la demanda del trabajador en reclamación de diversos conceptos salariales, con rechazo de la excepción, de compensación parcial opuesta por la empresa entre el importe reclamado y lo adeudado por el trabajador en concepto de indemnización por no haber preavisado de su cese voluntario con la antelación prevista en el Convenio Colectivo.

La empresa denunció en suplicación, entre otras infracciones de carácter sustantivo que no conciernen a la cuestión debatida, la de los artículos 1.202 y 1.295 del Código Civil y 85.2 LPL, alegando que a su amparo debía ser acogida la excepción de compensación parcial. Y la sentencia referencial estimó en este punto el recurso y redujo el importe de la condena de la empresa, tras rechazar la tesis de instancia de que la reconvención y la compensación tienen el mismo tratamiento procesal y por tanto que la alegación de esta última solo es viable si se sigue el trámite previsto en el art. 85.2 LPL.

Concurre pues la contradicción exigida por el art. 217 LPL para pasar al examen de la cuestión planteada, pues pese a la identidad subjetivas y objetiva que es de apreciar entre las sentencias comparadas, sus pronunciamientos han sido distintos. No es obstáculo para apreciar la existencia del requisito el hecho, que destaca el Ministerio Fiscal en su informe, de que en la sentencia referencial, frente a la reclamación de diferencias salariales se oponga su compensación total con el importe adeudado por la trabajadora por tres conceptos (incumplimiento de los plazos de preaviso y de permanencia en la empresa y devolución de depósito) y en la referencial se oponga la solo compensación parcial y únicamente con lo adeudado por incumplimiento del plazo de preaviso. Pues centrado el debate en determinar si es o no posible alegar la compensación por vía de excepción, resulta totalmente irrelevante cuales sean los conceptos y los importes a compensar, cuestión sobre la que además no podría en ningún caso pronunciarse esta Sala, ya que de prosperar las tesis de la empresa recurrente, habrán de devolverse las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

TERCERO

La doctrina correcta ha sido la aplicada por la sentencia referencial, al aceptar la posibilidad de oponer en juicio la excepción de compensación de deudas, al amparo del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sin necesidad de formular reconvención ni de anunciarla en la conciliación previa. Y es que, como señaló nuestra sentencia de 10-4-00 (rec. 1272/99), "la viabilidad de la forma de pago por compensación por vía de excepción, es posibilidad por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala".

La sentencia de esta Sala de 27-5-97 (rec. 3705/96), acoge, al igual que han hecho otras muchas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, el criterio doctrinal más autorizado, con argumentos que pasamos a reiterar de modo resumido y con las debidas matizaciones.

La cuestión planteada consiste en determinar si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las "excepciones" que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL, o, por el contrario, excede del límite de aquéllas y debe ser objeto de una la demanda reconvencional para evitar la indefensión del demandante ante una sorpresiva pretensión del demandado, lo que quiere evitar el precepto citado con la previsión introducida por primera vez en la legislación procesal laboral en el texto articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27de abril. Mediante la contestación a la demanda, el demandado que no se allane a ella puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Objeto de posible alegación por el demandado, son los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos; y entre estos últimos, que son los que ahora nos interesan, se incluye la extinción de la obligación pretendida por el actor por alguno de los medios que en enumera el art. 1.156 del Código Civil, incluyendo entre ellos a la compensación.

En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. (La sentencia de 6-4-04 (rec. 1376/03) afirma que "la reconvención constituye una verdadera demanda por la que el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención"). Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso.

CUARTO

La empresa demandada, y hoy recurrente en casación unificadora, no solicita la condena de la demandante al pago de cantidad alguna, sino que se limita a interesar su propia absolución, por extinción de la deuda al amparo del art. 1.202 del Código Civil. No se ha producido pues de acuerdo con la doctrina expuesta una reconvención, por lo que no era necesario su anuncio previo en conciliación como prevé el art. 85.2 LPL y exigió la sentencia recurrida con invocación los artículos 408.1 y 438 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que no conducen a dicha solución.

Las previsión del párrafo segundo del número 1 del art. 438, "en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista", no es aplicable al caso, puesto que, como ya hemos visto la Ley de Procedimiento Laboral contiene una regulación diferente de la reconvención, y la Ley de Enjuiciamiento Civil dado su carácter supletorio, solo entra en juego a falta de una regulación específica (art. 4 de la LEC y Disposición Adicional Primera 1. LPL).

Por su parte el art. 408.1 no otorga a la excepción de compensación, como se argumenta en la sentencia recurrida "el mismo trato procesal de alegación que a la reconvención". Lo que establece dicho precepto, es que una vez alegada la excepción de compensación, "dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar"; o lo que es igual, permite al demandante, contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara (art. 407), pero en modo alguno identifica reconvención con excepción. Por si hubiera alguna duda de la decisión de la LEC de distinguir entre la excepción y la reconvención, el art. 406.3 proclama rotundamente que "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal"; y esa es, cabalmente, la situación que se produjo en este caso, puesto que la empresa se limitó a pedir su absolución.

QUINTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación interpuesto por la empresa; casar y anular la sentencia recurrida y devolver los autos a la Sala de procedencia para que, dando por definitivamente resuelta la cuestión procesal de merito, se pronuncie con la más absoluta libertad de criterio sobre la excepción de compensación planteada. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de FIDES ECOPHARMA, S.A. contra sentencia de 20 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos. Remitanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 1 resuelva la cuestión procesal de merito, se pronuncie con la más absoluta libertad de criterio sobre la excepción de compensación planteada por la empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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