STS 1271/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1271/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3903/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1271/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Fraga Villasuso, en nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 132/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 550/2018, seguidos a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores frente a Dª Claudia, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO VALORES reclama al trabajador de dicha entidad Da . Claudia la cantidad de 225 euros (documental y confesa).

SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribió con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales, que en los artículos 52 y 53 contemplan ayudas de comida y trasportes, preceptos que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El 20 de octubre de 2011 la Intervención general de la Administración del Estado formula observaciones a la legalidad de los artículos 52 y 53 Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, considera es una modificación del Régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que de conformidad al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 hubiera requerido autorización previa del CECIR ; por lo que IGAE resuelve volver al sistema anterior, que no reconocía ayuda de transporte y reconocía ayuda. de comida por importe de 7,5 euros.

CUARTO.- El 26 de abril de 2012 la IGAE comunica a CNMV la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, y solicita a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

QUINTO.- El 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 en cuanto a la actualización de ayudas de comida o transporte y su decisión de solicitar la restitución de las. cantidades indebidamente abonadas, fijando para ello un periodo de diez días.

SEXTO.- El día 28.12.2012 el sindicato CCOO planteó (la primera) demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba sp declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por' la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.- El día 21.2.2013 la AN dictó sentencia no 31/13 desestimando la demanda. La sentencia en las actuaciones que se da por reproducida.- El día 15.4.2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia.

SÉPTIMO.- El día 18.2.2014 y el 7.3.2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

OCTAVO.- El día 7.5.2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro. de las cantidades percibidas d'e más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET. Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día 15.9.2011 al 30.4.2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.- El día 30.6.2014, la AN dictó sentencia Nº 118/2014 con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7.3.2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012". La sentencia se da por reproducida.- Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación.- El día 26.11.2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia se da por reproducida.

NOVENO. - Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Edenred a la CNMV (documentos aportados por la demandada).

DÉCIMO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento que acompaña a la demanda)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando, la demanda interpuesta por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Claudia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 225 euros más los intereses del art. 1108 del C. Civil que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Claudia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 10/10/2019, autos nº 550/2018, seguidos a instancia de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra Claudia en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Claudia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2015, rcud 18/2015 y 19 de diciembre de 2014, rec. 278/2013 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2020 ( RSU 1689/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la cantidad reclamada por la entidad demandada, en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o, por último, la existencia de causa torpe.

    La trabajadora demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 132/2020, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 10 de octubre de 2019, en los autos 550/2018, que había estimado la demanda, condenando a la trabajadora demandada al pago de 225 euros con intereses.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan los tres puntos de contradicción para los que se identifican como sentencias de contraste las siguientes: en relación con la cosa juzgada, la dictada por esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rcud 18/2015; para la prescripción se invoca la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 14 de julio de 2020, rec. 1689/2020, y, finalmente, en el punto de la causa torpe se identifica la de esta Sala, de 19 de diciembre de 2014, rec. 278/2013

  2. - Impugnación del recurso.

    El Abogado del Estado, como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando varias causas de inadmisibilidad. La primera de ellas la ausencia de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación por falta de cuantía para recurrir, siguiendo el criterio que se recoge en la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 1674/2019. La segunda es la falta de contradicción en los tres puntos que se identifican en el recurso. Así respecto de la cosa juzgada material porque en ninguna de ellas se plantea cuestión alguna relativa a esa excepción. Respecto de la prescripción tampoco existe la identidad porque, en relación con los hechos concretos sobre los que dicha excepción se ha aplicado en la sentencia recurrida, no figuran en la de contraste, como el de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) dirigiera comunicación sobre el reintegro al Comité de Empresa, el 18 de febrero de 2014, y una individualizada a cada trabajador el 7 de marzo de 2014, recepcionada por el servicio de ordenanzas el 10 de marzo siguiente. Y, por último, respecto de la compensación de deudas, la falta de contradicción la ubica en que la sentencia de contraste no refiere nada al respecto. En todo caso, y para el supuesto de que se entendiera que no concurren las causas expuestas, considera que el recurso no puede prosperar porque, respecto de la cosa juzgada existen dos sentencias firmes de eficacia general que deniegan las pretensiones de los trabajadores (en particular, la STS de 26 de noviembre de 2015). Respecto de la prescripción se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Y la compensación de deudas recuerda que la parte demandada no concretó cuantía ni la causa jurídica de la compensación.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado. En primer lugar y en línea con lo alegado por la parte recurrida, entiende que no procede recurso alguno contra la sentencia dictada en la instancia al no tener cuantía ni constar afectación general sobre la que la sentencia de suplicación no se pronuncia ni consta que sea notoria al no especificarse nada al respecto. El conflicto colectivo en el que se cuestionó la prescripción de la acción de reintegro que pudiera plantear la CNMV no serviría para tener por acredita la afectación general ya que no se constata la realidad de las reclamaciones de reintegro que aquella haya podido activar. En otro caso, considera que, respecto del primer punto de contradicción no concurre ésta al no haberse pronunciado ninguna de las sentencias sobre tal figura. Respecto de la prescripción, también entiende que está ausente la contradicción porque el hecho de que aquella excepción se aprecie en la sentencia de contraste es sobre circunstancias fácticas que no figuran en la recurrida, en línea con lo que alegó la parte recurrida. En lo relativo a la causa torpe considera que es cuestión nueva no suscitada en suplicación. Finalmente, indica que su informe es emitido en coherencia con lo informado en otro recurso sobre la misma materia (rcud 4162/2020).

SEGUNDO

Competencia funcional.

La parte recurrida, al impugnar el recurso, y el Ministerio Fiscal, al emitir su informe, han alegado la falta de competencia funcional de esta Sala por ausencia de cuantía en la pretensión articulada en demanda, lo que debemos resolver con carácter previo a conocer del recurso al ser materia de orden público procesal que puede y debe ser examinada incluso de oficio.

La cuestión que ahora se ha suscitado por la parte recurrida no se corresponde con lo que refiere la sentencia de instancia, en cuyo fundamento jurídico cuarto, habiéndose planteado entonces la recurribilidad, razonó sobre la existencia de afectación general que estimó con base en la prueba que a tal efecto se practicó. Tal declaración de afectación general no fue combatida por la ahora recurrida ante la Sala de suplicación por lo que resulta sorprendente que en este momento la parte demandante la haya formulado. Al margen de ello, no olvidamos que el examen de la competencia podemos realizarla sin sujetarnos a lo que las partes hayan podido hacer o las sentencias dictadas durante el procedimiento, en sus distintas fases, hayan podido alegar y resolver, al proyectarse la cuestión a la competencia de esta Sala.

Pues bien, aunque es cierto que la cuantía de la pretensión no alcanza la cantidad que permite el acceso al recurso de suplicación, la cuestión debe calificarse de afectación general, máxime cuando sobre el derecho de reintegro de la demandante de lo abonado en concepto de ayuda de comida y transporte, conforme al Acuerdo de 2010, ha sido objeto de un proceso de conflicto colectivo.

En efecto, basta con atender a los recursos que penden ante esta Sala en los que se plantea la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones para obtener ese alcance general, conforme al mandato del art. 191.3 b) de la LRJS. Además, tal extensión del debate se advierte en los propios hechos declarados probados en los que consta el planteamiento de demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase no ajustada a derecho la reclamación que la empresa estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual, o, subsidiariamente que se apreciarse la prescripción de las reclamaciones, así como la propia reconvención que la aquí recurrida formuló. Ese proceso de conflicto colectivo concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rec. 18/2015, que, casando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, aunque entendió que la reconvención excedía del ámbito del proceso de conflicto colectivo.

La STS de 14 de mayo de 2020, rcud 1674/2019, que se cita por la parte recurrida para justificar la falta de competencia funcional, no podría servir a tal efecto, en tanto que aquí, como hemos indicado, tenemos constancia de númerosos recursos y de un actuar de la propia recurrida reclamando a los trabajadores lo que, a su juicio, era una indebida percepción de retribuciones, que motivó que se planteara una demanda de conflicto colectivo para que se declarase prescrita esa actuación empresarial, nada de lo cual estaba presente en la sentencia que se invoca por la parte recurrida.

TERCERO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Según los hechos probados, el 22 de octubre de 2010, el Comité Ejecutivo de la CNMV dirige una comunicación al personal informando de la imposibilidad, por imperativo legal, de incrementar los salarios así como la acción social. El 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribió con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales, en cuyos artículos 52 y 53 contemplan ayudas de comida y trasportes. Tras unas observaciones, de 20 de octubre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre la ilegalidad aquellos dos preceptos, que alteraban el régimen retributivo sin la autorización previa del CECIR, dicha IGAE resuelve volver al sistema anterior, que no reconocía ayuda de transporte y reconocía ayuda de comida por importe de 7,5 euros. El 26 de abril de 2012 la IGAE comunica a CNMV la suspensión cautelar de la aplicación de aquellos preceptos. El 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 en cuanto a la actualización de ayudas de comida o transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, fijando para ello un periodo de diez días. El día 28 de diciembre de 2012 el sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento 382/2012 ante la Audiencia Nacional (AN), interesando el cumplimiento de los arts. 52 y 53 del Acuerdo, y el abono de la ayuda de comida y transporte que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo. Dicho proceso concluyó con sentencia de 21 de marzo de 2013, desestimando la demanda, alcanzando firmeza el 15 de abril de 2013. El día 18 de febrero de 2014 y el 7 de marzo de 2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas. El día 7 de mayo de 2014 CCOO presentó, ante la Sala de lo Social del a AN, demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV, para que se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET . Por su parte, la CNMV solicitaba, por la vía de la reconvención, la confirmación de la declaración de nulidad de los arts. 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y de comida en el periodo comprendido entre el en el referido periodo, con condena a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo. Se dictó sentencia el 30 de junio de 2014 con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7.3.2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012". Dicha resolución judicial fue objeto de recurso de casación en el que se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2015, casando la sentencia y desestimando la demanda.

    La parte demandante, CNMV, presentó demanda frente la trabajadora, reclamando 225 euros, más los intereses, siendo estimada por el Juzgado de lo Social que rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada que se invocó por el trabajador demandado. Debemos dejar constancia que en la instancia la parte demandada se remitió a las alegaciones vertidas en otro asunto (533 o 553/2018) y que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno en orden a la existencia de causa torpe.

    La trabajadora demandada interpone recurso de suplicación, invocando la doctrina de los actos propios, existencia de causa torpe en el Acuerdo de 2010, prescripción de la acción y concurrencia de cosa juzgada. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso.

    La Sala de lo Social considerando que todos los motivos están interrelacionados los resuelve conjuntamente, niega que exista prescripción porque la demanda del primer conflicto interrumpe la prescripción, lo que abarca desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, por ello la comunicación de la empresa de reclamar a los trabajadores -de 18 de febrero de 2014 y 7 de marzo de dicho año, se presentó antes del año. Y dicha comunicación interrumpe la prescripción, apoyándose en la STS de 26 de noviembre de 2015, que resolvió la casación resuelta en el segundo proceso de conflicto colectivo, afirmando que la sentencia de la AN dejó abierta la posibilidad de analizar la interrupción de la prescripción en los procesos individuales. A partir de ahí, sigue diciendo la Sala de suplicación, se reinicia el nuevo plazo el 18 de febrero de 2014, resultando que antes del año se presenta la segunda demanda de conflicto colectivo, precisamente para analizar la prescripción, que es resuelto por la sentencia del TS antes citada, de 26 de noviembre de 2015. La CNMV entrega comunicación a la trabajadora demandada, el 16 de junio de 2016, reclamando el importe objeto de la demanda, y la papeleta de conciliación la presenta el 2 de junio de 2017.

    Respecto de la causa torpe indica que no se está en una discusión sobre la buena o mala fe o la existencia de causa torpe, que no fueron planteadas en los conflictos colectivos, señalando que ya la sentencia que resolvió el primero de ellos dejó dicho que la nulidad de pleno derecho del Acuerdo, derivaba de un defecto formal al no haber obtenido el informe del Ministerio

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    1. Cosa Juzgada

      La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rcud 18/2015, en el segundo proceso de conflicto colectivo, al que se refieren los hechos probados de la sentencia aquí recurrida.

      En dicha sentencia se resuelve el recurso de casación que se interpuso frente a la sentencia dictada por la AN que, sin entrar a analizar si la reclamación de la CNMV que estaba realizando a los trabajadores era no ajustada a derecho, declaró prescrito ese actuar de la demandada y, consecuencia de ello, desestimó la reconvención que había formulado la citada CNMV, en la que interesaba que se declarase la nulidad de los arts. 51 y 52 del Acuerdo de 2010, y la calificación de indebidamente percibidas de las cantidades percibidas por los trabajadores, derivadas de aquellos preceptos, en el periodo de 15 de septiembre de 2011 a 30 de abril de 2012, ambos inclusive. Esta Sala, al resolver el recurso de casación que planteó la demandada, dirigido a dejar sin efecto la prescripción estimada por entender que existía una interrupción del plazo, considera que se " produce el efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 1973 CC , tanto respecto a las posibles reclamaciones individuales de los trabajadores, caso de que la sentencia colectiva les hubiera dado la razón, como respecto a las acciones de reintegro individual que la empleadora pudiera ejercitar, caso de que la sentencia de conflicto resultara favorable a las tesis empresariales, como así sucedió realmente en este supuesto merced a la sentencia de la AN del 28-12-2012 , firme desde el 15-4-2013 (h. p. 3º)". A partir de ahí, la Sala pasa a resolver el resto de los debates suscitados en la instancia en el siguiente sentido. Respecto de la pretensión principal articulada en la demanda, diciendo que "la resolución aquí recurrida debe ser revocada, en primer lugar, porque, como arriba ha quedado expuesto, la solicitud de reintegro de "las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012", que es, literalmente, el objeto principal de esta demanda, no resulta en absoluto "contraria a derecho" como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012 , dictada también en un conflicto colectivo y que , como vimos más arriba, conlleva el efecto interruptivo del art. 160.6 LRJS "se promueva por representantes de los trabajador eso por representantes de las empresas" ( STS 24-2-2014 )" Y en relación con la reconvención indica que "incluida también la obligada desestimación de la reconvención empresarial porque, en relación con ese problema en concreto, en el ámbito y con el efecto colectivo propio de este proceso especial, y al margen de lo que proceda resolver, en su caso, en los individuales que eventualmente pudieran plantearse, tal cuestión , en la forma y extensión que parece haber sido formulada (hecho probado 7º), excedería por completo del objeto y del ámbito de aplicación ( art. 153 LRJS ) de un conflicto colectivo".

      Para analizar si existe la contradicción que se alega, debemos recoger lo que la parte recurrente invoca a tal efecto. Según la recurrente, en la sentencia referencial, si bien no estimó la prescripción de los conceptos y periodos que la CNMV estaba reclamando a los trabajadores, también se pronunció sobre la reconvención que formuló la entidad allí demandada que fue desestimada lo que ha de calificarse como decisión que se adoptada por esa sentencia con la autoridad de cosa juzgada formal en este proceso.

      Pues bien, la sentencia de contraste no resulta contradictoria con la recurrida en tanto que en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada.

      Si lo que pretende es que se aplique, incluso de oficio, un efecto de cosa juzgada, en el entendimiento de que ya le fue rechazado a la aquí demandante la reconvención que planteó en el proceso de conflicto colectivo y que esta Sala no estimó, tampoco podría realizarse porque la sentencia en cuestión, de esta Sala, desestimó la demanda diciendo, sobre el objeto principal de la misma que "....no resulta en absoluto "contraria a derecho" como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012 , dictada también en un conflicto colectivo", y, respecto de la reconvención indicó que no podía estimarse por exceder del ámbito del conflicto colectivo y, además, por defectos formales que no de fondo.

      Por consiguiente, no es posible apreciar la contradicción ni ningún otro efecto jurídico que se refiera a la reconvención que en su día formuló la aquí demandante.

    2. Prescripción

      La sentencia de contraste que se invoca es la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 14 de julio de 2020, rec. 1689/2020.

      En esa sentencia se resuelve una reclamación de cantidad planteada por la CNMV frente a un trabajador por similares conceptos y periodos que los que aquí se están cuestionando.

      En aquel caso los hechos declarados probados, tras indicar la existencia del Acuerdo de 2010 y la suspensión cautelar que, respecto de sus arts. 51 y 52, se adoptó por la entidad, se indica que el 13 de septiembre de 2012 la CMNV comunicó al Comité la nulidad del citado Acuerdo y su intención de instar la devolución de lo indebidamente percibido por los trabajadores, lo que motivó la demanda de conflicto colectivo que se resolvió por sentencia de la AN, de 21 de febrero de 2013. Se indica que el 6 de marzo de 2014 la CNMV emitió carta al allí demandante reclamando la cantidad indebidamente percibida La certificación de solicitudes de servicios de mensajería de la parte actora indica que, en la aplicación informática de la demandante, no consta ninguna solicitud de servicio de mensajería el día 7 de marzo de 2014, sino que la primera con posterioridad a dicha data es el 10 de marzo de 2014, de 18 burofax y asimismo sobres para repartir en mano por la casa, que, de no poder ser entregados en mano, deben devolverse a RRHH. No consta el momento concreto en que fue notificado al demandado. A colación de tales reclamaciones, CCOO presentó el día 7 de mayo de 2014 demanda de conflicto colectivo que finalizó por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la AN y, de forma definitiva, por STS, de 26 de noviembre de 2015. A raíz de esta, el día 31 de mayo de 2016 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la inmediata ejecución, reiterando el 9 de junio de 2016 al demandante la reclamación de 513,15 euros, según escrito de la citada entidad, de 5 de diciembre de 2016.

      La Sala de suplicación confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador porque, partiendo del hecho declarado probado que indica que se desconoce la fecha en que le fue notificado al trabajador la reclamación de la que trae causa ese proceso, indica que "en los términos que regula el art. 1973 CC, corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento ( art. 160.6 de la LRJS)". Con base en ello y poniendo como día inicial del plazo el 1 de mayo de 2012, la interrupción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentado el 28 de diciembre de 2012, lo que concluyó por sentencia del TS (sic AN) de 21 de febrero de 2013, firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, presentada el 7 de mayo de 2014, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que concluye la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo del año, desde la sentencia del TS.

      Entre las sentencias comparadas no podemos apreciar la contradicción en tanto que en la sentencia recurrida se afirma que, tras la sentencia dictada por esta Sala, la CNMV entrega comunicación a la demandada, el 16 de junio de 2016, requiriendo el abono de 225 euros lo que interrumpe la prescripción, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 y demanda el 24 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo. Nada de esto se declara probado en la sentencia de contraste, en la que la que se indica que desde la sentencia del TS no se conoce que, antes de la papeleta de conciliación, presentada el 2 de junio de 2017, se hiciera llegar a la trabajadora una reclamación de deuda.

      Esto es, en ambas sentencias se parte de los mismos momentos para analizar la existencia o no de prescripción con la diferencia de que, tras la sentencia de esta Sala, en la sentencia recurrida ha quedado probado el día en que la demandante recibió la reclamación de deuda, lo que no consta en la de contraste, por lo que sus pronunciamientos no resultan contradictorios.

    3. Causa torpe.

      La sentencia de contraste que se identifica es la de esta Sala, de 19 de diciembre de 2014, rec. 278/2013 y lo es a los efectos de que se indique que la percepción de las cantidades que se declaran indebidas lo fue por ilicitud o torpeza de la demandante que no veló por el cumplimiento de las exigencias formales que debían rodear el Acuerdo de 2010.

      La sentencia de contraste fue dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se pedía, en esencia, que se declarase contraria a derecho la decisión del Grupo demandado, consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante un determinado espacio de tiempo, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas. Los hechos que se declararon probados indicaban que la Comisión Paritaria había aprobado las tablas salariales desde el año 2001, con un concepto -plus convenio- que no estaba originado en el convenio ni constaba lo que retribuía ni había sido autorizado por la Consejería de Hacienda. Por sentencia de la AN no se accedió a la actualización del plus al no contar con la debida autorización administrativa. A raíz de ello, la empresa, en una reunión de la comisión paritaria, manifestó que no seguiría abonando dicho concepto y que estudiaría el reintegro de lo indebidamente percibido.

      La demanda fue estimada parcialmente, declarándose contrario a derecho la decisión del Grupo demandado, consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores, en concepto de plus convenio, rechazando que la empresa pudiera detraer lo ya percibido al ser imputable solo a ella el haberse comprometido a su abono sin obtener la autorización. Esta sentencia se recurrió en casación y esta Sala confirmó dicho pronunciamiento en aplicación del mandato del art.1306.2 del Código Civil (CC), ya aplicado en la instancia.

      Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

      En efecto, la sentencia recurrida rechaza la aplicación en el proceso individual de la imposibilidad de reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido con base en que existe causa torpe porque en el proceso de conflicto colectivo ya se declaró que aquella reclamación de la empresa era ajustada a derecho.

      Nada de eso acontece en la sentencia de contraste en la que es en el propio proceso de conflicto colectivo, con alcance de cosa juzgada sobre los procesos individuales, en el que se considera contrario a derecho el descuento que la empresa realiza del concepto retributivo.

      Esto es, para que la contradicción pudiera ser apreciada hubiera sido necesario que la sentencia recurrida hubiera rechazado la causa torpe sin existir un proceso previo de conflicto colectivo en el que se hubiera solventado la cuestión de si la reclamación de la empresa a los trabajadores era ajustada a derecho, pero no es esa la situación de la que parte y que, para la Sala, justifica la inaplicación de aquel efecto.

      Dicho de otro modo, la sentencia de contraste tendría que haberse pronunciado sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual, existiendo un proceso de conflicto colectivo en el que se hubiera declarado ajustada a derecho la reclamación de lo indebidamente percibido, lo que no es el caso de la aquí invocada.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Fraga Villasuso, en nombre y representación de Dª Claudia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 5 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 132/2020.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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