STS 727/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2022
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 727/2022

Fecha de sentencia: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 722/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 722/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 727/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Encarnacion, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 408/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos núm. 517/2018, seguidos a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante, ARL), en cuyos artículos 52 y 53 se contemplan, respectivamente, ayudas de comida y de transporte en los términos que constan en los mismos. La CNMV dictó unas Normas Internas a fin de aplicar el nuevo ARL, (documento número 2 de los aportados con la demanda).

  1. - El nuevo sistema contempla, en concepto de ayuda de comida (tickets), los siguientes importes: 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partido, 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y 6 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada reducida en régimen de horario continuo. En concepto de ayuda de transporte el nuevo sistema implantaba un importe mensual de 30 euros que en la práctica se ejecutó por medio de una tarjeta de transporte suscrita con la entidad Edenred.

  2. - Con fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) formuló observaciones a la legalidad de los preceptos señalados en el Hecho Segundo al considerar que suponen una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que con arreglo al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 hubiera requerido autorización previa de la CECIR. De tal modo, la IGAE considera que ha de volverse al sistema anterior a la aprobación del nuevo ARL.

  3. - En atención a las observaciones de la IGAE, con fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia en el gasto público, al tiempo que solicitó informe a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

  4. - Con fecha de 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de empresa la nulidad del ARL en lo referente a la actualización de las ayudas de comida y de transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, fijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar con dicho Comité un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de un abono en el futuro.

  5. - Frente a la comunicación relatada en el Hecho Quinto, por el sindicato CC.OO. se presentó papeleta de conciliación en fecha 10 de octubre de 2012, formalizándose la demanda de conflicto colectivo en fecha de 28 de diciembre de 2012, que se resuelve por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013, sentencia que deviene firme en fecha el día 15 de abril de 2013 desestimatoria de la pretensión ejercitada (folio 74 del expediente judicial).

  6. - Según certificado de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2018 se hace constar que se notifica la sentencia a la sección sindical de CCOO en fecha de 28 de febrero de 2013. Al Comité de empresa, se comunica la sentencia el día 1 de marzo de 2013, y la CNMV el día 27 de febrero de 2013.

  7. - En fecha de salida del registro de la CNMV 7 de marzo de 2014 se comunica por la demandante a cada uno de los trabajadores la cuantía concreta adeudada (Hecho probado 5° de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2014).

  8. - Según certificación de la CNMV de fecha de 15 de octubre de 2018, no consta ninguna solicitud del servicio de mensajería del departamento de Recursos Humanos el día 7 de marzo de 2014 (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

  9. - Con fecha 07/03/2014 (previa comunicación al Comité de empresa con fecha 18 de febrero del mismo año) la CNMV entrega a Encarnacion, como al resto de trabajadores de la CNMV, una reclamación de la cantidad que adeuda de manera individualizada por importe de 780,00 €, otorgando un plazo de veinte días para manifestar su conformidad o disconformidad con la reclamación efectuada.

  10. - En fecha de 7 de mayo de 2014 el sindicato CC.OO. formula demanda de conflicto colectivo que se resuelve en primera instancia por sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de manera definitiva por sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La sentencia de la AN estimaba la demanda formulada por CCOO y declaraba la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, con estimación de la demanda.

    En la misma sentencia se desestimaba la reclamación reconvencional efectuada por la CNMV por la que se interesaba que se declarasen indebidamente percibidas, con el correspondiente reintegro.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, que estimaba el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN de 30 de junio de 2014, y en consecuencia, casaba y anulaba la referida sentencia de instancia. En el quinto punto del Fundamento de Derecho Segundo se establece que se "desestima íntegramente la demanda, igual que la pretensión reconvencional, sobre la que además ni siquiera se articula un motivo de casación concreto y sobre la que tampoco se argumenta mínimamente por la recurrente.

  11. - En atención a la sentencia del Tribunal Supremo referida en el hecho anterior, la CNMV comunica en fecha 31 de mayo de 2016 al Comité de empresa que va a proceder a su inmediata ejecución. Igualmente, con fecha 09/06/2016 procede a reiterar a Encarnacion la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 772,50 €, sin que haya sido atendida.

  12. - En cuanto a las ayudas de transporte, mediante escrito de 05/12/2016 la CNMV comunica que, de acuerdo con la información facilitada por la entidad Edenred, el saldo no utilizado por los trabajadores en la tarjeta de transporte, que en el presente caso es de 47,50 €, se deducirá de la cantidad reclamada por lo que, una vez minorada por este concepto, la cantidad finalmente adeudada asciende a 772,50€, que sigue sin haber sido atendida.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimar la demanda formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores frente a don Encarnacion, a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso interpuesto por el/la Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Comisión Nacional del Mercado de Valores revocamos la sentencia de fecha 24/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 517/2018 y estimando la demanda condenamos al demandado a pagar al demandante 772,50 euros más el interés legal por mora desde el 9/06/2016. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Encarnacion se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencias de contraste las siguientes: para el primer motivo de su recurso, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (cas. 278/2013); y, para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2020 (rollo 1689/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe interesando la desestimación del recurso, alegando entre otras razones, una posible falta de competencia funcional, a la vista del cual, se abrió trámite para oir a las partes.

QUINTO

Oídas las partes e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose por providencia de 18 de julio de 2022 para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las dos cuestiones nucleares suscitadas por la trabajadora en casación para la unificación de doctrina se centran, por una parte, en la pretensión de que se apliquen en exclusiva a la empresa pública los efectos de la ilicitud o causa torpe que conllevó la realización de los pagos que se reclaman; por otra, en la interrupción de la prescripción por virtud del proceso de conflicto colectivo.

Recurre la sentencia del TSJ de Madrid, de 16 de diciembre de 2020, RS 408/2020, que estimó el recurso formulado por el Abogado del Estado y revocando la resolución de instancia acogió la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) frente a la trabajadora, condenando a ésta a pagar la cifra de 772,50 €. Se remite a otros precedentes y así a la validez de la reclamación efectuada por la CNMV que derivaba de una sentencia judicial firme, concurriendo el instituto de la cosa juzgada, habiendo sido reconocida la existencia de la deuda en dos sentencias que resolvieron sendos conflictos colectivos. En cuanto a la prescripción de la reclamación, alude al efecto interruptivo del art. 160.6 LRJS. Añade que las comunicaciones empresariales del 18 de febrero y del 7 de marzo de 2014 a la representación legal de los trabajadores se produjeron antes de que transcurriera un año de la firmeza (15 de abril de 2013) de la sentencia que había resuelto el fondo del asunto en contra de los intereses de los trabajadores. Así, finalmente, el reconocimiento como indebidas de las cantidades percibidas de más se deducía de la sentencia firme dictada en el primer proceso de conflicto colectivo, entre las mismas partes y con conexión directa respecto de este litigio, habiéndose mantenido interrumpida en ese mismo proceso la prescripción, todo ello sin perjuicio de los efectos que sobre la prescripción de cantidades concretas, y en función de las circunstancias personales concurrentes, pudiera producir, en su caso, sobre las hipotéticas acciones individualizadas de reintegro.

  1. El Fiscal informa la desestimación del recurso. En primer término, sostiene la incompetencia por razón de la cuantía y falta de evidencia sobre una afectación general. Subsidiariamente, respecto del motivo atinente a la prescripción, entiende que falta el necesario presupuesto de contradicción. Con relación al segundo -causa torpe- su consideración de cuestión nueva va a conducir igualmente a la carencia del requisito de identidad entre las contrastadas.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la CNMV, indica análogas causas de inadmisibilidad, adicionando la falta de contenido casacional respecto de la alegada causa torpe, y, en último término, sostiene la desestimación de todos los extremos del recurso. En el trámite evacuado a tal efecto argumenta falta de competencia funcional (aunque fue precisamente la parte que recurrió en suplicación).

SEGUNDO

1. Con carácter previo deberá analizarse la invocada competencia funcional, siguiendo en su resolución y en la del resto de las cuestiones deducidas el criterio que fijamos en STS IV 15.12.2021, rcud 3903/2020, por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Aunque la cantidad aquí reclamada tampoco alcanza el umbral de acceso al recurso de suplicación, la cuestión debe calificarse de afectación general, máxime cuando sobre el derecho de reintegro de la demandante de lo abonado en concepto de ayuda de comida y transporte, conforme al Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 suscrito entre la CNMV y el Comité de empresa, ha sido objeto de un proceso de conflicto colectivo.

En efecto, "basta con atender a los recursos que penden ante esta Sala en los que se plantea la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones para obtener ese alcance general, conforme al mandato del art. 191.3 b) de la LRJS. Además, tal extensión del debate se advierte en los propios hechos declarados probados en los que consta el planteamiento de demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase no ajustada a derecho la reclamación que la empresa estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual, o, subsidiariamente que se apreciarse la prescripción de las reclamaciones, así como la propia reconvención que la aquí recurrida formuló. Ese proceso de conflicto colectivo concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rec. 18/2015, que, casando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, aunque entendió que la reconvención excedía del ámbito del proceso de conflicto colectivo.".

  1. En ese marco litigioso, deberá examinarse a continuación el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

    Para el primero de los motivos articulados -causa torpe (opuesta ya en la instancia)- la referencial invocada es la dictada por esta Sala IV el 19.12.2014, rollo 278/2013. La respuesta otorgada en la sentencia arriba identificada y en numerosos autos emitidos con la misma de contraste ha sido la siguiente: en ella se planteó la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto. Se trataba en ese caso, no de una previsión convencional, sino de una simple "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumplía el requisito de la oportuna autorización administrativa, que no había sido solicitada previamente ni obtenida "a posteriori" por la parte obligada a ello, que era la citada empresa pública. La sentencia consideró que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

    Concluimos también ahora que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias al ser divergente el objeto de debate, faltando por ende el presupuesto exigido por el art. 219 LRJS. "Así, en el caso de la referencial el requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública Ente Público Radio Televisión Valenciana. La referencial consideró que la empresa pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error. En cambio, el caso de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo, sino de un pacto que afectaba a unas ayudas que eran contrarias a una disposición normativa con rango de ley, por lo que difícilmente cabía entender que la causa por la que se declaró la ilegalidad fuera sólo imputable a la CNMV, porque ambas partes habían tenido la posibilidad de conocer que la ilegalidad de las ayudas; y que en el marco del proceso de conflicto colectivo ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales." ( ATS 21.04.2021, rcud 1693/2020 y otros).

  2. Para el segundo de los extremos unificadores el recurrente cita la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 14 de julio de 2020, rec. 1689/2020, que resolvió una reclamación de cantidad planteada por la CNMV frente a un trabajador por similares conceptos que los ahora concernidos.

    Igualmente hemos relatado los hechos allí declarados probados, tras indicar la existencia del Acuerdo de 2010 y la suspensión cautelar que, respecto de sus arts. 51 y 52, se adoptó por la entidad; constó que el 13 de septiembre de 2012 la CMNV comunicó al Comité la nulidad del citado Acuerdo y su intención de instar la devolución de lo indebidamente percibido por los trabajadores, motivando la demanda de conflicto colectivo que se resolvió por sentencia de la AN, de 21 de febrero de 2013. El 6 de marzo de 2014 la CNMV emitió carta al demandante reclamando la cantidad indebidamente percibida. La certificación de solicitudes de servicios de mensajería de la parte actora indica que, en su aplicación informática, no consta ninguna solicitud de servicio de mensajería el día 7 de marzo de 2014, sino que la primera con posterioridad a dicha data es el 10 de marzo de 2014, de 18 burofax y asimismo sobres para repartir en mano por la casa, que, de no poder ser entregados en mano, deben devolverse a RRHH. No consta el momento concreto en que fue notificado al demandado. A colación de tales reclamaciones, CCOO presentó el día 7 de mayo de 2014 demanda de conflicto colectivo que finalizó por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la AN y, de forma definitiva, por STS, de 26 de noviembre de 2015. A raíz de ésta, el día 31 de mayo de 2016 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la inmediata ejecución, reiterando el 9 de junio de 2016 al demandante la reclamación de 513,15 euros, según escrito de la citada entidad, de 5 de diciembre de 2016.

    La Sala de suplicación confirmó la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador porque, partiendo del hecho que relata, atinente al desconocimiento de la fecha en que le fue notificado al trabajador la reclamación de la que traía causa ese proceso, "en los términos que regula el art. 1973 CC, corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento ( art. 160.6 de la LRJS)". Con base en ello y poniendo como día inicial del plazo el 1 de mayo de 2012, la interrupción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentado el 28 de diciembre de 2012, lo que se concluyó por sentencia del TS (sic AN) de 21 de febrero de 2013, firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento comenzaba un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, presentada el 7 de mayo de 2014, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que concluye la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo del año, desde la sentencia del TS.

    En el precedente relatado dijimos que no podría afirmarse la necesaria identidad entre las contrastadas. "Mientras la sentencia recurrida afirma que, tras la sentencia dictada por esta Sala, la CNMV entrega comunicación a la demandada, el 16 de junio de 2016, requiriendo el abono de 225 euros lo que interrumpe la prescripción, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 y demanda el 24 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo. Nada de esto se declara probado en la sentencia de contraste, en la que se indica que desde la sentencia del TS no se conoce que, antes de la papeleta de conciliación, presentada el 2 de junio de 2017, se hiciera llegar a la trabajadora una reclamación de deuda.

    Esto es, en ambas sentencias se parte de los mismos momentos para analizar la existencia o no de prescripción con la diferencia de que, tras la sentencia de esta Sala, en la sentencia recurrida ha quedado probado el día en que la demandante recibió la reclamación de deuda, lo que no consta en la de contraste, por lo que sus pronunciamientos no resultan contradictorios."

    Pero lo que acaece en el presente litigio es lo siguiente: el recurrente se limita a afirmar en este motivo que son idénticos los hechos e idénticos los fundamentos, el núcleo de contradicción el mismo y las mismas alegaciones, y mientras la sentencia recurrida estima la demanda de reintegro de las cantidades, la de contraste la desestima por considerar prestación la acción de reintegro de las cantidades recibidas de forma indebida. A continuación, transcribe en su literalidad varios párrafos de una y otra resolución, sin llevar a cabo mínimamente la exigible relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

    Recordemos aquí que el art. 224.1 a) de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por medio de la cual se evidencie que concurre la sustancial contradicción de sentencias, argumentando la concurrencia de las identidades del art. 219. Reiteradamente esta Sala ha perfilado este requisito de exposición de la contradicción y previas identidades como un "requisito esencial cuya omisión no es subsanable, siempre atendiendo a la finalidad que persiguen y ponderando las consecuencias de su inobservancia de forma racional y proporcionada para con ello no incurrir en un defecto de tutela judicial efectiva." (entre otras muchas STS 14.05.2020, rcud 904/2018).

    Por tanto, el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la identidad alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 del mismo cuerpo legal, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y fundamentando la de las identidades del art. 219. Este requisito exige una puesta en conexión entre los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, comparación precisa y circunstanciada que no ofrece este segundo motivo, lo que provocará su fracaso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos, conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -las iniciales causas de inadmisión se transforman (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, en línea con lo subsidiariamente postulado por el Ministerio Fiscal, y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Encarnacion.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2020 (rollo 408/2020).

No efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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