ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1693/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1693/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 560/18 seguido a instancia de La Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Paulino y D. Prudencio, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Prudencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandada debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) las cantidades que ésta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en cuantía de 439,00 euros brutos.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2020, estima el recurso de suplicación deducido por la CNMV y condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 672 y 1272 euros, respectivamente. La Sala rechaza la excepción de prescripción y estima la demanda, en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia colectiva anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo (R. 28/2015), que descartó la referida prescripción y declaró que la solicitud de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, es adecuada a derecho.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 10 de diciembre de 2010 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviando posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV dirigido al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera SAN que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidos las ayudas de comida y transporte; y a la STS anteriormente citada de 26 de noviembre de 2015 que revocaba la de instancia y rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, así como la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, R. 278/2013, en la que se suscita la admisibilidad de la supresión realizada por el ente público RTVV, TVV y RAV, del plus convenio y la detracción de las cantidades percibidas por tal concepto.

Se trataba en ese caso no de una previsión convencional, sino de una simple "modulación salarial" colectivamente pactada, respecto de unos contratos incuestionablemente válidos, pero que incumplía el requisito de la oportuna autorización administrativa, que no había sido solicitada previamente ni obtenida "a posteriori" por la parte obligada a ello, que era la citada empresa pública. La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque el objeto de debate es distinto. Así, en el caso de la referencial el requisito que la empresa había omitido era una autorización administrativa de la consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y se trataba de un trámite administrativo que incumbía a la empresa pública Ente Público Radio Televisión Valenciana. La referencial consideró que la empresa Pública tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal, y que por venirle impuesto por su propia normativa reguladora sólo pudo ser incumplida de manera consciente y nunca por mero error. En cambio, el caso de la sentencia recurrida no se trataba de un requisito administrativo sino de un pacto que afectaba a unas ayudas que eran contrarias a una disposición normativa con rango de ley, por lo que difícilmente cabía entender que la causa por la que se declaró la ilegalidad fuera sólo imputable a la CNMV, porque ambas partes habían tenido la posibilidad de conocer que la ilegalidad de las ayudas; y que en el marco del proceso de conflicto colectivo ya se había declarado la conformidad a derecho de la reclamación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, siendo tal pronunciamiento vinculante para los procesos individuales.

En definitiva, en el caso de la sentencia ahora recurrida la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte trae causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa afectada había establecido una mejora salarial sin apoyo convencional, que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y que fue tan sólo modulada - en cuanto a su actualización al IPC - por la comisión.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 21 del pasado julio (rec. 3846/19), y 9 de septiembre de 2020 rec. 4352/19) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1234/19, interpuesto por La Comisión Nacional del Mercado de Valores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 560/18 seguido a instancia de La Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Paulino y D. Prudencio, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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