STSJ Comunidad de Madrid 628/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2020
Fecha15 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0024316

Recurso número: 1234/19

Sentencia número: 628/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1234/19, formalizado por el Sr/a. Abogado del Estado, en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 560 y 568/2.018, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Maximo y D. Millán, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Maximo y D. Millán han prestado sus servicios para la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES durante el período al que se contrae la presente reclamación.

SEGUNDO

El 10 de diciembre de 2.010 la CNMV y el Comité de empresa suscribieron un Acuerdo de Relaciones Laborales. En el artículo 52 de dicho acuerdo, en síntesis, se pacta una Ayuda de comida que se instrumentarán mediante la entrega de tiques de comida en una cuantía de 9 € diarios de lunes a viernes por díe efectivamente trabajado durante la jornada de invierno; 6 € diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano; 6 € por día efectivamente trabajador en los supuesto de reducción de jornada para jornadas superiores a seis horas; y 9 € diarios de lunes a viernes por cada día efectivamente trabajado para empleados con jornadas especiales. Se da por reproducido el texto que obra unido a los autos al folio 22 vuelto.

TERCERO

El artículo 53 del mismo texto establece una ayuda de transporte la compensación será de 30 € por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su no consideración como retribución en especie.

La disponibilidad de plaza de aparcamiento en la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda

CUARTO

El 26 de octubre de 2.011 la Intervención General del Estado formula observaciones sobre la posible ilegalidad de los citados artículos al no haberse autorizado previamente por la CECIR en aplicación del artículo 37 del a LGPE 2.010. La empresa acuerda la suspensión cautelar de las ayudas y el 13 de septiembre de 2.012 comunica la nulidad total de la medida.

QUINTO

El 28 de diciembre de 2.012, CC.OO presenta demanda de conflicto Colectivo contra la CNMV solicitando que se declare la obligación de la demandada CNMV, a cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el Comité de Empresa, incluidos los artículo 52 y 53 y reconociendo el derecho de los trabajadores de la CNMV a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se han abonado desde el momento de la suspensión.

SEXTO

Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2.013 se desestima la demanda por entender que los artículos 52 y 53 del Acuerdo suponen un incremento de gasto en costes de personal lo que requiere informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. La falta de ese informe determina la nulidad de pleno derecho de los concretos acuerdos que supongan tal incremento. Por Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2.013 se decretó la firmeza de la Sentencia. La Sentencia fue notificada el día 28 de febrero de 2.013 a la Federación de servicios al a ciudadanía de CC.OO y a la Sección sindical de CC.OO; el 27 de febrero de 2.013 a la CNMV y el 1 de marzo de 2.013 al Comité de empresa sin que se haya recurrido.

SÉPTIMO

El 18 de febrero de 2.014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas adjuntando propuesta de reintegro que es rechazada por el Comité de Empresa.

OCTAVO

el 7 de mayo de 2.014 CC.OO presenta demanda contra la CNMV sobre conflicto colectivo solicitando que se declare contrario a derecho la reclamación de cantidades a los trabajadores en concepto de ayuda a comida y transporte en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2.011 y el 30 de abril de 2.012 y, subsidiariamente, se reconozca la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año.

NOVENO

Por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2.014 se estima la demanda declarando que las cantidades percibidas han prescrito y desestimando al reconvención articulada por la empresa.

DÉCIMO

Por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.015 se estima el recurso de la CNMV, se casa y anula la sentencia con desestimación de la demanda.

UNDÉCIMO

El 7 de marzo de 2.014 tiene salida de la Secretaria General de la CNMV escrito de fecha 6 de marzo de 2.014 dirigido a D. Millán reclamándole un total de 1.269 € en concepto de ayuda de comida y Transporte por el período 15 septiembre 2.011 a abril de 2.012. El 8 de abril de 2.014 la empresa remite a la dirección de correo jmbou@cnmv.es un correo electrónico. No consta lectura

DUODÉCIMO

El 7 de marzo de 2.014 tiene salida de la Secretaria General de la CNMV escrito de fecha 6 de marzo de 2.014 dirigido a D. Maximo reclamándole un total de 672 .€ en concepto de ayuda de comida y

Transporte por el período 15 septiembre 2.011 a abril de 2.012. El 8 de abril de 2.014 la empresa remite a la dirección de correo cperez@cnmv.es un correo electrónico. No consta lectura.

DÉCIMOTERCERO

El 14 de junio de 2.016 se entrega al Sr. Millán nuevo escrito reclamándole la misma suma, por los mismos conceptos y período. El 13 de julio de 2.016 el actor presenta escrito oponiéndose a lo solicitado. El 5 de diciembre de 2.016 la CNMV contesta y reitera la reclamación.

DÉCIMO CUARTO

El 17 de junio de 2.016 la empresa remite por burofax al Sr. Maximo escrito reclamándole la misma suma, por los mismos conceptos y período. No consta su entrega.

DÉCIMO QUINTO

El 2 de junio de 2017 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra

D. Maximo y D. Millán debo absolver a los codemandados de los pedimentos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2020, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

El primer motivo se formula con el objeto de suprimir de los hechos probados undécimo y duodécimo la expresión "no consta lectura". Se trata de un hecho negativo que equivale a no acontecido o acaecido. Su supresión es correcta porque su inclusión sería rechazada si se solicitara la adición. En cualquier caso debe ponerse de relieve que los hechos probados recogen la SAN de 30 de junio de 2014 en cuyos hechos se establece que el escrito de 7 de marzo de 2014 se entregó a cada uno de los trabajadores y que por él se les comunica las cuantías que adeudan de manera individual, por lo que no es correcto a criterio de la Sala establecer algo que pudiera resultar contradictorio con lo que dicho hecho probado, (el quinto) de la SAN, establece con valor de cosa juzgada y...

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