STS 892/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2022
Fecha07 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 892/2022

Fecha de sentencia: 07/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4090/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4090/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 892/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Magdalena Diz Fenández, en nombre y representación de Dª Agustina, defendida por el letrado D. Jaime Gutiérrez Martín, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, recaída en autos núm. 564/2018, seguidos a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de junio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El 10-12-2010 se firmaron los Acuerdos de Relaciones Laborales por la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y el comité de empresa. El art. 52 del Acuerdo establece: "Ayuda de comida: Los trabajadores, con independencia de la dotación del Plan de Acción Social, tendrán derecho a percibir una ayuda de comida instrumentada mediante la entrega de tiques de comida u otro medio similar, incluidos los festivos trabajados conforme a lo establecido en el art. 24, en las cuantías y condiciones siguientes:-9 euros diarios, de lunes a viernes, por días efectivamente trabajado durante la jornada de invierno.- 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano. Si, por razones de trabajo, fuera necesario realizar, de manera adicional, jornada de tarde la cuantía de/ tiquet de comida será de 9 euros por día efectivamente trabajado.- 6 euros diarios, por día efectivamente trabajado, en los supuestos de reducción de jornada, siempre que esta tenga una duración superior a 6 horas.-9 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante todo el año para los empleados con horarios especiales a que se refiere el art. 21.5. a).Esta ayuda se percibirá siempre y cuando el gasto de comida del trabajador no sea asumido por la CNMV por cualquier otra circunstancia." Y el art. 53 tiene la siguiente redacción: "Ayuda de transporte. La CNMV compensará una parte del coste del transporte una vez que se desarrolle el art. 42.2.h) de la Ley 35/2006 del IRPF. La compensación será de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su consideración como no retribución en especie. La disponibilidad de plaza de aparcamiento de la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda."

  1. La Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) formuló el 20 de octubre de 2011 observaciones relativas a la legalidad de estos artículos, por considerar que suponen una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que hubiera exigido el informe previo favorable de la CECIR ( artículo 37 de la ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010). Ello motivó que el 26-4-2012 la CNMV decidiera suspender desde mayo de 2012 la aplicación de dichos artículos. El 13-9-2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa: - La nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal. - Su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, para lo que fija un periodo de negociación de diez días, con el objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de esas cantidades indebidamente percibidas con las cantidades que por este concepto puedan ser objeto de abono en el futuro.

  2. El 28-12-2012, para impugnar esta decisión, CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo que culminó con SAN de 21-2-2013 desestimando la pretensión articulada. Su contenido se da por reproducido. Por diligencia de ordenación de 15-4- 2013 se decretó la firmeza de la citada resolución.

  3. Con fecha 18 de febrero de 2014 la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que es rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación de un Acuerdo de Relaciones Laborales Vigente, que se vino aplicando desde su firma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se haya declarado nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida. El 7 de marzo del 2014, la CNMV entregó escrito a la plantilla para reclamar las correspondientes deudas y en concreto, a Antonia la reclamación de cantidad de 770, 60 euros, a Asunción , de 787, 50 euros, y a Marcos , de 565, 50 euros.

  4. El día 7 de Mayo de 2014 se presentó demanda por la sección sindical de CC.OO. contra la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y el comité de empresa de la CNMV sobre conflicto colectivo. Su objeto era que se declarase ser contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, - Subsidiariamente se reconozca la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año, como establece el art. 59 del ET.

  5. El 30-6-2014 se dicta sentencia por la AN en cuyo fallo se dispone: Apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18-2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda por este motivo. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el período comprendido entre el 15/09/2011 y et 30/04/2012.

  6. Se recurre esta sentencia en casación y el TS la casa y anula con la que dicta el 26-11-2015 al no apreciar existencia de prescripción. Entrando en el fondo del asunto se desestima la demanda suscitada por CCOO.

  7. El 31 de mayo del 2016, la CNMV comunica al Comité de Empresa que va proceder a reclamar las cantidades siguiendo lo dispuesto por el TS. El 17 de junio del mismo año se reclama a la demandada Antonia la cantidad de 770, 64 euros por aplicación de lo resuelto en las sentencias precedentes, el 9 de junio, se reclama a Asunción la cantidad de 787, 50 euros, y a Marcos la cantidad de 565, 50 euros (Doc. 8 de las demandas).

  8. Los tres demandados realizaron escritos alegando prescripción de la deuda reclamada y solicitando acreditación de los cálculos numéricos. La CNMV les contestó a cada uno de ellos argumentando la legalidad de la reclamación.

  9. El 2-6-2017 la CNMV presentó papeletas de conciliación ante el SMAC previas a la actual demanda. Dichas papeletas se recibieron por el SMAC sellándolas con indicación de que el acto de conciliación no iba a celebrarse.

  10. Mediante escrito de 30 de enero del 2017, la CNMV comunicó a la demandada Antonia que, de acuerdo con la información facilitada por la entidad Edenred, el saldo no utilizado en la tarjeta de transporte (24, 14 euros) se deducirá de la cantidad reclamada, por lo que, minorada la cuantía, la deuda asciende a 746, 50 euros.

  11. Mediante escrito de 5 de diciembre del 2016, la CNMV comunicó a Marcos que, de acuerdo con la información facilitada por la entidad Edenred, el saldo no utilizado en la tarjeta de transporte (6 euros) se deducirá de la cantidad reclamada, por lo que, minorada la cuantía, la deuda asciende a 559, 50 euros.

  12. La demandada Antonia firmó finiquito el 31 de agosto del 2012 por cese voluntario".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Previo rechazo de la prescripción invocada por Doña Agustina, Don Porfirio y Doña Dolores, ESTIMO las demandas frente a ella suscitada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y les condeno a que le reintegren las siguientes cantidades: 1. Doña Agustina, la cantidad de 787,50 euros en concepto de principal junto al abono del interés legal del dinero generado por dicha cantidad desde el 9 de junio de 2016, cuando se le requirió para el reintegro de dicha cantidad y hasta la fecha de esta sentencia. 2. Don Porfirio la cantidad de 559,50 euros en concepto de principal junto al abono del interés legal del dinero generado por dicha cantidad desde el 9 de junio de 2016, cuando se le requirió para el reintegro de dicha cantidad y hasta la fecha de esta sentencia. 3. Doña Dolores la cantidad de 746, 50 euros en concepto de principal junto al abono del interés legal del dinero generado por dicha cantidad desde el 17 de junio de 2016, cuando se le requirió para el reintegro de dicha cantidad y hasta la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dña. Dolores, D. Porfirio y Dña. Agustina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Dolores, D. Porfirio y Dña. Agustina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en fecha 10 de junio de 2019, autos nº 564/2018, seguidos a instancia de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra Dña. Dolores, D. Porfirio y Dña. Agustina, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Agustina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14/07/2020 (Rec nº 1689/20).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso invocando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, por falta de cuantía para recurrir. Igualmente, expone la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Y, finalmente, entiende que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera, que debe declararse la falta de competencia funcional y que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

SEXTO

La parte recurrente, ante el requerimiento de esta Sala para que formulara alegaciones sobre la posible falta de competencia funcional que denunciaba la parte recurrida así como el Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que se oponía a ello, ante la existencia de clara afectación general.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la reclamación de cantidad que se demanda se encuentra afectada por el instituto de la prescripción.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 19 de octubre de 2020, rec. 1239/2019, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 10 de junio de 2019, en los autos 564/2018, que, previo rechazado de la excepción de prescripción, estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Según recoge la sentencia recurrida, por Acuerdo de Relaciones Laborales suscritos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y el Comité de Empresa, de 10 de diciembre de 2010, se regulaba, en sus arts. 52 y 53, la ayuda de comida y la de transporte, respectivamente. Dicho acuerdo fue objeto de la Intervención General del Estado que formuló observaciones el 20 de octubre de 2011 al considerar que podía implicar una modificación del régimen retributivo de los afectados que requería el previo informe del art. 37 de la Ley Presupuestaria de 2010, lo que provocó que la CNMV suspendiera el pago de esas ayudas desde mayo de 2012, comunicando al Comité de Empresa, el 13 de septiembre de 2012, la nulidad radical del Acuerdo y que iniciaría proceso para el reintegro de lo indebidamente percibido por los trabajadores, abriendo un periodo de negociación para poder establecer un sistema de compensación de dichas cantidades y abonos futuros. Un Sindicato presentó demanda de conflicto colectivo impugnando esa decisión que concluyó con sentencia de la Audiencia Nacional ( AN) de 21 de febrero de 2013, que quedó firme el 15 de abril de 2013. Tras ello, el 18 de febrero de 2014, la CNMV pone en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades, con propuesta que fue rechazada. El 7 de marzo de 2014, la empresa entregó escrito a la plantilla reclamando las deudas que ahora son objeto de la demanda, constando que a los demandados les fue remitido el requerimiento de reintegro el citado día y para que lo contesten se efectúa el día siguiente. El 7 de mayo de 2014 se vuelve a presentar otra demanda de conflicto colectivo por una organización sindical para que se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores del reintegro de lo percibido en concepto de ayuda de comida y transporte, entre el 15 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012 o que, en otro caso, se declare la prescripción de las cuantías percibidas hace más de un año. Dicho proceso concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, que desestimada la demanda en todos sus pedimentos. A raíz de esta sentencia, la CNMV comunica al Comité de Empresa que va a reclamar las citadas cantidades, procediendo el 9 y 17 de junio a realizarlo a los aquí demandados quienes presentaron escritos alegando la prescripción e interesando la acreditación de los cálculos, lo que fue contestado por la CNMV sosteniendo la legalidad de lo reclamado. La papeleta de conciliación se presentó el 2 de junio de 2017.

Se formuló demanda por la CNMV frente a los tres trabajadores, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social que, desestimando la prescripción, condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas. Dichos demandados interpusieron recurso de suplicación en el que insistían en la prescripción de las cantidades, solicitaban la revisión de los hechos probados, así como reiteraban el valor liberatorio del finiquito, respecto de uno de los demandados, negando, por otro lado, el derecho de restitución y el enriquecimiento injusto.

La Sala de suplicación desestima el recurso entendiendo que se ha acreditado la interrupción de la prescripción, que las cantidades fueron indebidamente percibidas y deben ser restituidas.

En el recurso de unificación de doctrina que formuló la parte demandada, planteó en el escrito de preparación un punto de contradicción, relativo a la prescripción, para lo que identificó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 14 de julio de 2020, rec. 1689/2020. En el escrito de interposición del recurso, tras señalar el mismo punto de contradicción, al formular los motivos del recurso, destina el primero al quebrantamiento de las formas reguladora de la sentencia, por error de motivación, incoherencia, incongruencia y contradicción interna, destinado el segundo motivo a la prescripción.

SEGUNDO

Antes de examinar lo que se suscita en el recurso, debemos dar respuesta a la excepción que ha planteado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que consideran que existe falta de competencia funcional al reclamarse en demanda una cantidad que no está dentro de la cuantía que permite el acceso al recurso de suplicación.

La cuestión ya ha tenido respuesta de la Sala en otras sentencias que han negado que concurra dicha excepción dada la existencia clara de afectación general en la materia.

Previamente y al igual que refiere una de esas resoluciones, debemos señalar que la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica dio respuesta a la recurribilidad de la sentencia que ya demandó el Abogado del Estado, quién ahora pretende lo contrario. Por ello, resulta sorprendente que en este momento la parte demandante la haya formulado. Al margen de ello, no olvidamos que el examen de la competencia podemos realizarla sin sujetarnos a lo que las partes hayan podido alegar o las sentencias dictadas durante el procedimiento, en sus distintas fases, al proyectarse la cuestión a la competencia de esta Sala. Así lo recuerda la más reciente sentencia, de 20 de septiembre de 2022, rcud 722/2021 que, tomando lo decidido en la STS de 15 de diciembre de 2021, rcud 3903/2020, han dicho lo siguiente: " "basta con atender a los recursos que penden ante esta Sala en los que se plantea la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones para obtener ese alcance general, conforme al mandato del art. 191.3 b) de la LRJS. Además, tal extensión del debate se advierte en los propios hechos declarados probados en los que consta el planteamiento de demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase no ajustada a derecho la reclamación que la empresa estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual, o, subsidiariamente que se apreciarse la prescripción de las reclamaciones, así como la propia reconvención que la aquí recurrida formuló. Ese proceso de conflicto colectivo concluyó con sentencia de esta Sala, de 26 de noviembre de 2015, rec. 18/2015, que, casando la dictada en la instancia, desestimó la demanda, aunque entendió que la reconvención excedía del ámbito del proceso de conflicto colectivo."

Criterio que aquí reiteramos por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica y porque, no hay elemento nuevo que pueda alterar lo entonces decidido.

TERCERO

La competencia funcional de la Sala hace necesario dar una respuesta a uno de los planteamientos que se incluyen en el escrito de interposición del recurso y que, de considerarlo procedente, podría provocar una nulidad de la sentencia recurrida.

En efecto, ya hemos indicado que la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso en el que tan solo formulaba como extremo de la contradicción el relativo a la prescripción. Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso reitera ese punto de contradicción si bien, como hemos recogido con anterioridad, al presentar los motivos del recurso introduce uno relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia recurrida. Por ello, es necesario dar una respuesta a esta petición.

Si la parte recurrente entendía que la sentencia de suplicación había incurrido en esos defectos que denuncia debería haber planteado en el escrito de preparación y en el de interposición un punto de contradicción sobre dicho extremo, con invocación de la sentencia de contraste que estimara adecuada, tal y como lo exigen los arts. 221 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Nada de ello se formuló en el escrito de preparación del recurso de forma que, incluso aunque en el escrito de interposición lo hubiera planteado de forma adecuada con cita de la sentencia de contraste (lo que no se ha realizado) tampoco podría serle admitido por no figurar ese extremo en el previo escrito de preparación.

CUARTO

Tras lo anterior podemos ya pasar a examinar si en el único punto de contradicción que se formula existe la contradicción que exige el art. 219 de la LRJS para poder analizar las infracciones normativas que se denuncian en relación con ello.

La sentencia de contraste que se invoca, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 14 de julio de 2020, rec. 1689/2020, también resolvió una reclamación de cantidad planteada por la CNMV frente a un trabajador por similares conceptos que los ahora reclamados.

En aquel caso los hechos declarados probados, tras indicar la existencia del Acuerdo de 2010, la suspensión cautelar, así como que el 13 de septiembre de 2012 la CMNV comunicó al Comité la nulidad del citado Acuerdo y su intención de instar la devolución de lo indebidamente percibido por los trabajadores, y la SAN de 21 de febrero de 2013, declara probado que el 6 de marzo de 2014 la CNMV emitió carta al allí demandante reclamando la cantidad indebidamente percibida si bien la certificación de solicitudes de servicios de mensajería de la parte actora ponía de manifiesto que, en la aplicación informática de la demandante, no consta ninguna solicitud de servicio de mensajería el día 7 de marzo de 2014, sino que la primera es de 10 de marzo de 2014, de 18 burofax y asimismo sobres para repartir en mano por la casa, que, de no poder ser entregados en mano, deben devolverse a RRHH. No consta el momento concreto en que fue notificado al demandado. Igualmente recoge la segunda demanda de conflicto colectivo que finalizó por Sentencia de 30 de junio de 2014 de la AN y, de forma definitiva, por STS, de 26 de noviembre de 2015. Y que, a raíz de esta, el día 31 de mayo de 2016 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la inmediata ejecución, reiterando el 9 de junio de 2016 al demandante la reclamación de 513,15 euros, según escrito de la citada entidad, de 5 de diciembre de 2016.

La Sala de suplicación en la sentencia referencial confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador porque, partiendo del hecho declarado probado que en el que se dice que se desconoce la fecha en que le fue notificado al trabajador la reclamación de la que trae causa ese proceso, afirma que "en los términos que regula el art. 1973 CC, corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento( art. 160.6 de la LRJS)". Con base en ello y poniendo como día inicial del plazo el 1 de mayo de 2012, la interrupción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentado el 28 de diciembre de 2012, lo que concluyó por sentencia del TS (sic AN) de 21 de febrero de 2013, firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento, sigue diciendo la sentencia referencial, comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, presentada el 7 de mayo de 2014, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que finaliza la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo del año, desde la sentencia del TS.

Entre las sentencias comparadas no podemos apreciar la contradicción en tanto que, a partir de la SAN del primer conflicto colectivo -firme el 15 de abril de 2013 y que según la STS interrumpía la prescripción-, en la sentencia recurrida se afirma que hubo ya una primera reclamación de deuda el 7 y 8 de marzo de 2014, nada de lo cual consta en la sentencia de contraste. Este extremo lo pretende eludir la parte recurrente con base en una referencia a un burofax que data de fecha anterior y bajo unas premisas que las apoya en determinados folios de la prueba que aquí no pueden ser objeto de análisis ya que debemos atender a los hechos concretos que la sentencia recurrida declara probados y estos son los que en ella se indican, como refieren los concretos tomados en consideración para analizar la prescripción en su fundamento jurídico segundo, en el que, incluso refiere hechos con valor fáctico que se recogen en la sentencia de instancia. Además de que esas reclamaciones, fueron validadas por el TS en orden a interrumpir la prescripción.

El siguiente tramo estaría en relación con la segunda demanda de conflicto colectivo, formulada el 7 de mayo de 2014, precisamente, con el objeto de que se declare prescritas las reclamaciones de 7 de marzo de 2014, que interrumpe la prescripción. Y en este caso, en la sentencia recurrida refiere que, tras la sentencia dictada por esta Sala, la CNMV entrega comunicación a los demandados, el 17 de junio de 2016, requiriendo el abono de lo indebidamente percibido lo que interrumpe la prescripción, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 y demanda el 23 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo. Nada de esto se declara probado en la sentencia de contraste, en la que la que se indica que desde la sentencia del TS no se conoce que, antes de la papeleta de conciliación, presentada el 2 de junio de 2017, se hiciera llegar a la trabajadora una reclamación de deuda.

Esto es, en ambas sentencias se parte de los mismos momentos para analizar la existencia o no de prescripción con la diferencia de que, tras la sentencia de esta Sala, en la sentencia recurrida ha quedado probado el día en que la demandante recibió la reclamación de deuda, lo que no consta en la de contraste, por lo que sus pronunciamientos no resultan contradictorios.

Esta sentencia referencial ha sido objeto de diferentes recursos de unificación de doctrina, sobre similares planteamientos, en los cuales se han dictado ya diferentes resoluciones judiciales que ha concluido con la inexistencia de contradicción de inadmisión. Así, acontece en las SSTS de 15 de diciembre de 2021, rcud 3903/2020, y de 20 de septiembre de 2022, rcud. 722/2021, 921/2021.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina, representada por la Procuradora Dª María Magdalena Diz Fenández y defendida por el letrado D. Jaime Gutiérrez Martín.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2019.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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