STS 1013/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1013/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3652/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1013/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Fraga Vilasuso, en nombre y representación del trabajador D Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 371/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, procedimiento 570/2018, seguido a instancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) contra D. Íñigo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, prescripción y estimando la demandada interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) frente a D. Íñigo debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 714,70 €, incrementada con el interés legal del dinero desde 10-03-2014".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 10-12-2010 se suscribió acuerdo de Relaciones Laborales entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) y el Comité de Empresa, el cual obra a los folios 11 a 54 y que aquí se da por reproducido. En dicho acuerdo se pactaron, en el Capítulo XIII, bajo el epígrafe "Otras Ventajas Sociales", una "ayuda de comida" (artículo 52) y una "ayuda transporte" (artículo 53).

En concreto, el artículo 52 establecía: "los trabajadores, con independencia de la dotación del plan de acción social, tendrán derecho a percibir una ayuda de comida instrumentada mediante la entrega de tiques de comida u otro medio similar, incluidos los festivos trabajados conforme a lo establecido en el artículo 24, en las cuantías y condiciones siguientes:

- 9 euros diarios de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de invierno.

- 6 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante la jornada de verano. Si por razones de trabajo fuera necesario realizar, de manera adicional, jornada de tarde, la cuantía del tique de comida será de 9 euros por día efectivamente trabajado.

- 6 euros diarios por día efectivamente trabajado, en los supuestos de reducción de jornada, siempre que ésta tenga una duración superior a 6 horas.

- 9 euros diarios, de lunes a viernes, por día efectivamente trabajado durante todo el año para los empleados con horarios especiales a que se refiere el artículo 21.5.a).

Esta ayuda se percibirá siempre y cuando el gasto de comida del trabajador no sea asumido por la CNMV por cualquier otra circunstancia".

El artículo 53 establecía: "La CNMV compensará una parte del coste del coste del transporte una vez que se desarrolle el artículo 42.2.h de la Ley 35/2006 del IRPF.

La compensación será de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses al año y se articulará a través de alguna de las fórmulas indirectas de pago que prevea el desarrollo reglamentario para su no consideración como retribución en especie.

La disponibilidad de plaza de aparcamiento en la CNMV será incompatible con la percepción de esta ayuda".

SEGUNDO.- En ejecución del indicado acuerdo, el demandado, entonces empleado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, percibió en el periodo 15.09.2011 a 30.04.2012 las siguientes cantidades: Cantidad de 718,50 € según desglose que figura en el hecho séptimo de la demanda(hecho incontrovertido, folios 120 al 169 y 184 al 91). Constatando un saldo no consumido en la tarjeta de 3,8 euros, folio 168, por lo que, la cantidad se reduce a 714,70 euros, folio 111.

TERCERO.- El día 20-10-2011, la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) formuló objeciones a la legalidad de los artículos 52 y 53, indicando que ello constituía una modificación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, que requería autorización previa de la CECIR según lo dispuesto en el artículo 37 de la LGPE para el año 2010, por lo que se indicaba que debía volverse al sistema anterior.

El sistema anterior al acuerdo de 2010 preveía una ayuda de comida de 7,5 euros para los trabajadores a tiempo completo con jornada partida. No se contemplaba ayuda alguna en concepto de transporte.

Consecuencia de lo anterior, el día 26-4-2012, la CNMV comunicó al comité de empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del acuerdo de 2010, solicitándose informe de la Abogacía del Estado a los efectos de dar cumplimiento a las objeciones de la IGAE.

El día 13-9-2012 la CNMV comunicó al Comité de Empresa la nulidad del acuerdo de 2010 en lo relativo a la ayuda de comida y transporte y su decisión de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores por este concepto. Esta decisión se comunicó por escrito, el cual obra a los folios 59 a 60, que aquí se da por reproducido, siendo entregado personalmente a la presidenta del Comité de Empresa el día 13-9-2012.

CUARTO.- El día 10-10-2012 el sindicato CCOO presentó escrito de conciliación previa a la demanda sobre conflicto colectivo. El acto se celebró el día 13-11- 2012 sin que conste su resultado.

El día 28-12-2012 el sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

El día 21-2-2013 la AN dictó sentencia desestimando la demanda. La sentencia obra a los folios 61 a 69 y aquí se da por reproducida.

La sentencia fue notificada al sindicato CCOO el día 28-2-2013, al comité de empresa el día 1-3-2013 y a la CNMV el día 27-2-2013.

El día 15-4-2012 se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia. Esta diligencia fue notificada a la CNMV el día 16-4-2013, folio 72 y folio 71.

QUINTO.- El día 18-2-2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

Con fecha de registro de salida de 7-3-2014, la CNMV dirige comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda comidas y transporte. Hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30-6-2014, folios 73 a 81. Recibido por el actor el 10-03-2014 (hecho expresamente reconocido en el acto del juicio).

El día 8-4-2014, desde la dirección smeca@cnmv.es se remitió a una serie de destinatarios, correo electrónico solicitando la devolución firmada (y sin que ello supusiera la conformidad) del escrito de 7- 3-2014, folios 224 y ss.

SEXTO.- El día 7-5-2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET. Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4- 2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día 15-9-2011 al 30-4-2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

El día 30-6-2014, la AN dictó sentencia con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15-9-2011 y el 30-4-2012". La sentencia obra a los folios 73 a 81 y aquí se da por reproducida.

Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación.

El día 26-11-2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia obra a los folios 83 a 96 y aquí se da por reproducida.

SÉPTIMO.- El día 2-6-2017 se presentó papeleta de conciliación previa no llegándose a convocar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 22-5-2018 se presentó demanda".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D Íñigo se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en fecha 22 de enero de 2020, autos nº 570/2018, seguidos a instancia de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra D. Íñigo, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Íñigo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de noviembre de 2015 (recurso 18/2015), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2020 (recurso 1689/2020), por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 19 de diciembre de 2014 (recurso 278/2013) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2019 (recurso 196/2019), una por cada motivo de recurso formulado.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se discute igualmente la determinación de la fecha inicial del cómputo del devengo de intereses sustantivos.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social condenó al trabajador demandado a abonar a la CNMV la cantidad de 714,70 euros incrementada con el interés legal del dinero computado desde la fecha que indica, correspondiente a una primera notificación recibida el 10 de marzo de 2014. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 768/2020, de 14 de septiembre (recurso 371/2020), aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2020, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.

  2. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandada con cuatro motivos relativos a la cosa juzgada, la prescripción de la acción, la concurrencia de causa torpe y el dies a quo (día inicial) del devengo de intereses.

    1. En el primer motivo denuncia la infracción de los art. 207 y 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en relación con los arts. 160.5 y 215.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y los art. 9.3, 14 y 24.2 de la Constitución Española.

    2. En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art., 160.6 de la LRJS, arts. 5.1 y 2 y 1973 del Código Civil (en adelante CC), art. 207.2 de la LEC y 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    3. En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 1306.2 del CC en relación con el art. 33 del Estatuto Básico del Empleado Público.

    4. En el cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. art. 1.100 y 1108 del CC.

  3. - El Abogado del Estado presentó escrito de impugnación en el que alega varias causas de inadmisibilidad:

    1. Falta de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación por falta de cuantía para recurrir.

    2. Falta de contradicción en los cuatro puntos que se identifican en el recurso.

    3. Falta de contenido casacional.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Supuestos virtualmente idénticos, con cita de las mismas sentencias de contraste, han sido enjuiciados por esta Sala en sentencias sentencia del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), 326/2023, de 27 de abril (rcud 4162/2020) y 344/2023, de 10 de mayo (rcud 921/2021), entre otras, cuyos argumentos reiteramos.

En primer lugar, debemos examinar la competencia funcional. La citada sentencia del TS 1271/2021 sostiene que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) por las razones siguientes:

  1. Por el número de recursos que penden ante esta sala en los que se suscita la misma reclamación de reintegro y con similares excepciones.

  2. Porque se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se interesaba que se declarase que no era conforme a derecho la reclamación que la CNMV estaba efectuando a los trabajadores de los mismo conceptos y periodos aquí reclamados a nivel individual. Subsidiariamente se solicitó que se apreciase la prescripción de las reclamaciones. Ese proceso colectivo concluyó con sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015, que desestimó la demanda.

Asimismo, han declarado la competencia funcional en procedimientos semejantes al de autos, por apreciar la existencia de afectación general, las sentencias del TS 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021); y 892/2022, de 7 noviembre (rcud 4090/2020).

  1. - La aplicación de los citados argumentos a la presente litis, en la que se suscita la misma controversia litigiosa, obliga a concluir que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS que determina la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de suplicación.

TERCERO

El art. 219.1 de la LRJS exige el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En la sentencia recurrida, la CNMV reclama al trabajador el importe de "ayudas de comedor y ayuda al transporte". Los datos fácticos de interés que se extraen de la sentencia de instancia y de suplicación son los siguientes:

  1. El 22 de octubre de 2010 el Comité Ejecutivo de la CNMV comunica a su personal la imposibilidad por imperativo legal, de incrementar los salarios, así como la acción social.

  2. El día 10 de diciembre de 2010 se firma el por el comité de empresa y la CNMW el Acuerdo de Relaciones Laborales en donde se incluyen, en su art 52 y 53, como ventajas sociales, las ayudas de comedor y al transporte.

  3. La Intervención General de la Administración del Estado formuló objeciones a la legalidad de los arts. 52 y 53 de ese Acuerdo.

  4. El día 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunicó al presidente del comité de empresa la "nulidad radical" de dicho acuerdo "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte" y su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores.

  5. El 28 de diciembre de 2012 el sindicato CC.OO. planteó demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidos las ayudas de comida y transporte. Fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional 31/2013, de 21 febrero (procedimiento 382/2012), que adquirió firmeza.

  6. El 18 de febrero de 2014 la CNMV dirigió al comité de empresa una comunicación informándole de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas. Con fecha de registro de salida de 7 de marzo de 2014, la CNMV dirigió una comunicación individualizada a los trabajadores requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda de comida y transporte.

  7. En fecha 7 de marzo de 2014 la CNMV remitió comunicación individualizada a los trabajadores requiriéndole la devolución de las cantidades percibidas por ayuda a comida y transporte; el trabajador demandado recibió dicha carta el 10 de marzo de 2014.

  8. El 7 de mayo de 2014 se interpuso nueva demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV para que se declarase contraria a derecho la solicitud del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte desde el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012. Subsidiariamente, solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año.

    La CNMV formuló reconvención solicitando la confirmación de la declaración de nulidad de los arts. 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y de comida, con condena a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

    Ese procedimiento colectivo finalizó por sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015 que rechaza la prescripción alegada y declara la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

  9. En fecha 14 de junio de 2016 la CNMV entregó al trabajador demandado una comunicación fechada el 9 junio de 2016 reclamándole un importe de 718,50 euros.

  10. El 2 de junio de 2017 la CNMV interpuso papeleta de conciliación frente al trabajador demandante.

  11. El día 24 de mayo de 2018 se interpone la demanda rectora de las presentes actuaciones.

CUARTO

1.- Respecto del motivo casacional relativo a la cosa juzgada, se invoca de contraste la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 18/2015, dictada en el segundo proceso de conflicto colectivo.

La sentencia del TS 1271/2021 de 15 de diciembre (rcud 3903/2020), que enjuició un recurso semejante, explica que la sentencia referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Además, argumentamos:

"Si lo que pretende es que se aplique, incluso de oficio, un efecto de cosa juzgada, en el entendimiento de que ya le fue rechazado a la aquí demandante la reconvención que planteó en el proceso de conflicto colectivo y que esta Sala no estimó, tampoco podría realizarse porque la sentencia en cuestión, de esta Sala, desestimó la demanda diciendo, sobre el objeto principal de la misma que "....no resulta en absoluto "contraria a derecho" como sostenía el suplico de la demanda, sino que, por el contrario, no es más que la ineludible consecuencia de la referida sentencia firme de la AN del 28-12-2012, dictada también en un conflicto colectivo", y, respecto de la reconvención indicó que no podía estimarse por exceder del ámbito del conflicto colectivo y, además, por defectos formales que no de fondo".

En el mismo sentido se pronunciaron, en pleitos semejantes en los que se citaba la misma sentencia de contraste, los autos del TS de 8 de febrero de 2022, recurso 1145/2020 y 13 de diciembre de 2022, recurso 2403/2022.

  1. - La aplicación de los citados argumentos al presente recurso, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción en el primer motivo.

QUINTO

1.- En cuanto al motivo casacional referente a la prescripción, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3388/2020, de 14 de julio (recurso 1689/2020).

Se trataba de la misma reclamación de la CNMV a otro de sus trabajadores de las ayudas de comida y transporte que había abonado indebidamente.

  1. - La sentencia referencial confirma la prescripción de las cantidades reclamadas al trabajador. El Tribunal argumenta que "corresponde a la parte actora acreditar en qué momento del cómputo se interrumpió el computo de la prescripción y, para que este Tribunal pueda aceptarlo, debe constar probada, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento directo de la reclamación o en supuesto de que no les fuere notificada personalmente las fechas en que se instaron los dos conflictos colectivos con relación al objeto del presente procedimiento".

    El fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste diferencia:

    1. Antes de la firmeza de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015.

      "[E]l primer día del cómputo del plazo de prescripción de un año, sería el 1 de mayo de 2012 [...] si la tuvo (virtualidad interruptiva de la prescripción) el conflicto colectivo que el sindicato CCOO instó el 28 de diciembre de 2012 frente a la decisión de la empresa de declarar la nulidad de dicho Acuerdo [...] Este proceso concluyó por sentencia desestimatoria de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (firme el 14.3.2013). De esta forma, de nuevo a partir de esa fecha se abrió un nuevo plazo de prescripción de un año, durante el cual la empresa podía ejercitar su derecho a reclamar el reintegro a cada uno de los trabajadores afectados. Se puede discutir sobre cuál fue el dies a quo del nuevo plazo de prescripción, si el de la fecha de la sentencia de la AN o el del TS, o la firmeza de esta última (14.3.2013), pero ese dato se convierte en una cuestión irrelevante cuando de nuevo el sindicato CCOO presenta demanda frente a la decisión de la empresa de reclamar al colectivo las ayudas recibidas indebidamente. La nueva demanda de conflicto colectivo se presenta el 7.05.2014, por lo que, se vuelve a interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, y esta vez por la evidente conexión causal con el primer conflicto. No será hasta la sentencia de la Sala IV del TS de 26.11.2015 que estima el recurso de la CNMV, y revoca en la sentencia que dictó previamente la AN, cuando vuelve a iniciarse su cómputo."

    2. Después de la firmeza de la citada sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015.

      "[A] partir de su firmeza (de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015), comenzaríamos a computar el nuevo plazo de prescripción. No consta en los hechos probados el día exacto de la firmeza, pero si consta que la papeleta de conciliación que presentó la empresa reclamando al trabajador la devolución de las ayudas recibidas se registró el 2 junio de 2017. A partir de este dato, se puede advertir sin hacer más cálculos qué, aunque no sepamos en qué momento se convirtió firme a la última sentencia, lo cierto y verdad, es que entre la fecha en que se dictó y, la interposición de la papeleta de conciliación transcurrió más de un año, por lo que en ese momento ya estaba prescrita la acción para poder reclamar la devolución de las ayudas [...] Por otra parte que en el año 2014 la empresa notificará al trabajador su intención de reclamarle las ayudas, no es un dato que tenga mucha trascendencia en este concreto asunto, al margen de que no consta probado que no se ha podido determinar en la fecha en que se produjo, pues, las dos demandas presentadas de conflicto colectivo [...] fueron las que interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción y no la indica reclamación."

  2. - Por consiguiente, la sentencia referencial declara prescrita la acción por el periodo de tiempo transcurrido después de la firmeza de esa sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, hasta la presentación de la papeleta de conciliación (el 2 de junio de 2017).

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera como día inicial del plazo de prescripción el 1 de mayo de 2012. La interrupción de la prescripción se produce por la demanda de conflicto colectivo presentada el 28 de diciembre de 2012, que concluyó por sentencia firme el 14 de marzo de 2013. A partir de este último momento comienza un nuevo plazo que se ve interrumpido por la nueva demanda de conflicto colectivo, lo que lleva al 26 de noviembre de 2015 como momento en que concluye la interrupción de la prescripción, señalando que la papeleta de conciliación frente al trabajador data de 2 de junio de 2017, con lo que se superó el plazo de un año desde la sentencia del TS.

    En definitiva, mientras en la sentencia referencial se declara prescrita la acción por el transcurso del plazo de un año después de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015; en el presente pleito la parte recurrente argumenta que la prescripción se produjo antes de la citada sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015. Sostiene que la acción está prescrita por el transcurso de un plazo superior a un año desde la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 (esta parte procesal considera que la firmeza se produjo el 8 de febrero de 2013) hasta la remisión de la primera reclamación extrajudicial a los trabajadores, que sitúa el 10 de marzo de 2014. Se trata de debates litigiosos distintos, lo que excluye el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

  3. - La referida sentencia del TS 892/2022, de 7 noviembre (rcud 4090/2020) negó que concurriera el presupuesto procesal de contradicción con la misma sentencia de contraste. Esta Sala argumentó:

    "a partir de la SAN del primer conflicto colectivo -firme el 15 de abril de 2013 y que según la STS interrumpía la prescripción-, en la sentencia recurrida se afirma que hubo ya una primera reclamación de deuda el 7 y 8 de marzo de 2014, nada de lo cual consta en la sentencia de contraste. Este extremo lo pretende eludir la parte recurrente con base en una referencia a un burofax que data de fecha anterior y bajo unas premisas que las apoya en determinados folios de la prueba que aquí no pueden ser objeto de análisis ya que debemos atender a los hechos concretos que la sentencia recurrida declara probados y estos son los que en ella se indican, como refieren los concretos tomados en consideración para analizar la prescripción en su fundamento jurídico segundo, en el que, incluso refiere hechos con valor fáctico que se recogen en la sentencia de instancia. Además de que esas reclamaciones, fueron validadas por el TS en orden a interrumpir la prescripción.

    El siguiente tramo estaría en relación con la segunda demanda de conflicto colectivo, formulada el 7 de mayo de 2014, precisamente, con el objeto de que se declare prescritas las reclamaciones de 7 de marzo de 2014, que interrumpe la prescripción. Y en este caso, en la sentencia recurrida refiere que, tras la sentencia dictada por esta Sala, la CNMV entrega comunicación a los demandados, el 17 de junio de 2016, requiriendo el abono de lo indebidamente percibido lo que interrumpe la prescripción, presentándose la papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 y demanda el 23 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo. Nada de esto se declara probado en la sentencia de contraste, en la que la que se indica que desde la sentencia del TS no se conoce que, antes de la papeleta de conciliación, presentada el 2 de junio de 2017, se hiciera llegar a la trabajadora una reclamación de deuda.

    Esto es, en ambas sentencias se parte de los mismos momentos para analizar la existencia o no de prescripción con la diferencia de que, tras la sentencia de esta Sala, en la sentencia recurrida ha quedado probado el día en que la demandante recibió la reclamación de deuda, lo que no consta en la de contraste, por lo que sus pronunciamientos no resultan contradictorios."

  4. - En la presente litis, en el hecho probado quinto se mencionan las comunicaciones de la CNMV al comité de empresa el día 18 de febrero de 2014. En ese mismo hecho probado se recoge que la CNMV dirige el 7 de marzo de 2014 comunicación individualizada a los trabajadores que el trabajador demandado recibe el 10 de marzo de 2014 (hecho expresamente reconocido en el acto del juicio)

    La sentencia recurrida explica que el 14 de junio de 2016 la CNMV entregó una comunicación a la trabajadora demandada, fechada el 9 de junio de 2016, detallando las cantidades adeudadas en conceptos de tickets de transporte y comida, lo que interrumpió la prescripción. La papeleta de conciliación se presentó el 2 de junio de 2017 y la demanda el 24 de mayo de 2018, lo que para dicha sentencia justifica que la reclamación esté en plazo.

    Ello excluye el requisito de contradicción con la sentencia referencial. Por todo ello, debemos reiterar en este pleito la citada doctrina jurisprudencial que ha denegado la contradicción en supuestos idénticos: sentencias del TS 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021); 892/2022 de 7 noviembre (rcud 4090/2020); 342/2023, de 10 de mayo (rcud 4159/2020); y 344/2023, de 10 de mayo (rcud 921/2021), entre otras.

SEXTO

1.- El tercer motivo del recurso hace referencia a la existencia de causa torpe. La sentencia referencial la dictó el TS en fecha 19 de diciembre de 2014, recurso 278/2013. Se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se pedía que se declarase contraria a derecho la decisión del grupo demandado consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante un determinado espacio de tiempo, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas.

La Comisión Paritaria había aprobado las tablas salariales desde el año 2001, con un concepto (plus convenio) que no estaba originado en el convenio colectivo, ni constaba lo que retribuía, ni había sido autorizado por la Consejería de Hacienda. Por sentencia de la AN no se accedió a la actualización del plus al no contar con la debida autorización administrativa. A raíz de ello, la empresa manifestó que no seguiría abonando dicho concepto y que estudiaría el reintegro de lo indebidamente percibido.

La demanda fue estimada parcialmente, declarándose contraria a derecho la decisión del grupo demandado consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio. La sentencia referencial niega que la empresa pudiera detraer lo ya percibido al ser imputable solo a ella el haberse comprometido a su abono sin obtener la autorización.

  1. - Las sentencias del TS 1271/2021, de 15 de diciembre (rcud 3903/2020); 727/2022, de 13 septiembre (rcud 722/2021); y 344/2023, de 10 de mayo (rcud 921/2021) negaron que concurriera el presupuesto procesal de contradicción en unos pleitos semejantes, en los que se citaba la misma sentencia de contraste. La sentencia recurrida rechaza la aplicación en el proceso individual de la imposibilidad de reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido con base en que existe causa torpe porque en el proceso de conflicto colectivo ya se declaró que aquella reclamación de la empresa era ajustada a derecho. Por el contrario, en la sentencia de contraste el proceso de conflicto colectivo, con alcance de cosa juzgada sobre los procesos individuales, considera contrario a derecho el descuento que la empresa realiza del concepto retributivo.

El requisito de contradicción exigiría que la sentencia de contraste se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual, cuando previamente se había tramitado un proceso de conflicto colectivo en el que se hubiera declarado ajustada a derecho la reclamación de lo indebidamente percibido, lo que no es el caso de la aquí invocada.

En el mismo sentido se pronunciaron, en pleitos semejantes en los que se citaba la misma sentencia de contraste, los autos del TS de 5 de mayo de 2021, recurso 2741/2020; 22 de junio de 2021, recurso 2394/2020; y 13 de diciembre de 2022, recurso 2403/2022, entre otros.

SÉPTIMO

1.- El cuarto motivo del recurso plantea la cuestión de la determinación del dies a quo (día inicial) del devengo de los intereses moratorios. La sentencia referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 471/2019, de 26 de abril (recurso 1217/2018). En ella se resuelve una reclamación de cantidad formulada por la CNMV frente a una trabajadora por los mismos conceptos ahora reclamados y fija los intereses en el 14 de diciembre de 2016 alegando que es en esa fecha cuando se le remite una comunicación en la que se concreta la cantidad efectivamente debida, aparte de la complejidad y singularidad del iter procesal que ha precisado de hasta dos procedimientos de conflicto colectivo, uno de los cuales llegó al TS.

Concurre el requisito procesal de contradicción. En ambos casos se trata de la reclamación de las ayudas litigiosas afectadas, en cuanto a su devengo, por la existencia de los dos conflictos colectivos. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, fija el dies a quo en la primera reclamación efectuada en donde no consta que se cuantificaran exactamente las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores, mientras que en la referencial entiende que ha de estarse al momento en el que se requiere con concreción expresa de las cantidades reclamadas.

  1. - La sentencia del TS 382/2023, de 30 de mayo (rcud 507/2020), diferencia entre los intereses sustantivos y los procesales, recordando que los intereses moratorios son los que "con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, de manera concreta para las deudas por salarios, el art. 29.3 ET" y aclara que "[l]os intereses moratorios son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC), la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero", de modo que " [e]l interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [ SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004)], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios".

    La referida sentencia, respecto de los intereses moratorios, también nos recuerda "el carácter objetivo y automático de los mismos [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013); de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018)] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que la demanda haya prosperado, bien en todo o bien en parte, debiéndose establecer expresamente en la sentencia".

  2. - En el presente litigio la sentencia de instancia fija el dies aquo para el abono de los intereses moratorios el 10 de marzo de 2014 , haciéndolo coincidir con la comunicación que, tras la primera sentencia de conflicto colectivo, la CNMV realiza al actor requiriendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por ayuda de comida y transporte (hecho probado quinto de la sentencia de instancia). El trabajador discute expresamente tal cuestión en el fundamento noveno de su recurso de suplicación, con cita de jurisprudencia y a "mayor abundamiento" de la infracción del art. 1896 del CC, pretensión que es desestimada por la sentencia recurrida que confirma la de instancia en este punto.

    Pero ocurre que, tras el primer proceso de conflicto colectivo, hubo un segundo proceso de conflicto colectivo en el que la Audiencia Nacional consideró que la devolución solicitada estaba prescrita y desestimó la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena de que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro de los trabajadores. Esta sentencia fue casada y anulada por nueva sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, y una vez firme la misma es cuando la empresa entrega comunicación a los trabajadores detallando y concretando las cantidades adeudadas en concepto de tickets de transporte y comida en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, comunicación que el recurrente recibe el 14 de junio de 2016. Es por ello por lo que hasta esa concreta fecha no se puede considerar que se hubiera reclamado por la empresa el cumplimiento de una deuda líquida y exigible a los efectos del art. 1101 en relación con el art. 1108 del Código Civil, por lo el dies a quo ha de fijarse en el 14 de junio de 2016, debiendo estimarse este motivo de recurso

OCTAVO

Los anteriores argumentos obligan a estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante y, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal naturaleza formulado por el actor, revocar en parte la sentencia de instancia y declarar que la cantidad fijada como principal debe ser incrementada con el interés legal del dinero desde el 14 de junio de 2016. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 768/2020, de 14 de septiembre (recurso 371/2020), aclarada por auto de 5 de octubre de 2020.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante.

  3. - Revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 22 de enero de 2020, procedimiento 570/2018. Declarar que la cantidad fijada como principal debe ser incrementada con el interés legal del dinero desde el 14 de junio de 2016, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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