STS 382/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución382/2023
Fecha30 Mayo 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 507/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 382/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Burelarte SL, representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Oliveros Rodríguez, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3096/2019, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 8 de febrero de 2019, dictado en la Ejecución núm. 74/2018, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por D.ª Virtudes y que estima en parte el interpuesto por la empresa Burelarte SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Virtudes, representada por la procuradora D.ª María-Erlina Sabaríz García, bajo la dirección letrada de D. José Alberto Legaspi Maseda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo dictó Decreto en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- BURELARTE SL ha impugnado la propuesta de la liquidación de intereses presentada por Dña. Virtudes, de la que se dio traslado por resolución de 10 de septiembre de 2015. Asimismo, presenta escrito en el que muestra su disconformidad con el capital sobre el que se liquidan los intereses.

SEGUNDO.- Dña. Virtudes, mediante su representación procesal, ha efectuado las alegaciones que constan en dos escritos presentados en fecha 11 de diciembre de 2018, y que se unen a las actuaciones".

Y la siguiente parte dispositiva:

"- Estimar parcialmente la impugnación formulada por BURELARTE SL contra la propuesta de la liquidación de intereses presentada por Dña. Virtudes, de la que se dio traslado por resolución de 13 de noviembre de 2018.

- Fijar los intereses moratorios procesales en la cantidad de 8.754,82 euros y los procesales en 17.866,13 euros, que deberá abonar BURELARTE SL".

Contra dicho auto se interpusieron sendos recursos de revisión por la representación de D.ª Virtudes y la representación de Burelarte SL, dictando auto de fecha 8 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación de D.ª Virtudes frente al decreto de fecha 15 de enero de 2019, y se estima en parte el recurso de revisión frente al mismo decreto, interpuesto por la representación de la empresa Burelarte SL, dejando sin efecto la liquidación de intereses moratorios en monto de 8.754,82 euros, por no ser debidos, confirmando el resto de la resolución recurrida".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con estimación en parte de los recursos que han sido interpuestos por doña Virtudes y la empresa "BURELARTE, SL", revocamos el Auto dictado el 08/02/19 en la Ejecución núm. 74/2018, por el que se desestima el previo recurso de revisión frente al Decreto de 15/01/19, declaramos:

(a) Que de la indemnización fijada a favor de la Sra. Virtudes se deduzca lo percibido por prestaciones de incapacidad temporal derivada de su enfermedad profesional.

(b) Que la indemnización final calculada producirá los intereses moratorios legales desde el 15/10/07, e intereses moratorios procesales desde el 01/09/16".

TERCERO

Por la representación de Burelarte SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2019 (R. 3684/2018) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la procuradora D.ª María-Erlina Sabaríz García, en representación de la parte recurrida, D.ª Virtudes, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe entendiendo que "el recurso debe ser considerado PROCEDENTE (estimación del primer motivo) y desestimación del segundo motivo por falta de contradicción, caso de entrar esa Excma. Sala en su estudio dado su carácter subsidiario".

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, cabe imponer los intereses moratorios previstos en los artículos 1101 y 1108 CC que no fueron solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar.

  1. - El Auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, dictado en ejecución de sentencia estimó en parte el recurso de la empresa condenada, Burelarte, SL y dejó sin efecto la liquidación de intereses moratorios que había efectuado el Decreto del LAJ, manteniendo el resto de la resolución recurrida (ejecución del principal establecido en la sentencia y de los intereses procesales del artículo 576 LEC).

    La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 2019, Rec. 3096/2019, por lo que a los presentes efectos interesa, estimó en parte el recurso de la trabajadora y declaró que la indemnización fijada en la sentencia ejecutada produciría los intereses moratorios legales desde el 15 de octubre de 2007 y los intereses procesales desde el 1 de septiembre de 2016. También estimó en parte el recurso de la empresa y declaró que de la indemnización fijada a favor de la demandante debía deducirse lo percibido por prestaciones de Incapacidad temporal, cuestión esta última que es firme y que no constituye el objeto de este recurso.

  2. - Disconforme la ejecutada, Burelarte SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción sobre la procedencia de los intereses moratorios sustantivos; y, subsidiariamente un segundo motivo subsidiario del anterior a propósito del "dies a quo" de devengo de los intereses moratorias sustantivos.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de la procedencia de estimar el primero de los motivos, lo que comportaría, dado el carácter subsidiario del segundo, la no necesidad de examinar el segundo.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo del recurso, la mercantil recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2019 (rec. 3684/18). En la misma se recurre el auto dictado en ejecución de sentencia, y en el que se pretende que, además de los intereses ya reconocidos del art. 576 LEC, se reconozcan igualmente los solicitados por la parte ejecutante al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 de la LEC. La sentencia de contraste desestima el recurso y declara que solo se reconocen a la parte actora los intereses procesales desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de suplicación que es la que reconoce la mejora indemnizatoria, pero no los intereses sustantivados que ni fueron interesados en la demandada ni fijados en la sentencia cuya ejecución se postula, huérfana de pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios sustantivos.

  1. - A Juicio de la Sala, coincidente con el del Ministerio Fiscal, la contradicción en sentido legal ha de declararse existente al concurrir la necesaria triple identidad sustancial que habilita el juicio positivo de contradicción ( Artículo 219 LRJS). Así, en la sentencia recurrida se ha reconocido el derecho a devengar los intereses moratorios sustantivos, cuando ni en la sentencia de instancia, ni en la posterior dictada en sede de suplicación, se reconocieron los mismos, máxime porque este interés no opera ope legis, siendo necesaria su petición por la parte interesada. Abona esta solución el hecho de que cuando la demandante interesa que se liquiden los intereses, sólo pide los procesales ex art. 576 LEC, no siendo hasta la sentencia recurrida cuando se condena a los intereses ex art. 1001 y 1108 del Código Civil. Por el contrario, la sentencia de contraste rechaza, en ejecución de sentencia, que proceda el devengo de intereses moratorios sustantivos, ni pedidos en demanda, ni consecuentemente fijados en sentencia.

TERCERO

1.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a los que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, de manera concreta para las deudas por salarios, el art. 29.3 ET. Los intereses moratorios son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC), la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Como establece nuestra STS de 21 de julio de 2009 (rcud. 1767/2008), hay que salir al paso de la confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 LEC y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y tendría que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia.

Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral, y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo. Lo mismo ocurre si se trata del pago de una indemnización, como es el caso, en cuyo supuesto tales intereses, deberán ser solicitados y fijados en la sentencia y, al igual que los intereses salariales, junto con la suma reclamada y objeto de condena, constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS. En efecto, tal será la cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. Normalmente dicha cantidad que constituye el montante de la deuda reconocida en el título a favor del acreedor, podrá ser acompañada de los intereses derivados del artículo 29.3 ET, o del artículo 1108 CC, siempre que los mismos figuren en el título ejecutivo. No procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".

El interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [ SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004)], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios y que constituyen el objeto de este recurso.

Por el contrario, los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar, en cierto modo, de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación, tal como, en el ámbito laboral establece el artículo 251 LRJS.

  1. - La traslación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos revela, claramente, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que establece con nitidez la exigencia de que los intereses moratorios debieron ser solicitados en su momento y establecidos en la sentencia de instancia cuya ejecución se pretende luego. Más aún si tenemos en cuenta el carácter objetivo y automático de los mismos [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013); de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018)] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que la demanda haya prosperado, bien en todo o bien en parte, debiéndose establecer expresamente en la sentencia.

En el caso examinado, es claro que se controvirtió sobre la pertinencia o no del recargo, incluso sobre su cuantía en función de si debían o no excluirse determinadas partidas, pero ni se solicitaron, ni hubo controversia alguna sobre los intereses a aplicar a la cantidad a que ascendió la condena del recargo de prestaciones. En esas condiciones, tales intereses no podían ser ya fijados en ejecución de sentencia, trámite en el que no podía modificarse el importe del principal; sin perjuicio de que la ejecución pudiera despacharse provisionalmente añadiendo al importe del principal, lo calculado provisionalmente en concepto de intereses procesales y de costas, tal como al efecto establece el artículo 251 LRJS. Se impone, de conformidad con el Ministerio Fiscal la estimación del motivo y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- El segundo motivo del recurso está formulado con carácter subsidiario; esto es, para el caso de que no se estimase el primero. En este motivo se plantea el dies a quo de unos intereses -los moratorios- cuya existencia y virtualidad acaba de ser negadas, lo que implica que la estimación del motivo anterior deja sin contenido este segundo motivo que no precisa, por tanto ser examinado.

  1. - En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la consiguiente anulación parcial de la sentencia recurrida en lo relativo al objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. Resolviendo el debate en suplicación formulado por la actora desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarando la firmeza del Auto del Juzgado de instancia, respecto de los intereses moratorios que no proceden. Con devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, en concreto, respecto de esta última, deberá devolverse la cantidad a al que afecta la presente resolución ( Artículo 228.2 LRJS). Y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Burelarte SL, representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Oliveros Rodríguez.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3096/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la ejecutante y, al efecto, declarar la firmeza del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 8 de febrero de 2019, dictado en la Ejecución núm. 74/2018, únicamente respecto de la desestimación de la condena a intereses moratorios.

  4. - Ordenar la devolución del depósito y la consignación correspondiente a lo que afecta a la presente resolución.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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