STSJ Galicia 4798/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:7012 |
Número de Recurso | 3096/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4798/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000078
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003096 /2019 CRS
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000074 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña BURELARTE SL, Rosalia
ABOGADO/A: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003096 /2019, formalizado por el/la D/Dª el letrado José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de Rosalia, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000074 /2018, seguidos a instancia de Rosalia frente a BURELARTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 09/05/17 se dictó Sentencia por esta Sala en la que se revocaba en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Lugo de 09/05/16.
En fecha 15/01/19 se dictó Decreto del LAJ de ese Juzgado en el que se resuelve la impugnación de la liquidación de intereses.
Por Auto de fecha 08/02/19 se desestima el recurso de revisión interpuesto por la Sra. Rosalia y se estima en parte el interpuesto por la empresa Burelarte, SL.
Recurren el auto de la Instancia tanto la ejecutada como la ejecutante, denunciando ambas -por la vía del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa al abono de intereses ( STS 30/01/08 y 30/06/10) [la ejecutante]; y del artículo 241.1 LJS [la ejecutada].
1.- Comenzando por el recurso de la ejecutante, se podría recordar que los títulos ejecutivos deben ser ejecutados en sus propios términos y que la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12-; 16/05/07 -rcud 989/06; 30/01/03 -rcud 2064/02-; y 08/03/02 -rcud 1556/01-, en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 28/03/19 R. 4254/18, 14/06/17 R. 393/17, 10/05/17 R. 1145/17, 13/10/16 R. 2449/16, 03/02/16 R. 4633/15, 24/02/15 R. 2659/14, 25/06/15 R. 4814/14, etc.], que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre; 198/1994, de 04/Julio; 197/2000, de 24/Julio; y 83/2001, de 26/ Marzo). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984; 15/1986; 119/1988; 149/1989; 189/1990; 16/1991; 231/1991; 142/1992; 34/1993; 304/1993; 380/1993; 23/1994; 57/1995; 106/1995; 01/1997; y 3/1998, de 12/Enero, FJ 3).
En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989; 34/1993], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento [ SSTC 152/1990; y 01/1997] o anular éste [ STC 15/1986], así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución [ STC 67/1984]. En otras...
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