STSJ Galicia , 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004454 /2020 PM

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2020

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Juan Manuel

ABOGADO/A: LUIS ANDION CERDEIRIÑA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4454/2020, formalizado por D. Juan Manuel, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 69/2020, seguidos a instancia de Juan Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17/07/20 se despacha ejecución contra el INSS, requiriéndolo para que abone la prestación de IPA sobre una BR de 1.742,59€.

SEGUNDO

En fecha 31/07/20 se presentó recurso de reposición por el INSS.

TERCERO

En fecha 05/10/20 se dicta auto estimando el recurso, frente al que el ejecutante ha presentado recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el ejecutante el Auto de fecha 05/10/20, por el que se estima el previo recurso de reposición de la EG, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 140 LGSS/94.

SEGUNDO

1.- La censura es inviable, por dos razones: la primera es que la base reguladora está f‌ijada expresamente en el título ejecutivo y ni en el Recurso de Suplicación planteado por el ejecutante ni, por supuesto, la STSJ lo ha alterado, por lo que cualquier discusión provocada sobre dicho aspecto está abocada al fracaso, pues 1.068,90€ se recogen como base reguladora de la prestación en el hecho probado segundo, letra b), párrafo segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de La Coruña (misma que la que contemplaba la resolución del INSS que concedía la IPT el 08/09/16). En este ámbito, se podría recordar que los títulos ejecutivos deben ser ejecutados en sus propios términos y que la doctrina unif‌icada ha venido señalando ( SSTS 20/06/17 -rcud 3743/15-; 30/03/17 -rcud 3212/15-; 18/09/13 -rcud 3101/12-; 16/05/07 -rcud 989/06; 30/01/03 -rcud 2064/02-; y 08/03/02 -rcud 1556/01-, en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 28/04/20 R. 4099/19, 29/11/19 R. 3096/19, 28/03/19 R. 4254/18, 14/06/17 R. 393/17, 10/05/17 R. 1145/17, etc.), que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la ef‌icacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales f‌irmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su f‌irmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 22/2009, de 26/Enero; 86/2006, de 27/Marzo; 15/2006, de 16/Enero; 200/2003, de 10/Noviembre; y 05/2003, de 20/ Enero; y STS 27/01/21 -rcud 4144/19-). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodif‌icabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modif‌icado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez f‌irmes, no pueden ser revisadas o modif‌icadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello, incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia f‌irme privaría de efectividad a la tutela judicial (prescindiendo de antecedentes muy alejados, SSTC 57/1995; 106/1995; 01/1997; y 3/1998, de 12/ Enero, FJ 3; y SSTS 16/05/07 -rcud 989/06-; 30/01/03 -rcud 2064/02-; 08/03/02 -rcud 1556/01-; y 20/06/17 -rcud 3743/15-).

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