STSJ Galicia , 14 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:4160
Número de Recurso393/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000078 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000393 /2017 PM

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000277 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: SERGAS

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 393/2017, formalizado por el SERGAS, contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 277/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25/03/15 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de La Coruña, que es firme, en cuya parte dispositiva se decía: «Que, estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSS, TGSS, SERGAS, SANATORIO QUIRURGICO MODELO S.L. y Adoracion, debo declarar y declaro que el proceso de I.T. de la codemandada iniciado el día 30-5-13 deriva de contingencias comunes, con revocación de la resolución del I.N.S.S., con las consecuencias inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

Solicitada la ejecución por la Mutua Gallega y opuesto el SERGAS, se dictó Auto de fecha 24/02/16 despachando ejecución. Contra este Auto se interpuso recurso de reposición por el ejecutado, dictándose el de fecha 01/09/16, que lo desestima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la desestimación de su recurso de reposición contra el Auto que despachaba la ejecución de fecha 24/02/16, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 517 y 521 LEC, en relación con el artículo 237 y ss. LJS.

SEGUNDO

1.- Con respecto a la argumentación expresada por la ejecutante en su escrito de impugnación acerca de la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto, no está de más recordar que la discusión se centra en si en el título ejecutivo (la Sentencia) estaba configurado como merodeclarativo o como ejecutivo, también, por lo que sólo, una vez analizado el tipo de título -y de acción inicial ejercitada- se podrá saber si resuelven puntos sustanciales «no decididos en la sentencia», que -lo adelantamos ahora- no ha ocurrido a la vista de lo actuado, de las pretensiones deducidas (objeto del debate) y de la decisión dictada.

  1. - Sobre este aspecto, se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 - rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 1145/17, 13/10/16 R. 2449/16, 03/02/16 R. 4633/15, 24/02/15 R. 2659/14, 25/06/15 R. 4814/14, 20/11/14 R. 1911/13, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre ; 198/1994, de 04/Julio ; 197/2000, de 24/Julio ; y 83/2001, de 26/Marzo ). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría...

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