STSJ Galicia 5682/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:10013
Número de Recurso1911/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5682/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0000376

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001911 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000138 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a: MARIA DE LOS ANGELES FILGUEIRA POUSO

Procurador/a: FAX 981- 694 739

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD.

Recurrido/s: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. -TRAGSATECNOLOGIAS Y SERVICIO AGRARIOS S.A. -TRAGSATECAbogado/a: CRISTINA GODOY CORTES

Procurador/a: FAX 91- 396 35 92 .

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001911 /2013, formalizado por la letrado Mª Ángeles Filgueira Pouso, en nombre y representación de Juan Luis, contra el auto dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000138 /2012, seguidos a instancia de Juan Luis frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 05/02/09 se dictó Sentencia estimatoria de la petición de indefinición del ahora ejecutante.

SEGUNDO

El 13/06/13 se presenta demanda ejecutiva, que -tras los correspondientes trámites- se rechazó por Auto de fecha 11/01/13, que ahora se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda ejecutiva, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 241 LJS y 24 CE y DT Décima del V CC, DT Cuarta del EBEP y DT Décimo Catorce de la LFP.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, por tres razones que expondremos a continuación. En primer lugar, la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09, 23/02/07 R. 4884/06, 13/11/06 R. 3615/06, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre ; 198/1994, de 04/Julio ; 197/2000, de 24/Julio ; y 83/2001, de 26/Marzo ). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984 ; 15/1986 ; 119/1988 ; 149/1989 ; 189/1990 ; 16/1991 ; 231/1991 ; 142/1992 ; 34/1993 ; 304/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ; 57/1995 ; 106/1995 ; 01/1997 ; y 3/1998, de 12/Enero, FJ 3).

En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989 ; 34/1993 ], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993 ], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento [ SSTC 152/1990 ; y 01/1997 ] o anular éste [ STC 15/1986 ], así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución [ STC 67/1984 ]. En otras palabras, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 104/1994, de 11/Abril, F. 2 ; 18/1997, de 10/Febrero, FJ 3 ; 202/1998, de 14/Octubre, FJ 2 ; 240/1998, de 15/Diciembre, FJ 2 ; 108/1999, de 14/Junio, FJ 4 ; 110/1999, de 14/Junio, FJ 3 ; y 170/1999, de 27/Septiembre, FJ 3...

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