STSJ Galicia , 23 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1736
Número de Recurso4884/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4884/06, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra el auto de fecha 25/04/06 del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por este Juzgado se dictó Auto de fecha 25 de abril de 2006 estimando la solicitud hecha por la representación de las ejecutantes y acordando continuar la ejecución instada, requiriendo al MINISTERIO DE DEFENSA para que abone a cada una de las demandantes la cantidad de 619,50€.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso la representación de la parte ejecutada recurso de reposición interesando que se revoque, declarando que el Ministerio de Defensa ha cumplido la sentencia.

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado a la parte demandante que lo impugnó interesando que se proceda a su confirmación.

PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA frente al Auto de fecha 25 de abril de 2006 , confirmando íntegramente el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el ejecutado el Auto de fecha 12/07/06 , aquietándose con la declaración dehechos probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 75.5 CC Único para el personal laboral de la AGE (BOE 01/12/98 ).

SEGUNDO

1.- La censura jurídica no puede prosperar. De entrada ha de afirmarse que tiene señalado la doctrina unificada - STS 08/03/02 Ar. 4673-, en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 13/11/06 R. 3615/06, 20/12/05 R. 3974/05, 28/10/05 R. 2185/05 y 17/07/03 R. 3100/03, que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas (STC 05/03, de 20/01, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre, 198/1994, de 04/Julio, 197/2000, de 24/Julio y 83/2001, de 26 /Marzo). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial (SSTC 67/1984; 15/1986; 119/1988; 149/1989; 189/1990; 16/1991; 2...

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