STSJ Galicia 3964/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5613
Número de Recurso4814/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3964/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0002511

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004814 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000004 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Camila

Abogado/a: ENCARNACIÓN RODRIGUEZ BALEATO

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Recurrido/s: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4814/2014 interpuesto por DÑA. Camila contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27/12/10 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva decía: «Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a la XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR declaro que el grado de minusvalía que corresponde a la demandante es del 69% dejando sin efecto la resolución de 27 de enero de 2009 y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma».

SEGUNDO

En fecha 27/02/14 y previa demanda ejecutiva, se dicta Auto por el que se despacha ejecución contra la XG; Auto que es recurrido en reposición.

TERCERO

En fecha 23/09/10 se dictó Auto por el que se estimaba dicho recurso, que es recurrido en suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la ejecutante el Auto de fecha 23/09/14 y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 237 y 241 LJS; 517 a 720 LEC ; 117.1 y 3, y 24 CE ; y 18 LOPJ .

SEGUNDO

1.- La doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 20/11/14 R. 1911/13, 19/11/09 R. 1133/09, 23/02/07 R. 4884/06, 13/11/06 R. 3615/06, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre ; 198/1994, de 04/Julio ; 197/2000, de 24/Julio ; y 83/2001, de 26/ Marzo ). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984 ; 15/1986 ; 119/1988 ; 149/1989 ; 189/1990 ; 16/1991 ; 231/1991 ; 142/1992 ; 34/1993 ; 304/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ; 57/1995 ; 106/1995 ; 01/1997 ; y 3/1998, de 12/Enero, FJ 3).

En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989 ; 34/1993 ], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993 ], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento [ SSTC 152/1990 ; y 01/1997 ] o anular éste [ STC 15/1986 ], así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución [ STC 67/1984 ]. En otras...

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