STC 3/1998, 12 de Enero de 1998

PonenteDon Fernando García-Mon y González Regueral
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:3
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 474/1995.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 474/95, promovido por doña Pilar A. F. representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Monfort Edo y asistida del Letrado don Federico Javier López Peiro, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada doña Manuela Domingo Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 1995, doña Pilar A. F. anunció su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 1994, solicitando designación de Procurador por el turno de oficio. Tras los trámites correspondientes, por providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda, de 4 de diciembre de 1995, se tuvo por designado por el turno de oficio como Procurador a don Manuel M. E. el cual, en nombre y representación de doña Pilar A. F. formalizó en plazo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1996, demanda de amparo contra la Sentencia citada, por considerar que vulnera los arts. 14, 24 y 25 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La recurrente fue contratada por el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA) el día 30 de marzo de 1992, como Médico interino por vacante de plantilla, para prestar servicios en Onteniente. Con efectos de 30 de junio de 1992, el citado organismo procedió a cesarla en su puesto, alegando como motivo el cumplimiento de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de 25 de mayo de 1992, que había declarado nulo el despido de don Francisco V. F. y condenado al Servicio de Salud a su readmisión.

b) Doña Pilar A. presentó demanda por despido, que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 25 de noviembre de 1992. El órgano judicial consideró que el cese de aquélla no obedecía en modo alguno al cumplimiento de la referida Sentencia, por lo que procedía declarar la nulidad del despido y la readmisión de la actora manteniéndola en su contrato como interina hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, según jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina.

c) En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud. El Tribunal declaró no ser de aplicación en este caso la doctrina mantenida en otros pronunciamientos anteriores, según la cual la readmisión del anterior ocupante de la plaza constituye cobertura legal suficiente para el cese del que le sustituye, y ello porque en el supuesto enjuiciado no se daban los presupuestos fácticos para la aplicación de dicha doctrina. El Tribunal Superior precisó que en la Sentencia en cuyo cumplimiento se fundaba aquél para justificar el cese de la actora, constaba que la plaza ocupada por don Francisco V. fue ocupada tras el cese de éste por el facultativo señor V., extremo admitido por la demandada. Y ello, según manifestó el órgano judicial, sin que «(...) ni en aquella Sentencia, ni en el nombramiento de la actora, ni en ninguna actuación en el proceso, se haga referencia alguna a la actora ni a que, a su vez, haya podido sustituir al señor V., ni, en definitiva, que la plaza que ocupa con carácter interino sea la que precedentemente ocupó el interino readmitido señor V.. No existe, pues, vinculación alguna entre la actora y lo decidido en la Sentencia aludida. Lo que hace que deba mantener su situación de interina en tanto se cubra o amortice la plaza interinada (...)». La Sentencia dictada en suplicación confirmó así el fallo de la de instancia y con él la declaración de nulidad del despido y la readmisión de la actora en su puesto de trabajo como interina.

d) Con fecha 14 de marzo de 1994, el Servicio Valenciano de Salud envió un escrito al Juzgado comunicando la imposibilidad de readmitir a doña Pilar A. por las razones que se exponían en un certificado adjunto. En este certificado constaba cómo don Francisco V. F. fue sustituido por don Francisco J. V. el cual renunció posteriormente a la plaza, en la que fue dada de alta doña Pilar A. más tarde cesada al condenarse al SERVASA a la readmisión del señor V., el cual se encontraba ya reincorporado en el puesto desde el 1 de julio de 1992 (fecha coincidente con la del despido de la recurrente). En consecuencia, solicitaba que se citase a las partes para incidente de no readmisión, con el fin de señalar la indemnización que correspondiese, dada la imposibilidad de la readmisión.

La actora se opuso a la petición por considerar que el Servicio de Salud reabría con ello el debate ya resuelto en la Sentencia dictada en suplicación, que había declarado la inexistencia de relación entre la plaza ocupada por ella y la que había ocupado el facultativo luego readmitido, de modo que sólo procedía ejecutar lo acordado en la Sentencia, sin que la nulidad del despido permitiese legalmente optar por la indemnización.

Por providencia del Juzgado de lo Social, de 24 de marzo de 1994, se acordó no haber lugar al incidente de no readmisión, así como el cumplimiento del fallo en sus propios términos.

e) Mediante un nuevo escrito de 11 de mayo de 1994, el SERVASA reiteró su solicitud de que se citase a las partes para el incidente de no readmisión a fin de que se accediese a la petición de declarar la improcedencia del despido, alegando distintas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y del propio Tribunal Superior de Justicia sobre la materia, por entender que había que efectuar una interpretación correctora de los preceptos correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de que los efectos del despido nulo quedasen reducidos a una indemnización.

Por providencia del Juzgado de lo Social de 11 de mayo de 1994, se acordó la ejecución de la Sentencia y la citación de las partes al incidente de no readmisión para alegar en él sobre la no readmisión o readmisión irregular y solicitar, si a su derecho conviniere, la extinción de la relación laboral y la fijación de la indemnización sustitutiva.

f) La providencia fue recurrida en reposición, solicitando la representación de doña Pilar A. la ejecución de la Sentencia en sus propios términos al haberse declarado en ella la inexistencia de relación entre la plaza de la recurrente y la del facultativo readmitido, a consecuencia de lo cual se había condenado al SERVASA a la readmisión en la plaza interina hasta que ésta se cubriese o amortizase, lo que privaba de todo fundamento a la pretensión de aquel organismo. Por otro lado, se alegaba que la providencia contrariaba lo dispuesto en la anterior de 24 de marzo, en la que se acordó no haber lugar al incidente de no readmisión y a la que se allanó la demandada al no recurrirla.

Tras ser impugnado de contrario, el recurso fue estimado por Auto del Juzgado de 5 de julio de 1994. El órgano judicial recordó que la Sentencia dictada en suplicación había confirmado la declaración de nulidad del despido a la vista de que en ningún momento del procedimiento se había hecho referencia a relación alguna entre la plaza ocupada por la recurrente y la ocupada por el facultativo readmitido. Considerando este extremo, el Juzgado manifestó que «(...) la solución que debe darse al problema planteado está sujeta a la existencia de una resolución judicial firme, declaratoria de la nulidad del despido practicado, y a la circunstancia de que dicha resolución examina y da respuesta a la misma cuestión que, con apoyo en el certificado expedido, se insta en la solicitud de comparecencia con el objeto de que se declare la extinción de la relación laboral por entender que es imposible su readmisión. Es obvio que en esta fase procesal, de ejecución de Sentencia firme, el que provee no puede sino ejecutar la misma en sus propios términos, no siendo posible sustituir el razonamiento de la Sala del Tribunal Superior por lo contenido en una certificación emitida a instancia de la demandada por sus propios órganos». A mayor abundamiento, el Juzgado señaló que ya se había planteado anteriormente la misma cuestión y se había decidido por providencia no recurrida el cumplimiento del fallo sin haber lugar al incidente.

g) Este Auto fue recurrido en suplicación por el SERVASA, abriéndose un incidente en el que la parte demandante se opuso a la admisión de este recurso por considerar que con él se perseguía la modificación de la Sentencia a ejecutar. Tras admitirse finalmente la suplicación, recayó Sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 1994, que constituye el objeto del recurso de amparo.

En esta resolución, el órgano judicial rechaza que la nulidad del despido lleve aparejada la readmisión como única solución, ya que el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla el supuesto de que la readmisión sea imposible por cese o cierre de la empresa, en cuyo caso procede la indemnización. Por otra parte, considera que la readmisión en este caso implicaría «(...) un choque tan frontal con toda la legislación que regula el acceso a puestos de la Administración del Estado, incluso con tajantes preceptos constitucionales, que hace que la misma adquiera el carácter de "jurídicamente imposible de llevarse a efecto", haría entrar en vigor el principio general de Derecho procesal, de que cuando lo ordenado en una Sentencia deviene física o jurídicamente de ejecución imposible, se ha de sustituir por la indemnización. Por lo tanto, so pena de llegar a absurdos jurídicos, al socaire de una labor interpretadora de aislados preceptos del ordenamiento jurídico, lo que se impone es la modificación de la Sentencia recurrida en el sentido de que, aun siendo nulo el despido efectuado por la Administración del Estado, por resultar ilegal la readmisión del trabajador por contravención de las específicas normas que regulan la forma de acceso al empleo y aun otras del máximo rango normativo y de obligado acatamiento, esa readmisión que la Ley acuerda para los supuestos de nulidad del despido por la generalidad de las empresas, debe en este caso ser sustituida por la indemnización que señala el art. 278-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (...)». En consecuencia, el Tribunal Superior revoca el Auto recurrido para que se cite a las partes al incidente de no readmisión o, subsidiariamente, se sustituya la obligación de readmitir por la de la indemnización, así como los salarios de tramitación.

3. Contra esta Sentencia se interpuso el presente recurso de amparo, por entender que vulnera los arts. 14, 24 y 25 C.E.

En primer lugar, la recurrente considera que su cese constituye una discriminación por razones personales, ya que el Servicio Valenciano de Salud optó en su caso por extinguir el contrato, siendo que en el del señor V. había cumplido con la obligación de readmitir, precisamente a consecuencia de lo cual se produjo su despido, teniendo además en cuenta que había otros interinos contratados y otras plazas vacantes.

En segundo lugar, estima que se ha vulnerado el art. 14 C.E. respecto de la igualdad en la aplicación de la ley, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en amparo es contradictoria con la que dictó en el procedimiento, sin haber variado las circustancias. Alega la recurrente que si el SERVASA estimaba que era imposible la readmisión, debió haberlo planteado en el procedimiento, pero no mediante un certificado emitido por él mismo y presentado en fase de ejecución. La igualdad en la aplicación de la ley también habría resultado afectada por resolver el Tribunal Superior en sentido diverso a como lo hizo en una Sentencia anterior, de 22 de julio de 1992, que se aporta con la demanda de amparo.

Por otra parte, considera infringido el principio de igualdad en el procedimiento, ya que la providencia de 24 de marzo de 1994, que declaró no haber lugar al incidente de no readmisión, devino firme, por lo que la cuestión no hubiera debido volverse a plantear.

Estima también que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. en relación a su derecho a no sufrir indefensión, al no haber sido parte en el procedimiento que declaró la nulidad del despido de su compañero, cuya readmisión motivó su propio cese. El mismo derecho entiende afectado al no haberse planteado por el Servicio de Salud en ningún momento del procedimiento que su plaza fuese la misma que ocupaba el facultativo readmitido, extremo éste al que el organismo demandado se refirió por primera vez durante la ejecución de la Sentencia y que ha sido dado por válido en la resolución impugnada sin tener en cuenta que su contrato no se refería a ninguna plaza concreta sino para cubrir vacantes.

Se entiende igualmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la ejecución de las resoluciones firmes y a la obligatoriedad para los órganos judiciales de hacerlas cumplir sin que puedan modificarlas o rectificarlas si no es por el cauce de los recursos correspondientes. En este caso, la Sentencia impugnada ha rectificado en trámite de ejecución la recaída en el procedimiento, de 23 de noviembre de 1993. En esta misma línea invoca la recurrente el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias citando al efecto la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, la Sentencia recurrida en amparo incurre, a juicio de la demandante, en incongruencia, falta de motivación y de ajuste a la legalidad, al contradecir la que se pretendía ejecutar con base en un documento aportado por la parte condenada e impugnado por la recurrente, que no se había presentado con anterioridad. El órgano judicial se ha basado en un precepto legal, el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es de aplicación al caso, puesto que el Centro de Salud no ha cerrado, al tiempo que no explícita aquél en qué consiste el «choque frontal con toda la legislación» que supondría la readmisión.

Finalmente, entiende que se ha lesionado el art. 25.1 C.E y el principio non bis in idem, así como el de cosa juzgada, ya que se abre el incidente de no readmisión cuando previamente había devenido firme la primera providencia que lo denegó.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda, de 12 de febrero de 1996, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación a la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de marzo de 1996, la recurrente insistió en la existencia en su demanda de contenido sobre el que pronunciarse, a la vista de las decisiones constitucionales sobre la imposibilidad de modificar las resoluciones judiciales fuera del cauce de los recursos establecidos y dada la exigencia constitucional de que los órganos judiciales hagan cumplir lo juzgado. En su caso, el derecho a la readmisión, cuya legalidad no fue nunca discutida en el procedimiento, fue reconocido en la Sentencia que se trató de ejecutar, de modo que la decisión del mismo Tribunal de sustituirlo por una indemnización con la argumentación empleada por la resolución impugnada, modifica el alcance de la Sentencia ejecutada hasta el punto de que decide la extinción del contrato en lugar de garantizar la readmisión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda, por resultar inexcusable confrontar los argumentos expuestos en aquélla con la totalidad del expediente judicial tanto en relación al pleito principal como a los incidentes de ejecución.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de julio de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda, requiriendo al Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo.

Por providencia de la misma Sección, de 30 de enero de 1997, se tuvo por personada en el procedimiento a la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada doña Manuela Domingo Gómez, así como conceder un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de marzo de 1997, la representación letrada de la Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana manifiesta, en primer lugar, su discrepancia con la interpretación que la recurrente en amparo hace de su contrato, ya que aquélla fue contratada para ocupar una plaza muy concreta y no cualquiera de las existentes. Alega que su readmisión resultaba imposible, por haber reincorporado al señor V., imposibilidad que determinaba la sustitución de aquella obligación por la de la extinción del contrato con indemnización, sin olvidar el gravamen que supone para la Administración Pública que la misma plaza se ocupe al tiempo por dos interinos. Alude también a una cierta oferta de trabajo que se ha hecho a la recurrente y reitera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior es la única que permitía resolver la situación descrita.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo. A su juicio, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente sobre despido discriminatorio e indefensión por no haber sido parte en el procedimiento que declaró la nulidad del despido del señor V., ya que ambas cuestiones son ajenas a la resuelta en la resolución impugnada. De otro lado, a su juicio carece de fundamento la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el supuesto de la Sentencia aportada como contraste no guarda identidad con el de la Sentencia recurrida en amparo. En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el principio de igualdad en el proceso y el de cosa juzgada, señala el Ministerio Público que resultan reconducibles a lo que constituye la queja principal del recurso de amparo, para la que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Fiscal dedica la mayor parte de sus alegaciones a fundamentar su petición de que se estime el amparo por vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación al derecho a la ejecución, recordando la doctrina de este Tribunal al respecto y la imposibilidad para el órgano judicial de apartarse de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar. En este caso, estima el Ministerio Público que se ha declarado judicialmente la inexistencia de vinculación entre la plaza ocupada por la recurrente y la del readmitido señor V., de la que se ha deducido la nulidad del despido y la obligación para el Servicio Valenciano de Salud de readmitir a la demandante como interina hasta que se cubra o amortice reglamentariamente la plaza. Siendo así, la decisión del Tribunal Superior de Justicia modifica claramente en la fase de ejecución la Sentencia dictada por él mismo, fundándose ahora en la imposibilidad de readmitir por la misma causa que en su día motivó el cese de la actora. El Fiscal estima que el órgano judicial ha ignorado su propio pronunciamiento firme, mediante una argumentación que carece de apoyo, puesto que, no sólo se deriva de ella la modificación de la Sentencia, sino que resulta extraña a los supuestos realmente previstos en el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente, llama la atención sobre el hecho de que hubo una primera decisión judicial, que devino firme, acordando no abrir el incidente de no readmisión, admitiéndose sin embargo la segunda solicitud del Servicio de Salud con idénticas alegaciones que las realizadas la primera vez, dando lugar al devenir judicial que ha terminado con la Sentencia recurrida en amparo.

8. Por providencia de 8 de enero de 1998, se acordó señalar el día 12 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado recogido con mayor detalle en los antecedentes, doña Pilar A. fue cesada en su puesto de médico interino por el Servicio Valenciano de Salud, el cual alegó para ello la readmisión obligada de otro facultativo -señor V. cuyo despido había sido declarado nulo en el procedimiento correspondiente. La demanda por despido presentada por la señora A. fue estimada tanto por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 25 de noviembre de 1992, como por la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 1993, declarando esta última que el cese de la recurrente en amparo no había sido motivado por la readmisión del señor V., ya que en ninguna actuación del proceso se había hecho referencia alguna a que la plaza de la actora fuese la misma que ocupaba el facultativo readmitido. En consecuencia, los citados órganos judiciales declararon nulo el despido y condenaron al Servicio Valenciano de Salud a la readmisión de la demandante como interina hasta que se cubriese o amortizase la plaza.

Ya en fase de ejecución de la Sentencia firme recaída en suplicación, el Servicio de Salud solicitó la apertura del incidente de no readmisión, al objeto de sustituir la obligación de readmisión por la extinción del contrato con indemnización, alegando que aquélla resultaba imposible al ocupar la plaza el señor V. y aportando para justificarlo un certificado en el que constaba la sucesión de contratos interinos con los que se había venido cubriendo aquélla. Tras una serie de resoluciones judiciales cuyo contenido ha quedado expuesto en los antecedentes, recayó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que constituye el objeto de este recurso de amparo. En ella se rechaza que la nulidad del despido lleve aparejada la readmisión como única solución, ya que el art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla el supuesto de que la readmisión sea imposible por cese o cierre de la empresa, en cuyo caso procede la indemnización. Por otra parte, considera que la readmisión en este caso chocaría frontalmente con la legislación que regula el acceso a los puestos en la Administración Pública e incluso con preceptos constitucionales, y entiende que al resultar jurídicamente imposible la readmisión por ser ilegal se impone la modificación de la Sentencia en el sentido de que, aun siendo nulo el despido, la readmisión impuesta legalmente para la generalidad de las empresas debe ser sustituida en este caso por la indemnización prevista para el despido improcedente. En consecuencia, el Tribunal Superior revoca el Auto del Juzgado que imponía la readmisión para que, en su lugar, se cite a las partes al incidente de no readmisión o, subsidiariamente, se sustituya la obligación de readmitir por la de la indemnización, con abono de los salarios de tramitación.

La recurrente en amparo considera que esta decisión del Tribunal Superior de Justicia vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 25 C.E por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes. La Conselleria de Sanitat i Consum de la Generalitat Valenciana se opone a la estimación del recurso y, por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial por vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las mismas.

2. De las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda de amparo, la cuestión principal planteada en ella y que constituye el núcleo de la argumentación consiste en determinar si la decisión del Tribunal Superior dictada en ejecución de Sentencia, en los términos y con el alcance que se acaban de exponer, ha vulnerado el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la ejecución de las mismas en sus propios términos, respecto de cuya infracción el Ministerio Fiscal entiende que procede otorgar el amparo. Esta cuestión debe, por tanto, ser examinada en primer término, ya que la eventual estimación de este motivo del recurso haría innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las vulneraciones alegadas que, a la vista de los términos en que se plantean, están esencialmente relacionadas en su alcance y fundamentación con la cuestión principal.

Para entrar en la valoración, desde la perspectiva constitucional aludida, de la Sentencia impugnada en amparo, ha de recordarse previamente que la resolución judicial que debía ejecutarse había declarado que no existía ninguna vinculación entre la plaza en la que fue cesada la recurrente y la del facultativo readmitido, ya que ni en la Sentencia que acordó esta readmisión, ni en el nombramiento de la señora A., ni en ninguna actuación del proceso se había hecho referencia a que ésta ocupase el mismo puesto que precedentemente había ocupado dicho facultativo. Los órganos judiciales entendieron que esta falta de vinculación entre una y otra plaza impedía al Servicio de Salud alegar la readmisión del señor V. como causa del cese de la recurrente, el cual fue calificado, por tanto, como despido nulo, confirmándose en suplicación la condena del Juzgado de lo Social a la inmediata readmisión de aquélla en su mismo puesto con carácter interino hasta que la plaza se cubriese o amortizase.

La readmisión de la recurrente no era sino la consecuencia jurídica establecida legalmente para el despido nulo, ya que el pronunciamiento judicial se encuentra en este extremo determinado por las previsiones tanto de la norma sustantiva (art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante E.T.) como de la procesal (art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante L.P.L.), de forma que la Sentencia, al recoger aquéllas, delimitaba ya la condena que había de ejecutarse. Al respecto conviene añadir que, a diferencia de la regulación de la ejecución de las Sentencias de despido nulo establecida en el texto procesal laboral de 1980, desde 1990 (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como en la redacción vigente dada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) el legislador ha previsto que la ejecución de dichas Sentencias sobre despido nulo se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, está dirigida a la readmisión efectiva del trabajador y a la reanudación de la relación laboral, efecto que ya había adelantado la jurisprudencia de este Tribunal para el caso específico de los despidos nulos por vulneración de derechos fundamentales. A tal objetivo sirven, reforzándolo, las medidas previstas en el art. 282 de la L.P.L., que garantizan al trabajador el percibo de sus salarios y el alta con cotización en la Seguridad Social -así como, en su caso, la continuidad en el ejercicio de sus funciones representativas- en el supuesto de que el empleador no cumpliese la orden de reposición. La ejecución de la Sentencia por el órgano judicial se encuentra, pues, claramente ordenada al objetivo de la readmisión efectiva, excluyendo, con carácter general y a diferencia de lo previsto en el texto anterior de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que aquélla pueda ser sustituida por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador (art. 284 de la L.P.L.). Tales son los términos establecidos por el legislador dentro de los cuales el órgano judicial ha de dar efectividad a lo declarado en el fallo de la Sentencia que se ejecuta (STC 67/1984, fundamento jurídico 2).

Sin embargo, en el presente supuesto, la ejecución de la Sentencia en sus propios términos se vio interferida por la petición del Servicio de Salud de que la readmisión se sustituyera por la extinción del contrato con abono de indemnización, alegando que aquélla resultaba imposible según pretendió acreditar con una certificación propia en la que se exponía la vinculación de la plaza de la recurrente con la ocupada por el facultativo readmitido. Tras las distintas resoluciones judiciales señaladas en los antecedentes, la Sentencia impugnada en amparo declaró que la readmisión de la señora A. resultaría ilegal por contravenir las normas de acceso al empleo en la Administración Pública, por lo que, aun siendo nulo el despido, aquélla debía ser sustituida por la extinción del contrato y el abono de la indemnización correspondiente.

3. La cuestión que se suscita en amparo no se limita, pues, a determinar si la decisión judicial impugnada vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones al posibilitar la sustitución de la readmisión por la extinción del contrato con indemnización en un supuesto de despido nulo, sino si este resultado final es consecuencia de una previa vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes, que garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial y constituye el presupuesto de la ejecución, según ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 119/1988, 16/1991, 19/1995).

La correcta delimitación del problema que hemos de resolver y del derecho fundamental afectado tiene especial trascendencia en este caso puesto que, con carácter general, la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de declarar, desde su STC 58/1983, que el derecho a la ejecución de las Sentencias no alcanza a cubrir las modalidades con las que aquélla se pueda satisfacer, ya que tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total entre el contenido del fallo y lo ejecutado finalmente, como aquélla en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (doctrina posteriormente reiterada en SSTC 69/1983, 67/1984, 205/1987, 149/1989, 194/1991, 61/1992, 322/1994). De acuerdo con este criterio, corresponde al órgano judicial tanto la interpretación de los preceptos legales que eventualmente prevean la sustitución mencionada como la determinación y ponderación de las circunstancias y razones atendibles que puedan justificarla (SSTC 33/1987, 194/1991, 61/1992 y AATC 393/1984, 700/1984), tareas éstas que, con independencia del acierto con que se lleven a cabo en términos de legalidad ordinaria, no pueden ser revisadas en amparo, salvo que la decisión de los órganos judiciales exceda de aquellos términos y alcance a vulnerar derechos fundamentales (STC 58/1983).

Así sucede, en primer lugar, en los despidos declarados nulos por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, para los que, como desde un principio declaró la jurisprudencia constitucional al configurar este supuesto específico de nulidad, la lesión declarada del derecho sólo queda reparada a través de la readmisión del trabajador, siendo inaplicable la opción por la extinción del contrato con la indemnización propia del despido improcedente -que posibilitaba la legislación procesal laboral anterior a 1990- (entre otras, SSTC 13/1981, 45/1985, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 80/1990, 66/1993), puesto que, declarado judicialmente que el despido es nulo porque vulnera un derecho fundamental del trabajador, la ejecución de la readmisión no afecta sólo al art. 24.1 C.E., sino que, sobre todo, compromete la reparación misma del derecho lesionado (SSTC 33/1986, 66/1993).

En segundo término, la decisión judicial de sustituir la readmisión por la extinción del contrato puede, eventualmente, llegar a colisionar con otras manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, con independencia de los diversos problemas que puedan plantearse y ciñéndonos ahora al que se suscita en la demanda de amparo, hemos declarado también que aquella sustitución debe realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica (STC 149/1989, fundamento jurídico 2) o, dicho de otra forma, la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la Sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada (STC 219/1994).

En este sentido, constituye un criterio sólidamente asentado en las decisiones de este Tribunal el de que es, precisamente, aquel derecho el que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la Sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial (SSTC 67/1984, 15/1986, 119/1988, 149/1989, 189/1990, 16/1991, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993, 380/1993, 23/1994, 57/1995, 106/1995, 1/1997). De este modo, como declara la misma jurisprudencia constitucional, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, aunque conectada al principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., queda integrada en el contenido del art. 24.1 C.E. actuando, por lo que ahora interesa destacar, como presupuesto de la ejecución de aquéllas. En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la Sentencia (SSTC 149/1989, 34/1993), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar (STC 143/1993), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento (SSTC 152/1990, 1/1997) o anular éste (STC 15/1986), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución (STC 67/1984).

4. De la doctrina expuesta en orden a la ejecución de las resoluciones judiciales, se desprende que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones firmes atendiendo a dos órdenes de consideraciones.

En primer término, porque supone la reapertura del debate objeto del procedimiento al admitir las alegaciones del Servicio de Salud justificando la supuesta imposibilidad de la readmisión de la recurrente a partir de un certificado emitido por él mismo, con el que se trataba de acreditar que la plaza ocupada por aquélla era la misma en la que había sido readmitido el anterior facultativo. Debe recordarse que la Sentencia objeto de la ejecución con la que concluyó el procedimiento, había rechazado expresamente la readmisión de aquél como causa del cese de la recurrente precisamente porque no se había acreditado ni resultaba de las actuaciones la vinculación entre ambas plazas, lo que evidencia claramente que la cuestión suscitada en ejecución por la parte condenada era la misma que la debatida en el proceso, al que sin duda pudo haber aportado el mencionado certificado que, en su caso, hubiera podido ser contradicho por la entonces actora y considerado por los órganos judiciales para declarar a partir de él la procedencia o improcedencia del cese de aquélla. En consecuencia, reiterar de nuevo en ejecución que la readmisión de la recurrente resultaba imposible porque su plaza se encontraba ocupada por el anterior titular readmitido significaba reabrir el debate sobre si tal readmisión justificaba o no la extinción definitiva del contrato de aquélla, debate ya resuelto y concluido en el procedimiento que declaró nulo el despido, cuyas consecuencias no podían ser eludidas en ejecución sin que constase ninguna circunstancia sobrevenida que condicionara aquélla y pudiera debatirse en el incidente de ejecución (STC 91/1993). La reapertura de lo que fue objeto del litigio se aprecia claramente a la vista de las actuaciones recibidas por este Tribunal, ya que los posteriores trámites judiciales llevados a cabo en cumplimiento de la Sentencia que ahora se impugna han conducido a la efectiva extinción del contrato de trabajo de la actora por imposibilidad de la readmisión deducida de la alegada vinculación de plazas que, debatida en el proceso, había sido rechazada por la Sentencia objeto de la ejecución.

En un segundo orden de cosas, se hace imprescindible considerar, desde la perspectiva constitucional, el alcance del razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida. Según ya se ha puesto de relieve anteriormente, la readmisión del trabajador constituye la consecuencia fijada legalmente para el despido nulo, siendo la propia norma la que prefigura el contenido del pronunciamiento judicial y, consecuentemente, el objeto de la ejecución, sin más excepciones que las previstas por ella misma. La solución legal vigente no atribuye al empleador la opción por la extinción, propia del despido improcedente, ni prevé en ejecución la sustitución de la readmisión por aquélla salvo que se acredite el cierre de la empresa, a diferencia de la previsión legal anterior a 1990, cuya aplicación no afectaba al derecho a la ejecución según mantuvo reiteradamente la jurisprudencia constitucional (SSTC 58/1993, 69/1983, 205/1987, 149/1989, 61/1992, 322/1994 y AATC 393/1984 y 700/1984) con la excepción ya señalada de los despidos nulos por vulneración de derechos fundamentales. En el supuesto sometido ahora a este Tribunal, es evidente que la Sentencia impugnada no ha aplicado las consecuencias legalmente fijadas para la nulidad del despido, sin que tampoco se haya acreditado la imposibilidad de proceder a la readmisión por cese o cierre de la empresa, puesto que de las razones contenidas en la resolución impugnada y sin que sea precisa ninguna interpretación del art. 284 L.P.L., vedada a este Tribunal, se desprende con toda claridad, como señala el Ministerio Fiscal, que ni la cuestión suscitada por la parte condenada en el trámite de ejecución ni el resto de las razones aducidas por el órgano judicial guardan ninguna relación con la previsión del cierre contenida en aquel precepto.

La resolución recurrida en amparo declara que, aun siendo nulo el despido, no procede la readmisión de la señora A. porque resultaría ilegal al contravenir las normas de acceso a la Administración, negando con ello la aplicación de los efectos legales propios de la nulidad y sustituyéndolos, según su propia interpretación, por la extinción del contrato. Pues bien, como advierte la recurrente en su demanda, no se especifican en la resolución judicial las normas que supuestamente resultarían infringidas ni los motivos de tal infracción en un supuesto, como es el caso, en el que la readmisión no tiene carácter indefinido sino tan sólo interino y hasta la cobertura o amortización de la plaza. Resulta, pues, claro que el Tribunal Superior ha introducido en la fase de ejecución de la Sentencia un razonamiento jurídico dirigido no a declarar si la readmisión resultaba o no posible a la vista de la circunstancia alegada por la parte condenada, sino a alterar los efectos previstos legalmente para el despido nulo declarándolos inaplicables, por ilegales, en el caso de la recurrente por prestar ésta sus servicios en la Administración Pública. La argumentación del órgano judicial modifica con ello claramente el contenido del fallo que se debía ejecutar al revisar las premisas normativas que lo prefiguraban, manteniendo ahora la ilegalidad de una readmisión cuya adecuación a las normas no fue apreciada por la Sentencia que, dictada por la misma Sala, puso fin al procedimiento judicial tras confirmarse por ella la nulidad del despido. Si el Tribunal Superior entendía que esta nulidad y la consecuente readmisión de la trabajadora debía exceptuarse en este caso porque aquélla prestaba servicios en la Administración, es evidente que no podía revisar ni rectificar en trámite de ejecución la legalidad o no de las consecuencias sobre las que ya se había pronunciado en el fallo, como tampoco podía reconsiderar en esa fase el ajuste entre las normas laborales que imponen la readmisión del trabajador y las que regulan el acceso a los puestos de la Administración. Todo ello pudo haberse considerado, en su caso, en la Sentencia dictada en suplicación, máxime tratándose de una excepción a la aplicación de las consecuencias legales del despido nulo y de una cuestión que, como se desprende de la doctrina judicial de los Tribunales ordinarios, resulta controvertida y, en general, contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 22 de septiembre de 1992, 26 de julio de 1995, 7 de octubre de 1996). De ello resulta que el razonamiento de la Sentencia impugnada no sólo suscita una cuestión que excede del limitado ámbito de un incidente abierto en ejecución -limitación reiteradamente declarada por este Tribunal (SSTC 33/1987, 205/1987, 152/1990, 73/1991)-, sino que constituye una revisión de la legalidad aplicada por la propia Sala en su Sentencia de 23 de noviembre de 1993 que, de admitirse, implicaría una alteración del fallo contraria a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes y, por tanto, a la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a la ejecución de las mismas en sus propios términos. Es, pues, procedente otorgar el amparo que se solicita por la recurrente.

5. La estimación del recurso por el motivo principal planteado en la demanda, hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las infracciones denunciadas, conforme se ha expuesto al iniciar esta fundamentación jurídica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Pilar A. F. y, en consecuencia:

1. Declarar que se ha vulnerado a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecerla en su derecho, para lo cual se declara la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de diciembre de 1994.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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