STS, 30 de Enero de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:513
Número de Recurso2064/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3517/01, interpuesto contra auto de fecha 3 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en autos núm. 426/99, seguidos a instancias de D. Joaquín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba dictó Auto en el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 3-7-01, el que confirma íntegramente, y en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por Sentencia nº 209/99 de 6-5-99 de este Juzgado se desestimó la demanda de I.P.T. reclamada, pero recurrida en suplicación, por Sentencia nº 3442/00 de 21-9-00 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sevilla, se estimó parcialmente la demanda y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora de 67.007 ptas. mes con efectos de 8- 10-98 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ellas se derive. 2º) El INSS ha procedido a ejecutar la sentencia y como el actor se encontraba percibiendo subsidio de desempleo del REASS le requirió para que hiciera opción, lo que hizo por la pensión de IPT reconocida. 3º) El INSS le practica liquidación descontando de los atrasos de la pensión la cantidad de 1.356.418 ptas. en concepto de subsidio de desempleo REASS percibido. 4º) El actor presenta escrito el 14-5-01 al no estar conforme con la deducción, celebrándose la comparecencia con el resultado que consta, y con fecha 3-7-01 recae Auto por el que se deniega la petición del actor, teniéndose por cumplida la sentencia y dejando sin efecto la ejecución iniciada con archivo de las actuaciones. 5º) El actor se encontraba afiliado y en alta en el REA como peón almazarero, habiendo percibido subsidio por desempleo REA en el periodo 8-10-98 a 9-2-01 de 1.356.418 ptas."

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Joaquín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Córdoba de fecha tres de septiembre de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre ejecución y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Joaquín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2002, en el que se denuncia infracción del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 239.1 de la LPL y art. 245 de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 21 de enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 1368/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre en unificación de doctrina en las presentes actuaciones es la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27-2-2002 (Rec.-3517/01). En ella se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra un Auto dictado en ejecución de una sentencia por la que el Juzgado había aceptado como válido que el INSS, al hacerle efectiva la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total que le había sido reconocida, le descontara la cantidad de 1.356.418 ptas. en concepto de subsidio de desempleo agrario percibido por aquél sin haber acreditado con la consiguiente documentación la procedencia de dicha compensación. Habiendo sido confirmado dicho auto por la sentencia que se recurre.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción el recurrente ha aportado la STS de Cataluña de fecha 21 de enero de 2000 (Rec.-1368/1999) en la que, resolviendo igualmente un Auto dictado en ejecución de sentencia en el que se aceptaba el descuento hecho por el INSS de una cantidad previamente reconocida por incapacidad permanente total para su profesión habitual con otras cantidades previamente percibidas por el beneficiario de aquella prestación por el concepto de desempleo, por considerarlas incompatibles. Habiendo revocado la sentencia de suplicación dicho auto por considerar inaceptable que en ejecución de una sentencia se descuenten cantidades por conceptos ajenos a lo resuelto en la sentencia que se ejecuta.

  2. - La contradicción entre las sentencias es en este caso patente, pues no solo estamos en presencia de una misma pretensión resuelta de forma diferente por las dos resoluciones comparadas, sino que esa misma pretensión se halla basada en hechos y fundamentos jurídicos idénticos; lo que conduce a entender que la contradicción entre sentencias requerida por el art. 217 de la LPL se ha producido y exige, por lo tanto, una resolución unificadora de ambos criterios discrepantes.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida las previsiones contenidas en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto establecen que la ejecución de sentencia se llevará a efecto en sus propios términos, y así mismo en la infracción del art. 245 de la última Ley citada que prohibe la transacción o renuncia de los derechos del trabajador reconocidos en sentencia firme.

  1. - La pretensión del recurrente debe prosperar. En efecto, lo que se ha producido en la ejecutoria de la que este recurso de casación trae causa es la compensación por parte del INSS de una deuda reconocida por sentencia firme a favor del demandante derivada del reconocimiento de una prestación de invalidez, por otras cantidades que aquél había percibido como prestación por desempleo y que dicho Instituto considera incompatibles con las reconocidas.

    El problema no se centra en determinar si la percepción de ambas prestaciones por el actor es adecuada a derecho, o, lo que es igual, si la percepción de ambas es compatible o no, sino si es adecuado a derecho que, reconocida a favor del actor una prestación por sentencia, se descuente por el INSS a la hora de ejecutar dicha sentencia una cantidad sobre la que nada se ha dicho en el juicio previo y acerca de la cual no consta se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad. Es en tales términos como la resolución recurrida debe considerarse contraria a derecho, y ello por las siguientes razones: 1) Cuando se trata de la ejecución de una sentencia firme constituye principio de derecho que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE el que la sentencia ha de ser cumplida en sus propios términos, cual viene recogido en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - por todas STCº 110/99, de 14 de junio - y en el art. 18 de la LOPJ que el recurrente ha invocado; por lo que, si al actor le fue reconocida una determinada cantidad tiene derecho a cobrarla sin descuento alguno derivado de otras consideraciones ajenas al juicio en el que se dictó la sentencia ejecutiva, salvo que concurra causa legalmente aceptable que permita modificar el contenido ejecutivo de aquella decisión judicial, y 2) Es cierto que la LPL prevé la tramitación de posibles incidentes, sea para la aclaración del contenido de la sentencia, sea para resolver cuestiones planteadas en la propia ejecución, y así lo contempla el art. 236 LPL, y por ello es posible que en este trámite incidental puedan ser resueltas cuestiones no decididas en la sentencia como hubiera podido hacerse con la compensación alegada por el INSS; pero para que el alegato pudiera prosperar tendría que haberlo apoyado en una causa legal, y esta no puede aceptarse en el presente caso por las siguientes razones: a) Lo que el INSS alegó en la ejecutoria de la que aquí se trata fue una compensación por un crédito que no tenía dicho organismo contra el actor, sino el INEM, con lo cual no cumplía un requisito sustantivo y fundamental para aceptar cualquier compensación, cual es el recogido en el apartado 1º del art. 1196 del Código Civil, cual es el de "que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro"; pues en el presente caso el actor era, en su caso, deudor del INEM pero no del INSS, y a su vez era acreedor del INSS pero no del INEM; y b) Para que la compensación, aún alegada por quién tiene legitimación para hacerlo, pueda prosperar en una ejecución de sentencia se requiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 557.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el crédito "resulte del documento que tenga fuerza ejecutiva"; y, como resulta de los autos, el INSS en ningún momento aportó el documento acreditativo de una resolución del INEM que hubiera decidido sobre aquella incompatibilidad de conformidad con las facultades que le tiene reconocidas el legislador - art. 226 LGSS -.

    En el presente caso el INSS se limitó a alegar en trámite de ejecución la existencia de una deuda que el actor no tenía con dicho Instituto sino con otro, e incluso sin aportar la resolución del INEM acreditativa de la preexistencia de aquella deuda compensable.

  2. - En definitiva, no es que en la ejecución de una sentencia firme no puedan ser resueltas cuestiones no decididas en la sentencia como sostiene la sentencia de contraste, sino que, pudiendo serlo, sólo pueden aceptarse aquellas que cubren los requisitos que lo hagan posible legalmente, y no los cubre una simple manifestación de una entidad que ni es la directamente interesada ni ha cubierto las concretas exigencias procesales requeridas.

TERCERO

La aceptación por parte de la sentencia recurrida de una compensación de cantidades sin aquellas garantías y requisitos lleva a la necesidad de casarla y anularla por resultar contraria a la buena doctrina interpretativa de los preceptos enunciados, sin que ello conlleve juicio o prejuicio alguno sobre la compatibilidad o no en la percepción de ambas prestaciones. Lo que lleva consigo la necesidad de resolver el recurso de suplicación interpuesto por el ejecutante contra el Auto dictado por el Juez de la instancia que acepto la compensación efectuada por el INSS, para estimar también dicho recurso con la consiguiente revocación de tal resolución; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 LPL. Sin que proceda imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes, por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la misma Ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3517/01; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación del mismo recurrente contra el Auto de 3 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, debemos acordar y acordamos la revocación del mismo para desestimar como desestimamos la compensación de cantidades efectuada por el INSS. Sin costas, por cuya cantidad diferencial procederá continuar la ejecución instada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

102 sentencias
  • STSJ Galicia 5682/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...a continuación. En primer lugar, la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09, 23/02/07 R. 4884/06, ......
  • STSJ Galicia , 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...aspecto, se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 - rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 1145/17, 13/10/16 R. 2449/16, ......
  • STSJ Andalucía 2220/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...aspecto, se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando ( SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 ; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -), que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluci......
  • STSJ Andalucía 2243/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...aspecto, se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando ( SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 ; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -), que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR