ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10863A
Número de Recurso1952/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de Dª María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Mariano Sánchez Saiz en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de pensión de viudedad. La actora, nacida en 1960, solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento del causante acaecido el 30-10-10, con el que había convivido entre 1983 y 2001 y de cuya unión nacieron tres hijos. Fue denegada por el INSS por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007. El causante contrajo matrimonio el 21-07-09 con la codemandada, figurando previamente inscritos como pareja de hecho desde el 03-09-08. Tras el fallecimiento del causante, la esposa obtuvo el reconocimiento de la pensión de viudedad y los tres hijos del matrimonio las correspondientes pensiones de orfandad. La actora y el causante suscribieron un documento por el que declaran que "a fecha de hoy 30-10-01 de mutuo acuerdo deciden vivir en casas separadas por el bien de sus hijos y ellos mismos, estando a la espera de un acuerdo razonable para ambas partes.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que a efectos de la prestación de viudedad la pareja de hecho debe estar formalmente constituida por inscripción o por constar en documento público. Recurrida en suplicación, la Sala la confirma siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, máxime --añade-- cuando se observa que la pareja de hecho que se alega, no estaba vigente la fecha de fallecimiento del causante como exige el art. 174.3 de la LGSS .

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13-04-11 (R. 288/11 ), que declara el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora convivió con el causante --fallecido el 17-02-09-- desde 1984, habiendo nacido de esta unión dos hijos, el NUM000 -85 y el NUM001 -89. La demandante y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación de la Seguridad Social. La Sala considera que se cumple el requisito de la acreditación de la existencia "de pareja de hecho" basándose en que la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, fechada el 13-06-89, es un documento público donde se identifica a la recurrente como "esposa". Y de ello extrae la conclusión que ya desde, al menos, la fecha del mismo, la actora y el causante habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse como pareja de hecho.

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 03-05-11 (R. 2170/10 ), 20-07-10 (R. 3715/09 ), 22-09- 14 (R. 1752/12 , 1958/12 y 1098/12 ) y 22-10-14 (R. 1025/12 ) concordante con la jurisprudencia constitucional ( SSTC 40/2014 , FJ 3º, 44/2014 , 45/2014 y 51/2014 ), y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

( STS 15/06/11, R. 3447/10 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

A lo que se une que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al no coincidir los hechos acreditados, pues en la recurrida la pareja de hecho que se alega, no estaba vigente la fecha de fallecimiento del causante; circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia referencial.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Mariano Sánchez Saiz, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 555/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 417/2011 seguido a instancia de Dª María Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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