STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Miguel, representado por el Procurador D. José María Martín Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Paredes López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2006 (autos nº 99/2005), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador D. Luis Miguel, nacido el 28 de marzo de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000. 2.- En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de 11 de febrero de 2002, confirmada por la de la Sala del TSJ de Asturias de 19 de septiembre de 2003, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de futbolista derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una renta vitalicia del 55% de una base reguladora de 6.368,68 euros anuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FREMAP a abonar la citada pensión con efectos desde el 23 de enero de 2001, mediante la correspondiente capitalización, sin perjuicio d e la responsabilidad legal del INSS y la TGSS. El cuadro clínico que determinó tal declaración fue "Condropatía rotuliana, sinovitis crónica y rigidez parcial de rodilla postligamentoplastia". La Mutua demandada FREMAP ingresó el capital coste renta en la Tesorería General de la Seguridad Social a favor del interesado el 10 de mayo de 2002, por un importe total de 42.983, 40 euros. 3.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de septiembre de 2004, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de especialista derivada de enfermedad común, con derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1.206,38 euros con efectos económicos de 9 de julio de 2004 (663,56 euros mensuales para 2004), prestando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: "Metatarsalgia bilateral". La referida resolución otorgaba al trabajador un plazo de 10 días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 de la LGSS, ejercitase su derecho de opción entre la pensión que tiene reconocida por sentencia y la que ahora se le reconoce, entendiéndose en caso de no ejercitarla, que opta por la más favorable. 4.- Considerando que ambas pensiones eran compatibles, el trabajador formuló la preceptiva reclamación previa el 15 de noviembre de 2004, fue desestimada, por lo que formuló demanda en vía jurisdiccional el 10 de febrero de 2005".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre compatibilidad de pensiones de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FEMAP y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado d lo Social nº 28 de los de Barcelona en el procedimiento nº 468/2000, seguido a instancias de David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 122, 137.2, 141 y 152 de la Ley General de Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de febrero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 29 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya fue resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2002 (rec. 173/2002 ) consiste en determinar si existe o no compatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente total (para la profesión habitual). En el caso de la sentencia recurrida, que se ha inclinado por la respuesta negativa, la primera de las pensiones fue causada en el año 2002 en la profesión de futbolista (accidente de trabajo con secuela de lesión en la rodilla) y la segunda en el año 2004 en la profesión de especialista de una empresa del sector del metal (enfermedad común de metatarsalgia bilateral). En el caso de la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el 25 de octubre de 2001, la cuestión es la misma, si bien, lo que es irrelevante para la decisión, son distintas las profesiones habituales respecto de las cuales se produjeron las incapacidades totales, habiéndose pronunciado la Sala por la compatibilidad de las pensiones reconocidas. Concurre, sin duda, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación permite entrar en el fondo del asunto.

El precepto aplicable a la cuestión controvertida es el art. 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que dice así: "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". La regla general en la materia es, por tanto, con toda claridad, la incompatibilidad de pensiones, es decir de prestaciones periódicas vitalicias o de larga duración, y la consiguiente opción del beneficiario por una de ellas, mientras que la excepción, que exige disposición expresa de norma legal o reglamentaria, es la compatibilidad entre prestaciones concurrentes.

En el presente asunto de unificación de doctrina es de aplicación la regla general de incompatibilidad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. La sentencia de contraste invoca en apoyo de su decisión una sentencia de unificación de doctrina de 21 de junio de 1999 (rec. 3128/1998 ). Pero, como ya se encargaba de decir nuestra ya citada sentencia precedente de 18 de diciembre de 2002, dicha sentencia no resuelve la cuestión ahora planteada. Las prestaciones cuya compatibilidad se determinó en dicha resolución no eran dos pensiones de incapacidad permanente total, sino una pensión de incapacidad permanente total y una prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial.

Dos declaraciones más contiene la mencionada sentencia precedente que interesa reiterar ahora para hacerlas nuestras. Una de ellas explica la finalidad del precepto legal del art. 122.1 LGSS en los siguientes términos: "[l]a regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución". La segunda declaración se refiere al procedimiento a seguir en caso de concurrencia de pensiones, viniendo a decir que lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Miguel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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