STSJ Andalucía 2243/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:11422
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2243/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM.2243/17

ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 582/17, interpuesto por Mauricio contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 25 de julio de 2016, en Autos núm. 137.1/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mauricio en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y admitida a trámite se dictó auto en fecha 25 de julio de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 6 de junio de 2016, acordándose proseguir la ejecución en los términos acordados

Segundo

En el Auto aludido se declararon como antecedentes de hecho los siguientes:

Primero

El 23 de septiembre de 2010, se presentaron demandas en reclamación de cantidad por trabajadores de la empresa FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC), que turnadas a este Juzgado de lo Social 6 de Granada, fueron acumuladas y seguida a los autos 841/2010.

Segundo

El 15 de julio de 2011, se dictó sentencia por este Juzgado condenando a la empresa FCC al abono al actor de la cantidad que se expresa para cada uno de los trabajadores, en concepto de diferencias salariales.

La empresa demandada anunció recurso de suplicación y consignó la cantidad en este Juzgado por importe de 1.881.119,16 €.

La Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada, dictó sentencia núm. 502/2012, de 23 de septiembre de 2012, por la que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

La empresa preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, solicitando, igualmente la suspensión de la tramitación del procedimiento por la interposición de dos conflictos colectivos sobre materia análoga.

Tercero

El 25 de junio de 2012, se ingresó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 1.318.382,27 6.

Posteriormente en fecha 6 de julio de 2012, se ingresó la cantidad de 443.045,68 € y, por último el 19 de julio de 2012 se ingresó la cantidad de 119.691,21 €, ascendiendo el total consignado a 1.881.119,16 €, importe exacto y coincidente con el principal, sin efectuar deducción, ni retención de ningún tipo.

Cuarto

El 13 de julio de 2012, se dictó auto despachando ejecución con el núm. 171.1/2012, para el cumplimiento de la sentencia dictada en las actuaciones 841/2010.

Dentro del trámite de ejecución de sentencia, se dictó Auto en fecha 25 de julio de 2012, en el que se acordó entregar a los trabajadores la cuantía íntegra de la cantidad de principal, sin deducción de cuota obrera, ni retención del 1RPF.

Cantidad que fue entregada, sin constar la firmeza del indicado auto, el día 3 y 4 de septiembre de 2012, por la Juez sustituto.

Se libraron los mandamientos a favor de los 80 trabajadores por los importes íntegros de las diferencias salariales que se fijaron en sentencia. La cantidades fueron cobradas y percibidas íntegramente por los trabajadores.

Constaba en las actuaciones, una vez reincorporada la Titular de este Juzgado, recurso de reposición frente al auto de 25 de julio, así como frente al Auto de 3 y 4 de septiembre de 2012, en los que se acordó la entrega íntegra de las cantidades, sin efectuar la deducción, ni la retención que legalmente le corresponde a la empresa, por tratarse de salarios.

Quinto

El 26 de septiembre de 2012, dentro de la ejecución de la sentencia de instancia, firme en parte, se dictó Auto en fecha 26 de septiembre de 2012, por el que se acordó tener por cumplida la sentencia y estimar la oposición empresarial a la ejecución despachada en las presentes actuaciones, dejándola sin efecto, así como el archivo de las mismas, sin perjuicio de las declaraciones de condene que se añaden a continuación:

Se declara la obligación de los trabajadores demandantes de devolver a la empresa las cantidades percibidas por los conceptos del importe de la cuota obrera e ingresados en la TGSS por la demandada, así como de los importes por el concepto de pago a cuenta del IRPF, también abonado por la demandada a la Hacienda Pública, en las cuantías que se expresan para cada unos de los trabajadores, en anexo adjunto, todo ello dentro del improrrogable plazo de 30 días siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que no efectuarse se podrá despachar ejecución contra aquél o aquellos que no lo cumplan.

Sexto

El 15 de octubre de 2012, se interpuso recurso de reposición frente al Auto de 26 de septiembre de 2012, por el letrado don Miguel Medina Fernández Aceytuno, en representación de varios trabajadores.

El indicado recurso de reposición fue desestimado por Auto de 5 de noviembre de 2012.

Tras la desestimación del recurso de reposición, se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada, que fue desestimado por sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 .

Séptimo

El resto de los trabajadores, a excepción de los representados por el letrado don Miguel Medina Fernández Aceytuno, ha devuelto a la empresa las cantidades requeridas, bien mediante consignación en este Juzgado, bien mediante acuerdos de pagos aplazados con la empresa FCC.

Octavo

La empresa en diciembre de 2013, contactó con todos los trabajadores a fin de requerirles el pago de las cantidades adeudadas, dentro de la ejecución de la sentencia 171/2012. Nuevamente se hicieron gestiones en el mes de junio de 2014.

Posteriormente en el mes de abril de 2015 se contactó con algunos trabajadores pendientes, a fin de requerirles el pago de las cantidades adeudadas.

Finalmente en enero de 2016, se volvió a requerir por la empresa demandada a los trabajadores deudores para el abono de las cantidades, advirtiéndole que en caso contrario, iniciarían la vía de apremio. Distintos trabajadores reconocieron la deuda y solicitaron pago aplazado.

Noveno

El 6 de junio de 2016, la empresa demandada FCC, solicita la ejecución de las cantidades en concepto de retención del IRPF o deducción de cuota a la S.S. de algunos de los trabajadores, que no le han sido abonadas, en todo o en parte. En concreto respecto del trabajador don Mauricio, reclama la cantidad 4.662,72

  1. El 6 de junio de 2016 se ha dictado auto despachando la ejecución, respecto del que se ha efectuado oposición por el trabajador ejecutado, alegando la prescripción. Igualmente interpone recurso de reposición frente al Auto, alegando el artículo 243 de la LRJS que establece el plazo de un año para solicitar la ejecución. Prescripción de la acción ejecutiva.

Tramitado en forma ha sido impugnado de contrario en escrito de fecha 18 de julio de 2016, que consta unido a las actuaciones.

Décimo

Por auto de fecha 25 de junio de 2016 se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto y acordando proseguir la ejecución en los términos acordados.

Tercero

Notificada el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mauricio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución, que por la complejidad del asunto no se ha podido resolver en su plazo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el trabajador contra el auto de fecha 25 de julio de 2016 que desestimaba su recurso de reposición y ratificaba lo dispuesto en el previo de 6/6/2016, que acordaba proceder a la ejecución de lo acordado contra D. Mauricio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 4,662, 72 euros en concepto de principal, más la de 699 euros calculadas para intereses, costas y gastos, siguiéndose la vía de apremio contra sus bienes y derechos, derivado todo ello de que 26 de septiembre de 2012 recayó Auto en el que se acordaba:

" Declarar la obligación de los trabajadores demandantes de devolver a la empresa las cantidades percibidas por los conceptos de retención de importe de cuota obrera e ingresados en la TGSS por la demandada, así como de los importes retenidos por el concepto de pago a cuenta del IRPF, también abonado por la demandada a la Hacienda Pública en las cuantías que se expresa para cada uno de los trabajadores, en anexo, todo ello dentro del improrrogable plazo de 30 días siguientes a las notificación de la presente, con la advertencia de que no efectuarse se podrá despachar ejecución contra aquél o aquéllos que no lo cumpla, a instancia y solicitud de la empleadora demandada ante este Juzgado".

La Magistrada sostuvo que no podía acogerse el recurso, desestimando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que se esgrimió en el mismo, pues se trataba no de una ejecución separada, sino de la misma inicial con el número 171/2012, y que la petición empresarial estaría amparada por la posibilidad que brinda el art 243, 3º de reabrir y reiniciar la despachada en cualquier momento, pese al archivo de las actuaciones, sin aplicar lo preceptuado en el nº 1 de ese precepto. Si se accede al recurso a juicio de la Magistrada de instancia además se originaría enriquecimiento injusto del trabajador y se causaría discriminación, pues la...

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