STSJ Galicia 551/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:168
Número de Recurso4187/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución551/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002565

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004187 /2015 . BC

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000023 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Pura

ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004187/2015, formalizado por el LETRADO D. JUAN C. RODRIGUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000023/2015, seguidos a instancia de Pura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19/02/15 se instó la ejecución, dictándose Decreto por el LAJ en fecha 25/02/15, fijando como fecha de efectos económicos el 05/11/12.

SEGUNDO

Recurrido en revisión por la EG, se dictó Auto de fecha 03/07/15, por que se desestimaba.

TERCERO

Recurrido en Suplicación el Auto anterior, se ha tramitado el presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Recurre el INSS el Auto que desestima su previo recurso de revisión, y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 141.1 y 137.4 LGSS, 36.2 D 2530/70, 74.2 y 82 O 24/09/70 y 13.2 O 18/01/96.

  1. - Para la resolución del punto conflictivo -fecha a la que retrotraer los efectos económicos de la pensión de IPT reconocida- hemos de partir de tres datos: primero, la fecha de efectos de una IP es -en principio y siguiendo el criterio formal que asume la EG- la del dictamen del EVI (05/03/12); segundo, la actora continuó de alta en el RETA hasta el 05/11/12; y tercero, las enfermedades por la sque se declaró la IPT fueron «antecedentes de lumbalgia espondilosis lumbar y síndrome de Brugada desde 2004 con implante de DAI en el 2008 retirado por infección y siguiendo revisiones periódicas en el servicio de cardiología del Hospital Xeral; resonancia magnética: aparente anomalía transicional, moderados cambios degenerativos en L3-L4 y L4-L5, protusión discal L4-L5 postero global con pequeño desgarro periférico del anillo fibroso que traduce en obliteración parcial secundaria a forámenes de conjunción sin datos definitivos de compromiso radicular, en L3-L4 edema óseo en reborde posterior de platillos vertebrales adyacentes, protusión discal postero global que traduce en obliteración parcial secundaria de forámenes de conjunción con borramiento únicamente a nivel puntual de la grasa perirradicular, pequeños nódulos de Schmorl en platillos vertebrales de teórico L3-L4-L5; ecocardiograma: ventrículo izquierdo de tamaño y función sistólica normales; electrocardiograma: trastorno inespecífico de la conducción intraventricular. ST supra desnivelado en V2 con T positiva; exploración: marcha normal incluida de puntillas y talones, movilidad lumbar con distancia dedos-suelo de unos 20 centímetros, no datos de afectación radicular, auscultación cardíaca rítmica sin soplos y sin edemas en miembros inferiores, no signos de insuficiencia cardíaca». Partiendo de estos tres elementos, nuestra conclusión es coincidente con la de la Instancia: la fecha de efectos económicos debe retrotraerse a la fecha del dictamen del EVI (05/03/12).

  2. - La doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 25/06/15 R. 4814/14, 20/11/14 R. 1911/13, 19/11/09 R. 1133/09, 23/02/07 R. 4884/06, 13/11/06 R. 3615/06, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR