STSJ Galicia 551/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:168 |
Número de Recurso | 4187/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 551/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0002565
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004187 /2015 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000023 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Pura
ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004187/2015, formalizado por el LETRADO D. JUAN C. RODRIGUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000023/2015, seguidos a instancia de Pura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 19/02/15 se instó la ejecución, dictándose Decreto por el LAJ en fecha 25/02/15, fijando como fecha de efectos económicos el 05/11/12.
Recurrido en revisión por la EG, se dictó Auto de fecha 03/07/15, por que se desestimaba.
Recurrido en Suplicación el Auto anterior, se ha tramitado el presente Recurso.
ÚNICO.- 1.- Recurre el INSS el Auto que desestima su previo recurso de revisión, y denuncia -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 141.1 y 137.4 LGSS, 36.2 D 2530/70, 74.2 y 82 O 24/09/70 y 13.2 O 18/01/96.
-
- Para la resolución del punto conflictivo -fecha a la que retrotraer los efectos económicos de la pensión de IPT reconocida- hemos de partir de tres datos: primero, la fecha de efectos de una IP es -en principio y siguiendo el criterio formal que asume la EG- la del dictamen del EVI (05/03/12); segundo, la actora continuó de alta en el RETA hasta el 05/11/12; y tercero, las enfermedades por la sque se declaró la IPT fueron «antecedentes de lumbalgia espondilosis lumbar y síndrome de Brugada desde 2004 con implante de DAI en el 2008 retirado por infección y siguiendo revisiones periódicas en el servicio de cardiología del Hospital Xeral; resonancia magnética: aparente anomalía transicional, moderados cambios degenerativos en L3-L4 y L4-L5, protusión discal L4-L5 postero global con pequeño desgarro periférico del anillo fibroso que traduce en obliteración parcial secundaria a forámenes de conjunción sin datos definitivos de compromiso radicular, en L3-L4 edema óseo en reborde posterior de platillos vertebrales adyacentes, protusión discal postero global que traduce en obliteración parcial secundaria de forámenes de conjunción con borramiento únicamente a nivel puntual de la grasa perirradicular, pequeños nódulos de Schmorl en platillos vertebrales de teórico L3-L4-L5; ecocardiograma: ventrículo izquierdo de tamaño y función sistólica normales; electrocardiograma: trastorno inespecífico de la conducción intraventricular. ST supra desnivelado en V2 con T positiva; exploración: marcha normal incluida de puntillas y talones, movilidad lumbar con distancia dedos-suelo de unos 20 centímetros, no datos de afectación radicular, auscultación cardíaca rítmica sin soplos y sin edemas en miembros inferiores, no signos de insuficiencia cardíaca». Partiendo de estos tres elementos, nuestra conclusión es coincidente con la de la Instancia: la fecha de efectos económicos debe retrotraerse a la fecha del dictamen del EVI (05/03/12).
-
- La doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 25/06/15 R. 4814/14, 20/11/14 R. 1911/13, 19/11/09 R. 1133/09, 23/02/07 R. 4884/06, 13/11/06 R. 3615/06, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto...
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