STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1551 |
Número de Recurso | 4254/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001015
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004254 /2018 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000027 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
RECURRIDO/S D/ña: Antonia
GRADUADO/A SOCIAL: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004254/2018, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO AMIGO ESTRADA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000027/2018, seguidos a instancia de Antonia frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
En fecha 11/05/18 se dictó auto despachando ejecución contra la Mutua Fremap.
Dicho auto fue recurrido en reposición por la ejecutada y desestimado por auto de fecha 12/09/18, que -a su vez- fue recurrido en suplicación.
Recurre la Mutua la desestimación de su recurso de reposición, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 237 y ss. LJS, y 241 LEC, en relación con los artículos 219.2 LEC y 230 LJS.
1.- No podemos acoger la censura, porque -como bien fija la recurrente- los títulos ejecutivos deben ser ejecutados en sus propios términos. Sobre este aspecto, se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -, en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 14/06/17 R. 393/17, 10/05/17 R. 1145/17, 13/10/16 R. 2449/16, 03/02/16 R. 4633/15, 24/02/15 R. 2659/14, 25/06/15 R. 4814/14, 20/11/14 R. 1911/13, etc.], que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre ; 198/1994, de 04/Julio ; 197/2000, de 24/Julio ; y 83/2001, de 26/Marzo ). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984 ; 15/1986 ; 119/1988 ; 149/1989 ; 189/1990 ; 16/1991 ; 231/1991 ; 142/1992 ; 34/1993 ; 304/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ; 57/1995 ; 106/1995 ; 01/1997 ; y 3/1998, de 12/Enero, FJ 3).
En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989 ; 34/1993 ], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993 ], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el...
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