STSJ Galicia 1180/2020, 28 de Abril de 2020
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:1757 |
Número de Recurso | 4099/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1180/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2016 0003182
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0004099 /2019 . BC
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000017 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique, MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO PRIETO BUJAN, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004099/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000017/2018 seguidos a instancia MUTUA GALLEGA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 24/03/17 se dictó sentencia con el siguiente Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra el INSS, TGSS, SERGAS y Pedro Enrique, debo declarar y declaro que no procede acordar la prórroga de la situación de I.T. de Pedro Enrique, al ser ya a fecha 29-03-16 su situación clínica estable y definitiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, cada uno de acuerdo a sus respectiva responsabilidades».
Recurrida en suplicación, se dictó sentencia el 21/11/17, estimatoria en parte del recurso, revocando en parte la sentencia, en el sentido de omitir la expresión: «al ser ya a fecha 29-03- 16 su situación clínica estable y definitiva», fijando como fecha del hecho causante la de 06/04/16. Con fecha 31/01/18 se solicita ejecución de la mencionada sentencia y auto, dictándose auto despachando ejecución el 02/06/18.
Se interpuso recurso de reposición frente al mismo por el INSS, citando a las partes a celebración de incidente, que tuvo lugar el 06/03/19, resuelto por el Auto de fecha 13/05/19, cuya parte dispositiva decía: «ACUERDO: Desestimar el recurso interpuesto por el INSS, y declarar haber lugar a la ejecución de la sentencia, declarando responsables del reintegro a la MUTUA GALLEGA al INSS y TGSS en función de sus respectivas responsabilidades».
La Mutua anticipó la prestación de IT, que devino indebida por la sentencia del TSJ de Galicia, y que en el periodo de 07/04/16 a 17/10/16 ascendió a 4.395,41 euros.
Recurre el INSS la desestimación de su recurso de reposición, denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 237 LJS, en relación con los artículos 517 y 521.1 LEC; y del artículo 71 RGR.
1.- No podemos acoger la censura en ninguna de sus dos facetas. Respecto a la inejecución de sentencias mero declarativas -cuestión que sí se planteó en la Instancia, pues a ello se refiere la Magistrada en el primero de los fundamentos jurídicos de su Auto-, ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre un supuesto muy parecido en nuestra STSJ Galicia 14/06/17 R. 393/17, en el que decíamos: «se podría recordar que la doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12-; 16/05/07 -rcud 989/06; 30/01/03 -rcud 2064/02-; y 08/03/02 -rcud 1556/01-], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 1145/17, 13/10/16 R. 2449/16, 03/02/16 R. 4633/15, 24/02/15 R. 2659/14, 25/06/15 R. 4814/14, 20/11/14 R. 1911/13, etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero, con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre; 198/1994, de 04/Julio; 197/2000, de 24/Julio; y 83/2001, de 26/Marzo). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984; 15/1986; 119/1988; 149/1989; 189/1990; 16/1991; 231/1991; 142/1992; 34/1993; 304/1993; 380/1993; 23/1994; 57/1995; 106/1995; 01/1997; y 3/1998, de 12/Enero, FJ 3).
En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe...
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