STS 272/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 1316/2014 , interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 26 de noviembre de 2013 , en los autos nº 1003/2011, seguidos a instancia de Dª Adriana contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2013 y confirmándolo. Requiérase al INSS para que proceda al pago de los atrasos de la pensión desde el 8-7-2011 hasta el 30-5-2013.»

Los hechos a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por el auto del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- En fecha 30/5/2013 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el cual se estimó el recurso de suplicación de Dª Adriana , declarándola en situación de incapacidad permanente total con derecho al abono del sesenta y cinco por ciento de la base reguladora y con efectos legal y reglamentariamente previstos.

2º.- Dª Adriana , interesó ejecución de la sentencia por los atrasos con el reconocimiento de la invalidez y recurrió el INSS al considerar que estuvo de alta con actividad laboral hasta el 30 de junio de 2013. El recurso fue impugnado de contrario

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 26 de noviembre de 2013 , que ratifica el de 9 de septiembre de 2013 , del Juzgado de lo Social 2 de Vigo, dictados en procedimiento de ejecución seguido a instancia de Doña Adriana contra el recurrente, la Sala los confirma.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Lozano Mostazo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 28 de julio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual. Por providencia de 2 de marzo, se suspendió el señalamiento para dicha fecha por estimar la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la LOPJ . A tal efecto, se señaló el día 15 de marzo actual, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Delimitación.

    La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en el modo en que ha de ejecutarse una sentencia. En concreto, cuando la resolución judicial reconoce pensión de incapacidad permanente total (IPT) por primera vez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no ha alegado hasta ese momento que el beneficiario viene desarrollando trabajo productivo que es incompatible con la pensión.

  2. Antecedentes relevantes.

    Reproducidos más arriba los antecedentes del caso, bastará ahora con destacar los más relevantes, cronológicamente ordenados:

    · La trabajadora insta ante el INSS el reconocimiento de pensión de invalidez, emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) Dictamen con fecha 8 de julio de 2011.

    · Frente a esa denegación, la actora presenta demanda de reconocimiento de pensión el 30 de septiembre de 2011.

    · Tanto el INSS cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social desestiman su pretensión.

    · La STSJ de 30 de mayo de 2013 estima el recurso de la trabajadora y le reconoce una IPT en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

    · La actora cesa en el trabajo el 30 de junio de 2013.

    · Ejecutando la sentencia del TSJ, el INSS abona la pensión desde el 1 de julio de 2013.

    · La pensionista actora pretende que se le abone la pensión desde la fecha de dictamen del EVI (8 de julio de 2011) hasta la de la sentencia estimatoria de su demanda (30 de mayo de 2013 ).

    El Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo acuerda despachar la ejecución respecto a los descuentos realizados por la entidad gestora, que se opuso a la ejecución.

    Mediante su Auto de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS, considerando extemporánea su alegación e invocando la doctrina de la STS 18 septiembre 2013 (rec. 3101/2012 ).

  3. La STSJ recurrida.

    Mediante su sentencia de 5 de junio de 2015 (rec. 1 3 16/2014) la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo. Como se ha expuesto, el auto despachaba ejecución por los atrasos de la pensión desde el 8 de julio de 2011 (fecha del dictamen del EVI) hasta el 30 de mayo de 2013 (fecha de la sentencia que por primera vez reconoció la incapacidad permanente total).

    La sentencia recalca que admitir la tesis del INSS supondría modificar el fallo objeto de ejecución y que fijar otra fecha diferente a la del hecho causante de efectos de la pensión supone ejecutar la sentencia al margen de las condiciones legales y reglamentarias y en contra de lo ejecutoriado.

    Puesto que los efectos económicos de la pensión de IPT arrancan en el momento en que emite su Dictamen el EVI, si se fija otra fecha diferente como consecuencia de que ha existido un trabajo incompatible, ello supone alterar el fallo de la STSJ que reconoce la pensión. El INSS debió alegar esa circunstancia con anterioridad, siendo imposible introducirla posteriormente en el proceso.

  4. El recurso de casación y el Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 28 de julio de 2015 se presenta por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social su recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que los efectos económicos de la pensión solo proceden desde la fecha del cese en el trabajo (30 de junio de 2013) y no desde que el EVI emite su Dictamen (8 julio 2011).

      Alega como sentencia de contraste la STS de 5 de diciembre de 2007 (rcud 5073/2006 ), dictada asimismo en trámite de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que reconoce por primera vez una incapacidad permanente total cualificada, con los incrementos y mejoras que legalmente procedan.

    2. Mediante escrito de 3 de marzo de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe pedido por el art. 226.3 LRJS , considerando que el recurso es procedente.

      Pese a la doctrina sentada en la STS 18 septiembre 2013 (rec. 3101/2012 ), considera que los efectos legales y reglamentarios con que se reconoce la pensión de IPT exigen que se observen sus prohibiciones, como el desarrollo de un trabajo simultáneo e incompatible.

  5. Obligado respeto a lo ejecutoriado.

    Por último, para centrar el debate destaquemos que tanto la resolución recurrida cuanto los posteriores escritos procesales referenciados presuponen la necesidad de que en ejecución se respete lo decidido en la fase declarativa por así exigirlo la tutela judicial ( art. 24.1 CE ). Siempre que sea factible, pues, " la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" ( art. 241.1 LRJS ).

    El artículo 239.4 LRJS , en su primer párrafo, prescribe que El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución .

SEGUNDO

Contradicción entre las sentencias.

  1. La exigencia del art. 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -).

  2. Sentencia de contraste.

    El recurso interpuesto invoca para el contraste la STS 5 diciembre 2007 (rcud 5073/2006 ), dictada asimismo en trámite de ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que reconoce por primera vez una incapacidad permanente total cualificada, con los incrementos y mejoras que legalmente procedan. En ella:

    Mediante sentencia de suplicación de 10 noviembre 2006 (rec. 2447/2006) la Sala de Galicia reconoce una IPT del 75% de la base reguladora "con los incrementos y mejoras legalmente procedentes"

    La parte actora había instado la ejecución por el periodo en que percibió prestaciones de desempleo coincidiendo con los efectos económicos de la incapacidad permanente.

    La sentencia expone que recurrida resolvió que el INSS debía cumplir el fallo ejecutado en sus propios términos, sin efectuar descuento alguno, por lo que este interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina decidido por la sentencia de contraste.

    La sentencia referencial reitera la doctrina que distingue dos periodos: uno hasta la demanda y otro a partir de esta fecha, «pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución (...)». El resultado es que no procede seguir la ejecución por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de cese en la prestación de servicios.

  3. Consideraciones particulares.

    1. El Ministerio Fiscal considera que concurre la contradicción pues en ambos casos se trata de sentencias que examinan la procedencia de que en ejecución de sentencia se pueda o no estimar la pretensión del INSS de efectuar descuentos en las cantidades correspondientes a los períodos en que los beneficiarios de una prestación judicialmente reconocida, realizan no obstante una actividad laboral coincidente en el tiempo con la sustanciación de los respectivos procedimientos judiciales en los que tal reconocimiento se ha obtenido.

      Sin embargo, como acabamos de recordar en el apartado anterior, la contradicción reclamada por el art. 219.1 LRJS debe ser integral (hechos, fundamentos, pretensiones), no fragmentada o parcial. Y, por las razones que seguidamente exponemos, tal presupuesto procesal no concurre en este caso.

    2. Pero las sentencias opuestas no son realmente contradictorias en el sentido del art. 219.1 LRJS . El recurso del INSS interesa que se case la sentencia recurrida para que la incapacidad despliegue sus efectos solo a partir de su reconocimiento judicial y que la sentencia aportada para el contraste no respalda ese resultado. Como queda dicho, lo que la STS 5 diciembre 2007 (rec. 5073/2006 ) sostiene es que los efectos de la pensión de incapacidad permanente se extienden solo "hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia".

      Por tanto, la sentencia recurrida declara procedente la ejecución desde la fecha del EVI hasta el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, mientras que la de contraste decide que no procede la ejecución desde la fecha de presentación de la demanda.

      La disparidad es muy relevante si se repara en el distinto tenor del título ejecutivo, que, lógicamente, puede comportar - como así sucede- resultados distintos en el momento del despacho de la ejecución forzosa. Ambos títulos comparten la nota de imprecisión sobre la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida, pero, mientras que en el caso de la sentencia recurrida existe un parámetro - la remisión a las disposiciones reglamentarias- que se completa en la fase de ejecución, en la de contraste se daba una absoluta omisión de pronunciamiento respecto de ese elemento de determinación de la condena, lo que podía permitir una mayor amplitud de la delimitación del procedimiento de ejecución, como así entendió la sentencia de contraste.

      La consecuencia es clara: las sentencias opuestas no contienen en realidad doctrinas contradictorias.

    3. En la sentencia de contraste aparece una incompatibilidad entre la pensión de IPT y la prestación por desempleo, mientras que en el presente caso se trata del desarrollo de un trabajo productivo y de prestación por desempleo (ambas situaciones, de forma sucesiva). Conforme a sus propias palabras, la sentencia de contraste aborda "la posibilidad de que la Entidad Gestora, en fase de ejecución de una sentencia que reconoce la incapacidad permanente del actor, deduzca las cantidades percibidas en concepto de desempleo durante un periodo coincidente con la fecha a la que retrotrae sus efectos económicos la incapacidad permanente total reconocida al actor".

      En el caso referencial se trata de la aportación de un dato referido a la obtención simultánea de dos prestaciones de Seguridad Social; la incompatibilidad juega, por tanto, respecto de dos prestaciones del sistema público de protección social. En el presente caso se reprocha al INSS su tardanza en aportar un dato referido al trabajo por cuenta ajena y en la misma actividad que aquella por la que se accede a la incapacidad permanente; la incompatibilidad refiere a la percepción de una prestación y al desempeño de la actividad productiva respecto de la que se solicita.

    4. Desde un plano instrumental, es diverso el control que la Administración de la Seguridad Social posee sobre el pago de prestaciones del sistema y sobre el desarrollo de trabajos productivos. No es lo mismo silenciar una conducta propia (realizar un pago de prestaciones) que un comportamiento ajeno (desarrollar un trabajo asalariado).

    5. Distintas son también las regulaciones y fines que animan al legislador cuando establece la incompatibilidad entre una prestación de IPT con el trabajo productivo que la ha propiciado y cuando lo hace respecto de las prestaciones por desempleo.

    6. La sentencia del TSJ aquí recurrida, como se ha expuesto en los antecedentes, se limita a desestimar el recurso de suplicación frente a los Autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo (" Desestimando el recurso de suplicación....la Sala los confirma "). Por el contrario, la sentencia de suplicación recaída en el procedimiento que desemboca en la STS referencial confirma los Autos dictados en ejecución por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo sino que añade ", sin perjuicio de que por el INSS se adopten las acciones administrativas o judiciales que considere oportunas en orden a la afirmada incompatibilidad de prestaciones, desempleo y trabajo".

TERCERO

Resolución.

Como queda expuesto, las resoluciones contrastadas no poseen la identidad exigida por el artículo 219.1 LRJS . El dato fáctico que se pretende introducir en el proceso posee naturaleza, regulación y significado bien diverso. El tenor de la parte dispositiva de las sentencias ejecutadas en los asuntos contrastados posee diferencias significativas.

Como venimos sosteniendo reiteradamente, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora, en esta fase procesal, se transforma en desestimación del mismo. Sin que, de acuerdo con el art. 235.1 LRJS proceda imposición de costas a la Entidad Gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo. 2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 1316/2014 , interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 26 de noviembre de 2013 , en los autos nº 1003/2011, seguidos a instancia de Dª Adriana contra dicho recurrente, sobre prestaciones. 3) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jesus Gullon Rodriguez María Milagros Calvo Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Mª Luisa Segoviano Astaburuaga J. Manuel López Gª Serrana Rosa María Virolés Piñol Mª Lourdes Arastey Sahún Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastián Moralo Gallego Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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