STSJ Comunidad de Madrid 583/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución583/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0021330

Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Ejecución Provisional 192/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 583/23-F

Ilmos/as. Srs./as.

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 23 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación seguido con el número 155/2023. formalizado por el letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, en nombre y representación de DOÑA Asunción, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en los autos número 1336/2012, ejecución número 192/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a HABYCO XXI, S.A., por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó sentencia, conf‌irmada en parte en suplicación, en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes fundamentos jurídicos:

"UNICO .- Visto el estado de las presentes actuaciones, y comprobado que por auto de fecha 18/02/22 se acordó el archivo del presente procedimiento, auto que es f‌irme, se desestima, por los propios fundamentos la resolución recurrida, y de los contenidos en el escrito de impugnación de la ejecutada, el recurso de revisión interpuesto."

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON RICARDO CALLEJO GARCÍA, en nombre y representación de la demandada.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 570, 530 y 712 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que, conforme a los mismos, únicamente se pondrá f‌in a la ejecución con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que entiende no se ha producido en este caso, dado que se le ha hecho entrega de la totalidad del principal reclamado pero no de la liquidación de intereses que trae causa del artículo 269 de la citada LRJS.

Asimismo, considera vulnerado el artículo 237 en relación con el 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, af‌irmando que, no habiéndose dado un supuesto de caducidad de la instancia, no procede el archivo hasta su completa satisfacción, entendiendo que tenía plazo para instar la oportuna liquidación de intereses cuando así lo hizo, no habiendo existido inactividad por su parte.

SEGUNDO

Por la parte ejecutada se alega en su escrito de impugnación que se ha dictado una resolución judicial f‌irme que determina el cumplimiento de la ejecutoria, que no fue combatida por la actora, habiéndose pagado por su parte todo lo que debía en el momento en que se debía, poniendo de relieve que la recurrente plantea que no procedía el archivo del procedimiento, cuando consintió que deviniera f‌irme la resolución judicial que así lo establecía, por lo que se trata de una cuestión ya resuelta. Pone de manif‌iesto que no procede el pago de intereses, porque no se ha tratado de una cantidad vencida, exigible y líquida en las fechas que se señalan en los cuadros de intereses pretendidos, no pudiendo devengarse desde octubre de 2012 cuando la primera resolución que reconoce el derecho de la trabajadora a percibir salarios desde el despido hasta la readmisión es de fecha 22 de mayo de 2015, por este TSJ y la sentencia del Tribunal Supremo que la conf‌irma, habiéndose f‌ijado los salarios devengados por auto de 20 de junio de 2018, debiéndose descontar lo ya abonado y, dada la disconformidad con la cantidad señalada, se celebró comparecencia, dictándose auto en el que se concretaba la deuda de la que había que descontar las cantidades correspondiente para la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, tras de lo cual se declaró por auto de 18 de febrero de 2022, que se habían pagado las cantidades requeridas, archivándose el procedimiento y, una vez desestimado el recurso de reposición frente al mismo, se anunció recurso de suplicación por la trabajadora, del que desistió, por lo que es f‌irme la resolución que declara cumplidas sus obligaciones, sin que pueda ahora pedir la liquidación de intereses que, reitera, no se han devengado, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Consta en autos que con por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2018, la actora solicitó la ejecución por el principal y las cantidades previstas para intereses y costas, sin perjuicio de las que pudieran devengarse.

En fecha 18 de febrero de 2022 el juzgado dictó auto en el que se pone de manif‌iesto que la empresa abonó la cantidad indemnizatoria, celebrándose vista para determinar los salarios de tramitación adeudados, que se f‌ijaron f‌inalmente, requiriéndose a la ejecutada para que los abonase, lo que ha hecho.

En la parte dispositiva de este auto se dice que "Declaro cumplidas por la empresa HABYCO XXI las obligaciones impuestas por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de febrero del 2021, habiendo acreditado aquella el pago de las cantidades requeridas, procediendo al archivo del procedimiento."

Por Decreto de 30 de junio de 2022, se indica que dicha resolución fue recurrida en reposición y conf‌irmada por auto de 7 de abril de 2022, frente al que se anunció recurso de suplicación por la ejecutante, que no fue después formalizado, por lo que se decreta "el archivo def‌initivo de la presente ejecutoria sin más trámite, previa baja en el libro correspondiente".

Frente a este decreto no se formuló recurso alguno.

Posteriormente la actora solicita la liquidación de intereses que fue admitida a trámite, dictándose decreto el día 10 de agosto de 2022, en el que se acuerda no haber lugar a practicar la misma, por haberse archivado la ejecución, interponiéndose frente al mismo...

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