ATS, 29 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:9651A
Número de Recurso1421/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1421/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1421/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 24/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, como Procedimiento Abreviado nº 1186/2016, en la que se condenaba a Antonieta como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197.2 in fine y 198 del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, así como a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Belinda en la cantidad de 4.000 euros, por daño moral, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Antonieta, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 27 de enero de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio García Álvarez, actuando en nombre y representación de Antonieta, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y la carga de la prueba del artículo 24.1 en relación con los artículos 9.3, 14 y 120.3 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados, predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 197 del Código Penal, y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Fernández Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y la carga de la prueba del artículo 24.1 en relación con los artículos 9.3, 14 y 120.3 de la Constitución Española.

  1. La recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a un único indicio (el registro de accesos informáticos al programa de gestión de historiales clínicos MEDORA), para trasladar la carga de la prueba indebidamente a la acusada.

    En tal sentido, sostiene que existen pruebas que avalarían que durante, al menos, 6 años, sólo se accedía con sus credenciales, al no existir otras, no habiéndose valorado ni el informe del Jefe de Servicio Territorial, ni las solicitudes de acceso a historias clínicas aportadas por la defensa, ni la declaración del asesor jurídico del Servicio Territorial de Sanidad, como tampoco el reiterado incumplimiento de las medidas de seguridad o las contradicciones en que incurrió el Jefe del Servicio de Tecnología de la Información. Todo lo cual, a su entender, justificaría la existencia de una versión alternativa que debió hacer dudar al Tribunal, acordando su absolución.

    A su vez, denuncia el trato desigual recibido en relación con la SAP de León, 94/2021, de 4 de marzo, donde, en un caso prácticamente idéntico, se impuso una pena de prisión de tres meses inferior a la suya, a pesar de ser más grave, con 60 accesos a historiales clínicos de 16 personas diferentes, mientras que ella sólo accedió en 18 ocasiones.

    Finalmente, considera que la sentencia adolece de la necesaria motivación en orden a descartar que desde 2011 a 2017 no se contaban con más credenciales que las suyas, motivo por el que todos los funcionarios se servían de ellas para consultar datos clínicos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la acusada Antonieta, enfermera de profesión, destinada en el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León, y en concreto en la Sección de Promoción y Protección de la Salud, en León capital, aprovechándose de que en el ordenador que ella usaba se había instalado el programa informático denominado MEDORA, para ser usado para todos los programas de prevención de la salud que desarrollaba dicha Sección, y que había obtenido de la Superioridad las claves informáticas necesarias para acceder a dicho programa, con carácter exclusivo, personal e intransferible, y solo para fines de trabajo, siendo también consciente la acusada de que no podría hacerlo por vulnerar el compromiso de confidencialidad, accedió hasta en 18 ocasiones y en las fechas comprendidas entre el día 03/07/2014 y el día 02/09/2015, a las historias clínicas de su compañera de trabajo y también enfermera, Belinda, sin su consentimiento ni conocimiento y sin que mediara relación asistencial que pudiera justificar el acceso.

    De este modo, Antonieta accedió al historial clínico de Belinda en los siguientes días y horas: el día 03/07/2014 a las 10:03 horas; el día 11/07/2014 a las 12:25 horas; el día 23/07/2014 a las 9:18 horas; el día 24/07/2014 a las 10:47 horas; el día 25/07/2014 a las 10:47 horas; el día 04/08/2014 a las 9:09 horas; el día 07/08/2014 a las 14:25 horas; el día 08/09/2014 a las 10:07 horas; el día 11/09/2014 a las 15:43 horas; el día 15/09/2014 a las 10:13horas; el día 26/09/2014 a las 9:08 horas; el día 02/10/2014 a las 13:08 horas; el día 29/10/2014 a las 12:39 horas; el día 29/10/2014 a las 12:41 horas; el día 31/10/2014 a las 13:20 horas; el día 31/10/2014 a las 13:25 horas; el día 03/11/2014 a las 9:26 horas; y el día 02/09/2015 a las 12:59 horas.

    Belinda y Antonieta se conocían antes de los accesos por haber trabajado cerca de dos meses en la misma Sección. La relación entre ambas no era buena, más bien distante.

    Los accesos anteriores al mes de octubre de 2014 se produjeron hallándose Belinda de baja laboral.

    La recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De entrada, alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenada, ante lo que considera que debe prevalecer su versión, acerca de que no realizó los accesos inconsentidos que se le imputan.

    Estos alegatos fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, integrados por prueba testifical, pericial y documental, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de la recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada, ciñéndose el recurso a su disconformidad con el proceso de valoración de la prueba efectuado por el órgano de instancia.

    En particular, destacaba la Sala de apelación que se partía del reconocimiento mismo de la acusada de que desde su ordenador, y valiéndose de sus credenciales de usuario y contraseña, se accedió al historial clínico de la denunciante, ciñéndose la cuestión litigiosa a la suficiencia de la prueba practicada en orden a acreditar su participación en tales hechos.

    Siendo así, subrayaba el Tribunal Superior, como principales pruebas e indicios tomados en consideración, en primer lugar, la testifical del Jefe del Servicio de Tecnología, que, además de ratificar su informe de 28 de febrero de 2017 (acreditativo de los 18 accesos enjuiciados), manifestó que la aplicación MEDORA fue instalada en el ordenador de la acusada, a la que se autorizó como usuaria, proporcionándole un código de usuario y una clave personal, secreta e intransferible, quedando siempre registrados los accesos, con indicación del día y hora del acceso y el motivo de la consulta, la cual debía responder siempre a motivos asistenciales, sin que la acusada tuviera relación de este tipo con la perjudicada.

    Por otro lado, la pericial-testifical del asesor jurídico del Servicio Territorial de Sanidad, que incidió en el compromiso de confidencialidad de los funcionarios usuarios de la aplicación MEDORA, a los que se les entregaba claves personales, secretas e intransferibles.

    Finalmente, que todos los accesos se produjeron en horario de jornada laboral y que no se acreditó que existiera ninguna relación asistencial con respecto a la víctima que justificara los mismos, a lo que, según se expone, cabría añadir que la existencia de un solo ordenador en el Servicio que permitía el acceso a MEDORA, lejos de suponer un mal funcionamiento del servicio (como interpretaba la recurrente, aduciendo que debería haberse instalado en todos los ordenadores del servicio y haber dado acceso a todos los trabajadores), suponía la concreta cautela de imponer que una sola persona, por el carácter reservado y especialmente protegidos de los datos contenidos, tuviera acceso a los mismos.

    En su virtud, razonaba el Tribunal de apelación que los alegatos de la recurrente no eran sino meras excusas que pretendían desviar la atención del hecho de que, desde su ordenador, se accedió en 18 ocasiones al historial clínico de la denunciante, sin motivo asistencial alguno, lo que implicaba la utilización de sus claves personales e intransferibles, subrayando: i) que reconoció, asimismo, haber accedido a la historia clínica de aquélla en una ocasión en el mes de septiembre de 2015, si bien adujo que fue para averiguar su teléfono y poderle mandar las cosas que llegaban a la sección a su nombre cuando estaba de baja laboral, lo que no era más que un mero alegato no acreditado e incapaz de justificar el acceso; ii) que, pese a que adujo que dejaba la clave al lado del ordenador y podía acceder cualquiera en su ausencia, admitió que no sorprendió nunca a nadie, tratándose en todo caso de un reconocimiento del incumplimiento de su obligación de confidencialidad y no cesión de sus claves; iii) que, precisamente, el hecho de que sólo un ordenador contase con el programa MEDORA, justificaba la excepcionalidad del acceso a los historiales clínicos y la necesidad de que los mismos estuviesen justificados por un objetivo de naturaleza asistencial que no se daba respecto de la víctima; y iv) que la falta de seguridad de los sistemas de acceso no era sino, de nuevo, un alegato exculpatorio que, por la falta de probanza, se tornaba en una hipótesis muy remota de que alguien hubiese accedido por la poca seguridad.

    Al hilo de esto último, continuaba exponiendo la Sala de apelación que el cuestionamiento de las medidas de seguridad adoptadas devenía improsperable, habida cuenta del acreditado compromiso de confidencialidad de los funcionarios usuarios del programa MEDORA, limitándose la acusada a invocar unos fallos de seguridad que tampoco acreditaba y que, en cualquier caso, en nada afectarían a la obligación asumida de no ceder sus claves, personales e intransferibles, debiendo procurar su no divulgación; como tampoco afectaría a su obligación de acceder únicamente al historial clínico de las personas por motivos asistenciales que lo justificase y que en el caso no existían.

    Finalmente, rechazaba el Tribunal Superior cuantos alegatos se reiteran ahora en relación con la denunciada inversión de la carga de la prueba, significando que no correspondía a la acusación la obligación de probar, no ya sólo que la acusada accedió desde su ordenador y con sus credenciales al historial clínico, sino también que ninguna otra persona accedió, como hecho negativo de imposible prueba, siendo que los hechos excluyentes y/o impeditivos deben ser probados por la parte que los alega. Y así, se dice, ciertamente que la acusada no tiene que probar su inocencia, pero sí tiene que probar esa versión alternativa de los hechos que proponía, lo que no hizo, debiendo por ello soportar las consecuencias de tal falta de acreditación.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, asimismo destacaba, por un lado, que en nada desvirtuaba la convicción condenatoria alcanzada, el hecho de que se aportasen tres solicitudes de funcionarios del Servicio Territorial (uno de ellos Jefe de Sección, el segundo médico de familia y el tercero un enfermero) solicitando autorización para acceder a las historias clínicas de pacientes alegando un motivo justificado, puesto que nada tenía que ver con los hechos enjuiciados, donde no había motivo alguno justificado para acceder a la historia clínica de la denunciante.

    Por otro, que, pese a que la acusada adujo que accedió en una ocasión para tratar de localizar su móvil, con el fin de llamarla para que se dirigiera a la Gerencia de Sanidad para que no le siguieran mandando cosas, igualmente admitió que no llegó siquiera a llamarla, pese a haber obtenido su teléfono, y, en todo caso, la relación entre ellas era algo tensa, lo que explicaría aún menos que la acusada se preocupase por las cosas que le llegaban a la denunciante durante su baja laboral.

    Por último, que, por más que la acusada alegase que cualquiera tenía acceso a sus claves, pudiendo haber accedido durante alguna de sus ausencias, se trataba de una hipótesis no acreditada, frente a los datos incontestables que arrojaban las pruebas practicadas, siendo lo lógico inferir que la persona que realizó los accesos no autorizados sea aquella cuya clave se utilizó, teniendo en cuenta que se trata de una medida de seguridad personal y que no constaba probado que alguien más tuviera conocimiento de su clave personal de acceso, ni que alguien estuviera interesado en acceder a la historia clínica de la denunciante.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical, pericial y documental, en unión del testimonio de la propia acusada, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental que se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria de la condenada, a propósito de su pretendido desconocimiento de los accesos al historial clínico de la denunciante en que se tuvo por acreditado que participó, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta, por lo que no cabe estimar la alegada vulneración de sus derechos constitucionales.

    Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de acceso inconsentido a los datos de carácter reservado de un tercero por el que ha sido condenada, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que fue la acusada la persona que accedió hasta en 18 ocasiones en el historial clínico de la perjudicada y sin justificación alguna.

    Por lo demás, la recurrente insiste a lo largo de su recurso en la falta de valoración de ciertas pruebas o de supuestas contradicciones en el testimonio de algún testigo, lo que, a su entender, justificaría su absolución; lo que fue descartado por las Salas sentenciadoras con solventes argumentos, no albergándose duda alguna en cuanto a su uso exclusivo de las claves facilitadas para el acceso al programa relativo a las historias clínicas, sin que por su parte se justificase el posible acceso por parte de otros sujetos, como tampoco los alegados fallos de seguridad del sistema, una vez reconocido que accedió a dicho historial en una ocasión supuestamente para contactar con ella, lo que no llegó siquiera a realizar, y que tampoco sorprendió a nadie intentando usar sus claves.

    Sentada esta base, esto es, la correcta inferencia de la participación de la acusada en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de la misma, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones de la recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades; no habiéndose producido tampoco ninguna inversión en la carga de la prueba, como se alega en el recurso.

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits de valoración y motivación que se dicen cometidos.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, dando asimismo cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia a cuantos alegatos se suscitaron en el previo recurso de apelación, por lo que no se aprecia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    Por otra parte, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

    Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación de la acusada en los hechos enjuiciados.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la individualización de la pena de prisión impuesta, y que fue desechada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la base de que no podía reputarse desproporcionada la pena impuesta, teniendo en cuenta que resultó condenada por un delito del art. 197.1 CP, cuya pena debía imponerse en su mitad superior, de conformidad con el subtipo agravado del art. 198 CP, por ser la autora funcionaria pública, lo que situaba la pena de prisión en entre 2 años y 6 meses a los 4 años, sin perjuicio de su imposición en la mitad inferior, al haberse apreciado la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas; siendo que, en el caso, la exacerbación punitiva se justificó en atención al número de accesos a las historia clínica (18), sin perjuicio de valorar la ausencia de antecedentes penales y la falta de divulgación de los datos, para imponer una pena muy próxima al mínimo legal.

    De la misma manera, el Tribunal de apelación descartó la infracción del principio de igualdad, subrayando que la individualización de la pena se realizó en función de las circunstancias del caso y que, en este supuesto, se tuvo en consideración la contumaz actuación de la acusada en la infracción del derecho a la intimidad de la perjudicada, todo ello, al margen de que en ejecución de sentencia pudiera proponerse el indulto total o parcial de sus responsabilidades penales.

    La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para fijar las penas a imponer y su concreta extensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, por tanto, ajustándose a los criterios legales de los arts. 197.1, 198 y 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Se insiste ahora por la recurrente en una pretendida quiebra del principio de igualdad, al haberle sido impuesta una pena de prisión superior en tres meses a la condenada en otro asunto donde, se dice, se produjeron 60 accesos a historiales clínicos de 16 personas diferentes.

    No advertimos, pues, circunstancia alguna que justifique la minoración de la pena de prisión impuesta que se reclama por la recurrente, en tanto los razonamientos expuestos por las Salas sentenciadoras para individualizar la misma, ponen de manifiesto que no concurre identidad alguna entre los distintos supuestos enjuiciados.

    Por tanto, la respuesta dada a este alegato también es correcta y merece refrendo en esta instancia, pues, como dijimos en nuestra STS 323/2017, de 4 de mayo, el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que, si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).

    Asimismo, en relación con la pretendida quiebra del principio de igualdad en términos de comparación respecto de lo resuelto en otro procedimiento distinto, hemos señalado que cualquiera que fuera lo que se acordase en otra causa, no tiene por qué interferir en el resultado de otra, incluso relacionadas, porque no se ha de olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no condiciona a lo que en otro pueda afectar ( STS 237/2023, de 30 de marzo).

    En definitiva, según expusimos en la STS 219/2023, de 23 de marzo, como recordó la STC 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos" ( STS 502/2004 de 15 de abril). Por tanto, cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero).

    De forma que, correspondiera efectivamente o no la imposición de una pena superior en aquel otro caso que se dice por la recurrente más grave, en nada afecta al principio de igualdad y lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición a la misma de la pena en los términos expuestos sea inmotivada o signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma desmedida o desproporcionada en relación con los hechos por los que ha sido condenada, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados, predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva.

  1. Argumenta la recurrente que existen contradicciones en los hechos probados, de un lado, en cuanto a la importancia de las medidas de seguridad, pues se reconoce que el programa MEDORA sólo estaba instalado en un ordenador y posteriormente se razona que ello constituye una garantía de seguridad, en contra de lo dispuesto por la normativa vigente que cita; de otro lado, en relación con la forma de trabajar en la Sección involucrada, puesto que el acceso al programa era para toda la Sección y no se siguieron los protocolos que se indican en el recurso.

    Asimismo, expone que existe predeterminación en el fallo, puesto que la sentencia otorga al concepto de "intransmisibilidad" de las credenciales de acceso a MEDORA la capacidad de una presunción iuris et de iure, pese a que, a su entender, la prueba acreditaría su carácter transferible.

    Por último, afirma que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, y, en particular, sobre el informe del Jefe del Servicio Territorial, ni sobre los fallos de seguridad y las consecuencias prácticas y normas que lo sancionan, por los motivos que expone.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Por su parte, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

    Finalmente, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna, como no se identifica ninguna expresión que implique la alegada predeterminación del fallo, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.

    Respecto de la contradicción invocada, tampoco se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de los quebrantamientos de forma alegados.

    Por lo demás, en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, advertimos que ambas Salas sentenciadoras han dado respuesta a los extremos señalados, y los argumentos de la recurrente no revelan más que su dispar valoración de las pruebas indicadas con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

    En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se instase del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 197 del Código Penal, y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Como desarrollo del motivo articulado por infracción de ley, la recurrente denuncia que no se ha tenido en consideración que lo reconocido por ella es que accedió en una única ocasión al "perfil" de la denunciante para buscar su domicilio, de manera que no accedió a su intimidad en el sentido del art. 197 CP. Asimismo, sostiene que la sentencia parte de una premisa no acreditada, insistiendo en que la legislación vigente que examina acreditaría los fallos de seguridad y la instalación deficiente de MEDORA en el caso.

    En cuanto al error en la valoración de la prueba, señala, como documentos acreditativos del error: el informe del Jefe del Servicio Territorial de 25 de noviembre de 2016, la declaración del Jefe del Servicio de Tecnología, su testimonio -sobre que dejaba la clave al lado del ordenador y la relación cordial que mantenía con la denunciante- y los documentos aportados por la defensa, relativos a las solicitudes de acceso a historias clínicas.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Por otro lado, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Nuevamente, la recurrente plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado. De un lado, a propósito de los alegatos articulados al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observamos que el Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente correcta la calificación de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial como constitutivos del delito del art. 197.1 en relación con el art. 198 CP por el que fue condenada.

    Por su parte, la Sala de instancia razonaba que concurrían los elementos del tipo, ante la cumplida probanza de que la acusada accedió, hasta en dieciocho ocasiones, sin autorización y sin razón asistencial alguna, al historial clínico de la denunciante, que sufrió un perjuicio moral, al ver atacado su derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente, al tratarse, además, de datos relacionados con la salud y, por tanto, sin que pudiera albergarse duda alguna en cuanto a su carácter reservado a efectos de integrar este delito, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de acceso inconsentido a datos personales alojados en bases de datos, contenido en el artículo 197.2 del Código Penal, sin que resulte desvirtuado por los argumentos expuestos por la recurrente y que, como vemos, parten nuevamente de su particular interpretación de la prueba practicada.

    En su consecuencia, no se advierte el error de subsunción que se denuncia, ya que, como hemos declarado (vid. STS 250/2021, de 17 de marzo), el citado precepto describe como objeto de su protección "los datos reservados de carácter personal o familiar", concepto normativo no exento de críticas por su falta de coincidencia con los utilizados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de ahí que esa diferencia haya debido ser objeto de depuración interpretativa. Y así, en la STS 532/2015, de 23 de septiembre, entre otras, se declaró que, dado que la LO 5/1992 no distingue entre categorías de datos, la tutela penal se proyecta sobre todos los datos a los que les resulta de aplicación la citada ley, conforme a las descripciones de sus artículos y 2º. Por lo tanto, la protección penal que dispensa el artículo 197.2 CP se aplica a todos los datos que figuren en ficheros automatizados, públicos o privados, de carácter personal o familiar.

    En la citada sentencia se precisa que no puede distinguirse entre datos "reservados y no reservados" ya que la reserva se predica de todo dato alojado en los ficheros automatizados, porque precisamente lo que se pretende con el tipo es la protección penal del derecho a la libertad informática, frente a la utilización o acceso indebidos a tales datos. También precisa la sentencia que por dato reservado no puede entenderse aquél que merezca el calificativo adicional de "sensible", identificando este concepto con aquellos datos que afecten al núcleo duro de la privacidad, ya que esa distinción no se deduce del tenor literal del precepto. Por el contrario, siendo cierto que hay determinados datos que afectan de forma más relevante a la privacidad (los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección) la necesidad de una tutela penal reforzada vendrá de la mano de una agravación de pena, en ciertas condiciones, mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.5 CP, pero el tipo básico se aplica a todo tipo de datos que estén alojados en bancos de datos, con independencia de la categoría del dato.

    De la misma manera, afirmábamos en la sentencia citada, relativa a un caso similar al que ahora nos ocupa, que: "A partir de ahí, resulta obligado en todo caso determinar cuándo se produce el perjuicio en la conducta de simple acceso. El perjuicio puede determinarse a partir de dos parámetros y así lo venimos afirmando en una línea jurisprudencial constante. De un lado cabe que la conducta típica, por las circunstancias concretas en que se produzca, produzca un perjuicio concreto al titular o a un tercero, cuestión circunstancial que ha de analizarse caso por caso. De otro lado, el perjuicio puede venir por la propia relevancia del dato afectado y es aquí donde tiene incidencia la distinción entre datos sensibles y datos no sensibles. El perjuicio está ínsito en la conducta de simple acceso no autorizado cuando se produce sobre datos sensibles.

    Así, en las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 476/2020, de 25 de septiembre, hemos declarado que si el acceso se produce respecto de datos sensibles por la propia afectación del dato se produce el perjuicio típico que exige el precepto penal.

    No hace muchas fechas, en la reciente STS 178/2021, de 1 de marzo, se enjuició un caso muy similar al que aquí nos ocupa, y en el que una profesional sanitaria entró en una historia clínica sin autorización y, como aquí, por curiosidad, y se tuvo conocimiento de ese acceso por una conversación posterior que dio lugar a la formulación de la denuncia. Esta Sala consideró típica la conducta y estimó procedente la sanción penal porque el acceso no autorizado a datos sensibles relativos a la salud colma las exigencias del tipo por el singular carácter sensible de esos datos. En dicha sentencia hemos reiterado que "(...) tratándose de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles que gozan una especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y, de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es "un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona de su núcleo familiar (...)".

    En este caso no es un hecho controvertido que la acusada carecía de autorización para acceder a los datos a los que ilícitamente accedió, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático. Tampoco se cuestiona que la autora se valió de su profesión para conseguir el acceso, ya que no hubo ningún tipo de justificación profesional o de otro orden ni tenía autorización de los titulares de los datos.

    En cuanto a los datos a los que se accedió estaban alojadas en un programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales, por la que la acción desplegada por la autora es constitutiva del delito tipificado en el artículo 197.2 CP".

  4. En cuanto a la otra cuestión, relativa al invocado error en la valoración de la prueba, proyectada la anterior doctrina al caso de autos, debe ser inadmitida.

    En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Por tanto, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    A su vez, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que la recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, el informe pericial señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende la recurrente, exponiendo cumplidamente los motivos que le llevan a concluir que fue la acusada quien accedió al historial clínico de la perjudicada en las ocasiones señaladas.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas señaladas obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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