STS 237/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2023

Fecha de sentencia: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4946/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4946/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 237/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4946/2021, interpuesto por Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Fermín Urdiales Gálvez, y por Adriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y bajo la dirección letrada de D. Cándido Conde-Pumpido Varela, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condena a Adriano y a Pedro Miguel, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal., Raimunda y Bienvenido, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Jesús Ábalos Guirado y bajo la dirección letrada de D. Alfredo José Herrera Rueda; Cirilo, Vicenta, Enrique, Eulalio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Hidalgo Trapero y bajo la dirección letrada de D. Julián Melchor Ramírez López; Aurelia, Belen, representadas por el Procurador de los Tribunales Fernando Francisco Montes Espinosa y bajo la dirección letrada de D. Enrique Gracia Rodríguez; José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Sánchez Cano y bajo la dirección letrada de D. Luis María Gerez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo 2001/15 (dimanante del PA 73/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga), seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 5 de febrero de 2021, se dictó sentencia nº 26, condenatoria para Adriano y Pedro Miguel como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Adriano, desde fecha indeterminada pero al menos hasta el mes de diciembre de 2009, ha dirigido un negocio de alterne y prostitución, utilizando para ello tres locales, el Club SŽCANDALO sito en la Calle Diderot número 2 de Málaga, el Club SŽCANDALO sito en la Carretera N-IV Madrid-Cádiz kilómetro 434 de La Carlota (Córdoba), y el Club Las Estrellas sito en la calle los Fresnos numero 3 de la Urbanización el Pinar de Torremolinos. De los dos locales SŽCANDALO y como titular del negocio figuraba una sociedad mercantil controlada por el acusado citado, denominada ROSAS Y CENTURY SL con CIF 92392727 con el objeto social de "Actividad de elaboración de estudios de mercado, medioambientales o técnicos, explotación de maquinas expendedoras de productos alimenticios tabacos o productos consumibles y perecederos, construcción, reparación y/o reforma de bienes inmuebles " y con respecto al Club Las Estrellas, la otra sociedad Mercantil, CANTONAR 2007, SL con CIF B92800804 igualmente controlada por el acusado Adriano, figurando como administrador único de las tres, el también acusado Pedro Miguel, persona que siempre actuaba bajo las órdenes y directrices del acusado Adriano, al objeto de ocultar la presencia de este ultimo en la explotación de la actividad de alterne y prostitución, que se desarrollaba en los tres locales. Llevando el acusado Adriano materialmente la explotación de dichos negocios, aunque formalmente apareciera como tal, el acusado Pedro Miguel.

A tal fin de excluir al acusado Adriano de toda responsabilidad, en la explotación de los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota, se articulan sucesivos contratos de arrendamiento, entre LOPEZGO,SL, inicialmente con EXPLHOARIAS SL, y posteriormente con ROSAS Y CENTURY,S.L., que son una simulación y no responden a la realidad de un negocio jurídico.

Con fecha 2/3/1995 fue constituida LOPEZGO, S.L., perteneciendo al 50%, al acusado Adriano y a su hermano Cipriano. Vendiendo el 31/5/2001, Cipriano, a la hermana común ( Catalina),su participación. Ejerciendo el cargo de administrador el acusado Adriano, desde el 17/7/2001, no constando modificación en su nombramiento en el año 2009. LOPEZGO, SL explotó directamente los Clubs S'CANDALO de Málaga y Córdoba hasta el año 1999. A partir de ese año se gestionaron, primero por EXPLHOARIAS SL, hasta el año 2003 y después por ROSAS Y CENTURY SL, desde el año 2003 al año 2010, apareciendo ambas como arrendatarias.

EXPLHOARIAS SL (B92074335), fue constituida el 12/5/1999, siendo su administrador inicial Florian ( NUM000), y sus partícipes, el citado, con un 90% del capital y Gonzalo ( NUM001),con un 10%.Teniendo el domicilio fiscal y social en la calle Diderot n° 2 de Málaga, lugar donde se situaba el Club S'CANDALO. Sociedad a la que sucedió ROSAS Y CENTURY SL (B92393727),en la explotación de los Clubs S'CANDALO de Málaga y La Carlota, siendo ello hasta tal punto así que de los 58 empleados por cuenta ajena que EXPLHOARIAS SL declaró en el año 2003,53 pasaron a ROSAS Y CENTURY SL, permaneciendo la mayoría de ellos al menos dos años. Pues bien, ROSAS Y CENTURY SL fue constituida el 3/1/2003, perteneciendo inicialmente el capital a Pablo (cuñado del acusado Adriano) y a Sixto(hermano del acusado Adriano), pasando en el año 2005 a pertenecer al acusado Pedro Miguel, la totalidad de las participaciones de la sociedad citada, el cual fue nombrado Administrador único en escritura de fecha 29/3/2006. CANTONAR 2007,S.L. (B92800804), fue constituida el día 30/11/2006, siendo su administrador y partícipe único el acusado Pedro Miguel.

Pues bien, el 9/3/2003, el acusado Adriano, en representación de LOPEZGO SL, y Avelino, como representante de EXPLHOARIAS SL, rescinden el contrato de arrendamiento de 1/7/1999 por el que LOPEZGO SL arrendaba a EXPLHOARIAS SL la explotación de los negocios sitos en Málaga y La Carlota conocidos como SŽCANDALO. Un día después, el 10/3/2003, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre LOPEZGO SL, representada por el acusado Adriano y, ROSAS Y CENTURY SL, representada por Pablo ( NUM002), cuñado entonces del acusado Adriano, por el que se alquila a esta sociedad la explotación de los negocios de Málaga y La Carlota conocidos como S ŽCANDALO.

Con fecha 1/12/2005, entre el acusado Adriano, como representante de LOPEZGO,SL y Fulgencio, como representante de la mercantil ROSAS Y CENTURY,S.L., se acordó resolver el contrato de 10/3/2003, y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto, por plazo de un año (desde 1/12/2005 a 1/12/2006), prorrogable por periodos iguales. Con fecha 29/3/2006, consta en la oficinas de INGLECOR SL (constituida por el acusado Adriano el día 13/12/2002, apareciendo el mismo como administrador único de dicha entidad, hasta que el día 15/6/2004, dimite y se nombra como tal a su compañera sentimental y madre de sus hijos, Violeta),un nuevo contrato de arrendamiento firmado solo por el acusado Adriano, que es igual que la anterior modificándose dos cláusulas. Con fecha 1/10/2009 consta firmado anexo de modificación del contrato de arrendamiento por parte de Adriano, como representante de LOPEZGO, SL y Pedro Miguel, como representante de la mercantil ROSAS Y CENTURY,S.L., en el que se viene a modificar el precio del arrendamiento. Contrato que duró hasta el 21/1/2010 en el que se acordó el arrendamiento de los locales con un grupo ajeno al acusado Adriano.

El carácter ficticio de los arrendamiento concertados respecto a los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota resulta acreditado, teniendo presente:

-Que LOPEZGO, S.L. asume pagos cuantiosos, por suministros y servicios prestados a los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota, que no son propios de la empresa citada, sino que corresponderían a la arrendataria ROSAS Y CENTURY, S.L.(Endesa energía S.A. y Endesa distribución eléctrica S.L., en los años 2006 a 2009;Empresa municipal de aguas de Málaga S.A., en los años 2006 a 2009;Gas natural servicios SDG, S.A. en el año 2006; Tyco Integrated Security SL y Segurisur Sistemas de Seguridad SL, en los años 2006 a 2009; Rubén Candela y Asociados S.L., sociedad dedicada a la prestación de servicios financieros y contables, en los años 2006 a 2009)no constando reintegro de los pagos por esta ultima.

-Que LOPEZGO,SL, tiene cuentas bancarias así como vehículos, en los que estando a nombre de la entidad, se señala como domicilio de los mismos, aquellos en los que se encuentran los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota (vehículos matrículas NUM003 y NUM004;cuenta nº 0049-0928-41-2610065024 en el Banco Santander, cuenta n° 0049-5933-89-2511107254 en el Banco Santander, y cuenta n° 0049-6728-802316293068 en el Banco Santander; cuentas nº 0075-0214-63-0600732380 y 0075-0641-990600533343 en el Banco Popular Español; cuentas nº 0081-0587-31-0001200428 y 00810587-37-0001276335 en el Banco Sabadell; cuenta n° 2085-8308-34-0330096904 en Ibercaja; cuenta n° 2098- 0265-39-0372002336 en Fundación Monte San Fernando, y cuenta n° 3058-0767-55-2720101036 en Cajamar).

-Que hay familiares del acusado Adriano, en diversas sociedades respecto a las que, el antes citado no tendría relación alguna más allá de los arrendamientos de los locales que se dicen constituidos. En concreto el hermano de acusado citado, Sixto, forma parte de los accionistas iniciales de EXPLHOARIAS SL, junto a Esteban, cuñado del acusado Adriano. Igualmente la exmujer de este ultimo, Bernarda, percibe retribuciones de EXPLHOARIAS SL y de ROSAS Y CENTURY,S.L. También la pareja y madre de los dos hijos del acusado citado, Violeta percibe retribuciones de EXPLHOARIAS SL. Sixto, hermano del acusado Adriano, aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de ROSAS Y CENTURY,S.L. Pablo, hermano de Bernarda, y cuñado del acusado Adriano, aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de EXPLHOARIAS SL y de ROSAS Y CENTURY,S.L.

-Que diferentes personas que aparecen dadas de alta en las sociedades que serían arrendatarias de los locales donde se asientan los Clubs, esto es, EXPLHOARIAS SL y ROSAS Y CENTURY,S.L., realizan ingresos en efectivo en las cuentas del acusado Adriano, CANTONAR 2007,S.L., INGLECOR,S.L. y LOPEZGO,S.L., las cuales no se corresponden con las cantidades que aparecen estipuladas como precio de los arrendamientos, pues suelen ser inferiores, y fundamentalmente, dichos ingresos se realizan cuando las cuentas del acusado Adriano están con saldo deudor, o cuanto menos con un saldo escaso. Así, Carlos María que aparece dado de alta la seguridad social por ROSAS Y CENTURY,S.L., realiza ingresos un mismo día (30/5/2008)en las cuentas de LOPEZGO,S.L. y CANTONAR 2007,SL. Juan Carlos, que aparece dado de alta en la Seguridad Social por EXPLHOARIAS SL y de ROSAS Y CENTURY,S.L., realiza ingresos en efectivo en cuentas de INGLECOR,S.L. Igualmente realizan ingresos en efectivo en cuentas de LOPEZGO, S.L.: Reyes, trabajadora de ROSAS Y CENTURY, S.L., Arturo, trabajador de EXPLHOARIAS SL y de INGLECOR, S.L., Carlos, trabajador de EXPLHOARIAS SL y de ROSAS Y CENTURY,S.L, y Efrain, trabajador de EXPLHOARIAS SL y de ROSAS Y CENTURY,S.L.

-Que diferentes ordenes remitidas por LOPEZGO, S.L. a distintas entidades bancarias, para la realización de trámites diversos se realizan desde el fax de ROSAS Y CENTURY, S.L. Así en las órdenes de traspaso de fondos desde dos cuentas del Banco Popular, de fechas 3/3/2006 y 3/4/2006 por 3000 € cada una de ellas, y realizadas por fax, consta el número 952067012, que corresponde a ROSAS Y CENTURY, S.L., en el Club SŽCANDALO. En el escrito remitido por el acusado Adriano, el día 30/11/2004 a la entidad BSCH, en el que se solicita se prepare un cheque bancario, consta en el membrete de LOPEZGO el número de teléfono 952 176 193, cuya titularidad corresponde a ROSAS Y CENTURY, S.L. La orden de transferencia dirigida por LOPEZGO a Banesto el día 6/7/2007 para que se transfiera 120.000 €, se realiza vía fax desde el número 952 176 498, perteneciente a ROSAS Y CENTURY, S.L. En escrito dirigido vía fax por LOPEZGO, S.L. a Banca March en fecha 4/6/2009, en la cabecera del mismo consta "952-17-64-98 ROSAS Y CENTURY". En el listado de propiedades inmobiliarias a nombre del acusado Adriano, con indicación de Notario, Registro y precio, así como enumeración de Fondos de Inversión remitido por fax al Banco Popular el día 17/4/2008 se realiza desde el teléfono 952176498, perteneciente a ROSAS Y CENTURY,S.L.

- Que contabilizadas todas las rentas que tendrían que ser abonadas por ROSAS Y CENTURY, S.L. a LOPEZGO, S.L., en concepto de alquiler de los locales donde se sitúan los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota desde el principio, tendría que haberse abonado por la arrendataria a la arrendadora, aproximadamente unos 7.200.000 euros; sin embargo, atendiendo a las cuentas bancarias de LOPEZGO, S.L, y considerando todos los ingresos en efectivo que se realizan en la misma, estén identificados o no, las personas que los realizan, e incluyendo todas las transferencias que se realizan desde ROSAS Y CENTURY, S.L. a LOPEZGO, S.L, por el concepto de pago de alquiler, y se suma, cualquier ingreso recibido por la segunda entidad, y que pudiera resultar dudoso respecto si se corresponde al precio de los arrendamientos, las cantidades percibidas por la entidad arrendadora rondarían los 2.500.000 euros. No constando acreditado el pago de la renta no satisfecha por parte de ROSAS Y CENTURY, S.L. a LOPEZGO, S.L. Sin que por esta ultima entidad haya reclamado judicialmente lo debido y/o interesado el correspondiente expediente de desahucio.

-Que con fecha 26/2/2007 se realiza contrato de préstamo entre ROSAS Y CENTURY, S.L., representada por el acusado Pedro Miguel, e INGLECOR, S.L., de la cual es titular y administrador único el acusado Adriano, en cuyos términos se establece que la última mercantil citada está realizando unas obras en la calle Herman Hess número 15 para la instalación de un Hotel, para lo que la primera mercantil citada está en posición de prestar la cantidad que necesita. Estableciéndose que de forma escalonada se pondrá a disposición del prestatario, por parte del prestamista, para la ejecución de la obra, hasta un máximo de 2.100.000 €, siendo amortizado a razón de pagos efectuados a elección del prestatario, mediante transferencia o ingreso en la cuenta bancaria 0049-0928-47201108459. Alcanzando el dinero que se ingresa en concepto de préstamo la cuantía de 1.997.900 €. Dicho crédito no aparece devuelto por parte de INGLECOR, S.L, sin que tampoco conste reclamación alguna por la entidad acreedora ROSAS Y CENTURY, S.L., a la deudora INGLECOR, S.L.

-Que los días 5/8/2008 y 11/9/2008 se ingresan en la cuenta corriente NUM005 de la entidad Ibercaja, y de la que aparecen como titulares el acusado Adriano y quien era su mujer Bernarda, dos cheques al portador procedentes de la entidad Infor Empresa S.L., por importe de 1652 € y 8576 € respectivamente, que se entregaron por el titular de la mencionada entidad ( Pedro) en la sala VIP del Club SŽCANDALO de Málaga, a los encargados del mismo, los cuales le indicaron que librara los efectos bancarios al portador. Cheques que se correspondían con el pago de las copas consumidas por el personal invitado en eventos organizados por la empresa antes citada, así como por el administrador también señalado entre los meses de mayo a julio de 2008. Con fecha 25/7/2008 se ingresó en la cuenta corriente 0030-4335-0000010271 de la entidad Banesto, del que es titular LOPEZGO, S.L., un cheque al portador procedente de la entidad Infor Empresa S.L., por importe de 6120 €, librado con la misma finalidad que los dos cheques a los que anteriormente nos hemos referido.

-Que en el registro judicial realizado el día 15/12/2009 en el Club SŽCANDALO de Málaga se intervinieron presupuestos relativos a la construcción del Hotel Málaga Nostrum, que se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Adriano, y por parte de la entidad INGLECOR, S.L., de la que es titular exclusivo el antes citado. Encontrándose igualmente el informe de un vigilante de seguridad que ha hecho su ronda, tanto por el Club, como por donde se está construyendo el Hotel, haciendo el informe conjunto de ambos lugares, concluyendo que ha hecho la ronda sin novedad alguna. Así como documentación de Endesa, en la que se comunica que ya esta conectada la luz en el Hotel Málaga Nostrum.

-Que en el registro judicial realizado el día 15/12/2009, en las oficinas de INGLECOR,S.L., sita en Avenida Imperio Argentina nº 6 de Málaga, se encontró bastante documentación, relativa a licencias de demolición, respecto unos terrenos en Santa Fe (Granada), donde existía un club, las cuales iban dirigidas al acusado Pedro Miguel. Interviniéndose igualmente un presupuesto de Luminosos Mera S.L., de fecha 15/6/2009 a la atención del acusado Pedro Miguel, por la colocación de varios rótulos luminosos. En el registro judicial realizado el día 15/12/2009, en el trastero 70, del domicilio del acusado Adriano, sito en la CALLE000 NUM006, EDIFICIO000 de Benalmádena se intervino un sobre a nombre de EXPLOHARIAS, S.L., el cual contenía comunicación a un Abogado, en relación con un expediente de expulsión de una mujer que había trabajado en el Club SŽCANDALO de La Carlota.

SEGUNDO

El Club Las Estrellas de Torremolinos, era igualmente dirigido por los acusados Adriano y Pedro Miguel, figurando este ultimo como administrador único de CANTONAR 2007,S.L.,actuando bajo las órdenes y directrices del acusado Adriano. Con fecha 10/11/2006 Gabriela, como administradora de Alborán Patrimonio S.L., concertó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en URBANIZACION000, CALLE001 nº NUM007 de Torremolinos, con el acusado Pedro Miguel, estipulándose una duración de cinco años, haciéndose constar que el arrendatario entrega en dicho acto al arrendador a la cantidad de 50.000 € en concepto de fianza. Posteriormente con fecha 30/11/2006 por el acusado Pedro Miguel se constituye la entidad CANTONAR 2007, S.L., siendo su administrador y partícipe único el citado, haciéndose transferencias en concepto de "Alquiler Hotel Las Estrellas", a la entidad arrendadora, desde una cuenta corriente de la que resulta titular la primera, desde junio de 2007 hasta julio de 2009.

A pesar de aparecer CANTONAR 2007, S.L. como arrendadora del local donde se sentaba el Club Las Estrellas de Torremolinos, en la cuenta corriente número NUM008, cuyo titular único es el acusado Adriano, con fechas 16/11/2009 y 15/12/2009 se ingresaron dos cheques por importe cada uno de ellos de 8333,33 €, emitidos por la entidad Alborán Patrimonio S.L., arrendadora del inmueble donde se explota el negocio de alterne y prostitución. Cheques en los que se puede leer "a pagar a Pedro Miguel". Cantidades, que se corresponde con la devolución de la fianza constituida, previa deducción de las rentas impagadas.

TERCERO

El acusado Pedro Miguel ha intervenido en gestiones relativas a propiedades de LOPEZGO, S.L., cuyo socio y administrador único es el acusado Adriano, a pesar de sostenerse por los mismos que no tenían otra relación que la derivada del contrato de arrendamiento de los locales donde se asentaba el Club S ŽCANDALO de Málaga y La Carlota. Así, el acusado Pedro Miguel remitió escrito al Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) en el que solicitaba se expidiese cédula urbanística de la finca situada en Avda Palos de la Frontera n° 15 junto a la piscina de Santa Fe, donde se situaba otro club de alterne. Encargando dicho acusado el Proyecto de Demolición de Hostal de 25/03/08 (Santa Fe),en cuya pagina 6 figura una fotografía del edificio a demoler, en cuyo balcón hay colgado un cartel en el que se puede leer: "SE VENDE NUM009 NUM010".Siendo el usuario del primero de los teléfonos, el acusado Pedro Miguel, teléfono aportado por él mismo en otros documentos que constan relativos a esta finca. El 22/04/08 el Ayuntamiento de Santa Fe notifica a LOPEZGO, S.L. (a Pedro Miguel), la aprobación del expediente de Licencia de Obras, para la realización de "Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en Avda. Palos de la Frontera 15 de Santa Fe". El 14/05/08 el acusado Pedro Miguel realiza dos ingresos en la CCC de la Caja Rural de Granada a favor del Ayuntamiento de Santa Fe, "Exp. NUM011 LOPEZGO S.L.", en concepto de "tasa por concesión de Licencia para la Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en Avda. Palos de la Frontera 15 de Santa Fe, con un presupuesto de ejecución material de 9.904,48 €, según documento técnico presentado" y de "liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Santa Fe". El 20/06/08 LOPEZGO S.L. dirige escrito a Sevillana Endesa, comunicándole que han derruido un edificio de su propiedad en la avda. Palos de la Frontera 15 de Santa Fe a falta de una pared, en la que se encuentra una línea eléctrica, por lo que solicitan su traslado. Como persona de contacto citan al acusado Pedro Miguel, con número de teléfono NUM009.El 30/12/08, el acusado Pedro Miguel, en nombre de LOPEZGO S.L., remite fax al número 958.51.00.91 a la atención de Arcadio desde el fax número 952.17.64.98, perteneciente a ROSAS Y CENTURY, remitiéndole Certificado de Augusto, con n° de colegiado NUM012 en el Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, sobre Levantamiento Topográfico Parcela T.M. Santa Fe (Granada).

En relación a la construcción del Hotel Málaga Nostrum, que se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Adriano, por parte de la entidad INGLECOR,S.L.,,en el registro judicial del día 15/12/2009 realizado en las oficinas de la entidad citada, se intervino un presupuesto de Servicios de Ingeniería encargado por dicha entidad. al ingeniero técnico industrial Everardo, de fecha 17/07/09, por un total de 6.000 €,apareciendo en la firma del contratante, la rubrica del acusado Pedro Miguel. Interviniéndose igualmente un presupuesto de LUMINOSOS MERA S.L. de fecha 15/06/09, a la atención de Pedro Miguel, Hotel Mare Nostrum, Polígono Guadalhorce Málaga, por la colocación de varios rótulos luminosos.

Igualmente respecto a la adquisición de la embarcación "Willow" por parte de Jacinto, en la firma del contrato privado y escrituras aparece el acusado Pedro Miguel, a pesar de que el propietario del 50 % de la embarcación es el acusado Adriano. Siendo este ultimo el que visitó las propiedades de Málaga a permutar, con ocasión de la transmisión de la embarcación, sin la presencia del acusado Pedro Miguel. Manteniendo relaciones con el adquirente de la misma, en las oficinas de INGLECOR, S.L., en el Club SCANDALO de Málaga, o en su embarcación "MANUOLI", tanto antes de la venta, como posteriormente.

CUARTO

El día 5/3/2009, al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club SŽCANDALO de Málaga, se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente 74 mujeres, cuyas identidades son: Zaira, titular del pasaporte NUM013 nacida en Rumania; Adela titular de la tarjeta rumana NUM014; Alejandra, nacida en Colombia, con NIE- NUM015; Apolonia, Nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM016; Benita, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM017, Carlota, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM018; Concepción, nacida en Brasil con NIE NUM019,; Elena, nacida en Rumania, con tarjeta rumana NUM020; Erica, Titular del pasaporte NUM021; Fátima, titular de la tarjeta rumana NUM022; María, titular del NIE NUM023; Hortensia, titular de la tarjeta rumana NUM024; Socorro, titular del NIE NUM023; Bibiana, Titular de la tarjeta rumana NUM025; Carolina, nacida en República Dominicana con NIE NUM026; Edurne, Titular de la tarjeta rumana NUM027; Enriqueta, titular del pasaporte NUM028, Eugenia, titular de la tarjeta rumana NUM029; Remedios, titular del pasaporte NUM030; Inocencia, nacida en Rumania con NIE NUM031; Leticia, titular del pasaporte NUM032 nacida en Rumania; Manuela, nacida en Colombia con NIE NUM033; María Rosario, titular del NIE NUM034 nacida en Colombia; Vanesa, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM035; Angelina, titular de la tarjeta rumana NUM036, nacida en Rumania; María Esther, titular del pasaporte NUM037, nacida en Rumania; Aida, titular de la tarjeta rumana NUM038; Begoña, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM039, Esperanza, nacida en Brasil, con pasaporte NUM040; Coral, nacida en Rumania con pasaporte NUM041, Gregoria, nacida en Bolivia, con NIE NUM042; Estefanía, nacida en Rumania con tarjeta de identidad NUM043; Filomena, nacida en Rumania, con pasaporte NUM044; Josefa, nacida en Rumania, con tarjeta de identidad NUM045; Lorena titular del pasaporte brasileño NUM046; Marina; titular del pasaporte rumano NUM047; Modesta, titular de la tarjeta rumana NUM048; Paloma, titular de la tarjeta rumana NUM049; Sabina, titular del pasaporte rumano NUM050; Tatiana titular del pasaporte rumano NUM051; Adolfina titular del NIE NUM052 nacida en Brasil; Ángela, nacida en Marruecos, con NIE NUM053; Aurora, titular del pasaporte rumano NUM054; Candida, titular del pasaporte rumano NUM055; Felicisima, con DNI NUM056; Diana, nacida en Colombia y titular del NIE NUM053; Palmira, nacida en Marruecos, titular del NIE NUM057; Zaida, titular del pasaporte rumano NUM058; Milagros, nacida en Colombia con pasaporte NUM059; Ofelia, nacida en Colombia, con NIE- NUM060, Ramona, titular del pasaporte rumano NUM061; Sonia, titular de la tapeta rumana NUM062; Almudena, nacida en Colombia, con NIE NUM063; María Luisa, con pasaporte rumano NUM064; Elsa, nacida en Colombia con NIE NUM065; Cecilia, titular del NIE NUM066 nacida en Colombia,; Antonieta titular del NIE NUM067 nacida en República Dominicana; Inmaculada, titular del pasaporte NUM068 nacida en Rumania, Esther, titular del pasaporte rumano NUM069; Lourdes, titular del pasaporte rumano NUM070; Genoveva nacida en Bolivia, titular del pasaporte NUM071, Encarna nacida en Brasil con pasaporte NUM072; Evangelina nacida en Brasil con pasaporte NUM072; Natalia nacida en Brasil con pasaporte NUM073; Piedad nacida en Brasil con pasaporte NUM071; Melisa nacida en República Dominicana con pasaporte NUM074; Noelia nacida en Brasil con pasaporte NUM075; Valle nacida en Brasil titular el pasaporte NUM076; Rocío nacida en Brasil titular del pasaporte NUM077,y Santiaga nacida en Argentina, titular del pasaporte NUM078.

De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-carecían de permiso de trabajo: Erica, nacida el NUM079/1980 en Colombia, con pasaporte NUM021; Esperanza, nacida el NUM080/1986 en Brasil, con pasaporte NUM040; Lorena, nacida el NUM081/1986 en Brasil, con pasaporte NUM046; Palmira, nacida el NUM082/1984 en Marruecos, con NIE NUM057; Milagros, nacida el NUM083/1972 en Colombia, con pasaporte NUM059; Cecilia, nacida el NUM084/1978 en Brasil, con NIE NUM066; Genoveva, nacida el NUM085/1979 en Bolivia, con pasaporte NUM071; Encarna, nacida el NUM086/1977, en Brasil y con pasaporte rumano NUM087; Evangelina, nacida el NUM082/1980, en Brasil, con pasaporte NUM072; Natalia, nacida el NUM088/1979, en Brasil, con pasaporte NUM073; Piedad, nacida el NUM089/1985 en Brasil, con pasaporte NUM071; Melisa, nacida el NUM090/1983 en República Dominicana, con pasaporte NUM074; Noelia, nacida el NUM091/1985 en Brasil, con pasaporte NUM075; Valle, nacida el NUM092/1984 en Brasil, con pasaporte NUM076; Rocío, nacida el NUM093/1978 en Brasil, con pasaporte NUM077; y Santiaga, nacida el NUM094/1986 en Argentina, con pasaporte NUM078.

En el registro judicial se intervinieron facturas emitidas desde el 24/6/2008 al 19/2/2009 por un laboratorio, que resulto ser el "Centro de Exploraciones Medicas", sita en calle Bolsa, 13.2 de Málaga. En la factura número NUM095, de fecha 24/07/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparece el de Brigida, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Eugenia, titular de Tarjeta Rumana NUM029. En la factura número NUM096, de fecha 24/07/2008, junto a otros 17 nombres de mujeres, aparece el de Esmeralda, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Evangelina, titular del Pasaporte brasileño NUM072.En la factura número NUM097 de fecha 03/09/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparecen los de Juana, quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y el 15/12/2009, como Carlota, titular del Pasaporte rumano NUM018, Íñigo, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Inmaculada, titular del Pasaporte rumano NUM068, Paula, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Esther, titular del Pasaporte rumano NUM069. En la factura número NUM098, de fecha 09/10/2008, junto a otros

12 nombres de mujeres, aparecen los de Sagrario, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Candida, titular de Pasaporte NUM055, y Marí Jose, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Felicisima, titular del D.N.I. NUM056.En la factura número NUM099 de fecha 15/10/2008, junto a otras 9 nombres de mujeres, aparece el de Covadonga, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Santiaga, titular Pasaporte argentino NUM078. En la factura número NUM100, de fecha 12/11/2008, junto a otros 14 nombres de mujeres, aparecen el de Nicolasa, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Vanesa, titular del Pasaporte NUM035, nacida en Rumania, el NUM101/1986, hija de Matilde, con domicilio en Málaga, en el Hostal Diana, con teléfono número NUM102;y el de Pura, quien fue identificada en el Club 05/03/2009, como Estefanía titular de Tarjeta Rumana NUM103, nacida en Galati (Rumania), el NUM104/1983, hija de Ruperto y Estrella, con domicilio en Benalmadena (Málaga), en la CALLE002, NUM105, con teléfono número NUM106.En la factura número NUM107,de fecha 19/11/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparecen Enma, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Lourdes, titular del Pasaporte rumano NUM070, Francisca, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Aida, titular de Tarjeta Rumana NUM038, y Esmeralda, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Evangelina, titular Pasaporte brasileño NUM072.

En la factura numero NUM108, de fecha 04/12/2008, junto a otros 11 nombres de mujeres, aparecen los de Adriana, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como Montserrat, titular del DNI NUM109,y nacida en Colombia, y Rita, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como María Teresa, titular del NIE NUM110, y nacida en Venezuela. En la factura nº NUM111, de fecha 14/01/2009, junto a otros 12 nombres de mujeres, aparecen los de Bárbara, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Milagros, titular del Pasaporte colombiano NUM059, y Irene, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Sofía, titular de Tarjeta Rumana NUM043. En la factura numero NUM112, de fecha 22/1/2009, donde junto a otros 5 nombres de mujeres, aparecen los de Brigida, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Eugenia, titular de Tarjeta Rumana NUM029, nacida en Rumania, y Milagrosa, quién fue identificada en el Club el día 5/3/2009, como Rocío, titular Pasaporte NUM077, nacida en Sao Paulo (Brasil). En la factura numero NUM113, de fecha 5/2/2009, junto a otros 14 nombres de mujeres, aparecen los de Rosa quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y 15/12/2009, como Enriqueta, titular del Pasaporte NUM028, nacida en Panciu (Rumania), Tania, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Esperanza, titular del Pasaporte NUM040, nacida en Río de Janeiro (Brasil), y Elisenda, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Aurora, titular de Pasaporte NUM054 nacida en Tulcea (Rumania),y Ángeles, quién fue identificada en el club el día 15/12/2009, como Gema, titular del NIE NUM114, nacida en Santa Fé de Bogotá (Colombia).

En la factura numero NUM115, de fecha 10/2/2009, donde junto a otros 5 nombres de mujeres, aparecen los de Juliana, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Coral, titular del Pasaporte NUM041, nacida en Tulcea (Rumania),y Mariana, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Ofelia, titular del N.I.E. NUM060, nacida en Rionegro (Colombia).En la factura numero NUM116, de fecha 19/02/2009, donde junto a otros 7 nombres de mujeres aparecen los de Teodora, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Tatiana, titular del Pasaporte NUM117, nacida en Mochín (Rumania), Angustia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Marina, titular del Pasaporte NUM047, nacida en Galati (Rumania), Blanca, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Genoveva, titular Pasaporte NUM071, nacida en Santa Cruz (Bolivia), Claudia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Zaira, titular Pasaporte NUM013, nacida en Rumania, Encarnacion, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Inocencia, titular del N.I.E. NUM031, nacida en Rumania, Adoracion, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Socorro, titular del N.I.E. NUM118, nacida en Valcea (Rumania), Adela, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Adela, titular Tarjeta Rumana NUM014, nacida en Braila (Rumania), Constanza, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Lorena, titular del Pasaporte NUM046, nacida en Enclídes da Cuníla (Brasil),y Lorenza, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Bibiana, titular del Tarjeta Rumana NUM025, nacida en Ploresti (Rumania).Junto a las facturas señaladas, también se encontró el resultado de una analítica realizada a Ofelia, la cual fue indentificada en el Club el día 5/3/2009, que aparece realizada por "Centro de Exploraciones Medicas", sita en calle Bolsa,1-3.2 de Málaga, de fecha 10/2/2009.

En el registro personal realizado a quienes ejercían el alterne y la prostitución, se intervino algunos tickets de consumición de copas, donde se hace constar el concepto de "copas cóctel", así como un importe y el nombre o número de una persona, que se correspondería con la que sirvió la copa, a través de las cuales se controlaban las copas a las que eran invitadas las mujeres por los clientes. A Modesta, se le intervinieron dos tickets de consumición de copa. A Edurne, un ticket de consumición de copa. A Ramona, un ticket de consumición de copa. A Concepción, tres tickets de consumición de copa. A Camino, un ticket de consumición de copa. A Leticia, un ticket de consumición de copa. A Santiaga, un ticket de consumición de copa. A Cristina, un ticket de consumición de copa. A Remedios, un ticket de consumición de copa. A Piedad, un ticket de consumición de copa. A Africa, un ticket de consumición de copa. A Evangelina, un ticket de consumición de copa. A Sofía, dos tickets de consumición de copa. A Encarna, un ticket de consumición de copa. A Marina, un ticket de consumición de copa. A Felisa, un ticket de consumición de copa. A Julia, dos tickets de consumición de copa. A María, dos tickets de consumición de copa. A Apolonia, un ticket de consumición de copa. Y a la TP NUM119, un ticket de consumición de copa.

También se intervino en el registro judicial hojas confeccionadas a modo de cuadrantes, donde queda reflejado un numero, repitiéndose en ocasiones el mismo(200),y hallado el nombre de una mujer ( Camila, Tamara, Silvia, Nieves, Trinidad, Eufrasia, Crescencia, Ascension 3, Herminia, Elvira, Isidora 2, Estibaliz 4, entre otros)y numeración diversa, repitiéndose el "80",las cuales se corresponden con un numero de habitación, mujer que la utiliza para realizar el servicio sexual, y pago realizado.

Igualmente en el registro judicial practicado fueron hallados en una vitrina existente en un despacho que se encontraba la primera planta del local: un consolador de color rosa de la marca "delta"; un consolador de color morado de la marca "delta"; un set de consolador con arné de la marca "doc jonson"; cinco cajas de gel lubricante de la marca "k-y" de 82 gramos; cinco envases de 50 ml. de lubricante de la marca "durex". Igualmente en la habitación 112 se intervino en una vitrina-folios 124 y 125 (tomo 1)- un consolador de color marrón de la marca "ck boomser"; un consolador de color azul de la marca "toy joy"; un vibrador flexible de masaje de lamarca "velvech touch";un consolador doble de color violeta de la marca "toy joy";un consolador vibrador de color rosa de la marca "toy joy"; un consolador transparente de la marca "toy joy";un vibrador de color verde de la marca "toy joy"; un vibrador de masaje de color rosa de la marca "toy plux"; un simulador con vibrador de la marca "toy joy"; unas bolas unidas de color rosa de la marca "toy joy"; dos bolas negras de la marca "toy joy"; un anillo vibrador de la marca "toy joy"; un kit de masaje de la marca "toy joy"; un kit de sadomasoquismo de la marca "fetish"; una braga comestible de la marca "toy plux"; un gel lubricante de la marca "anafel"; un bote de aceite para masaje de la marca "wet fun flavors"; y un bote de aceite de aromaterapia para masaje de la marca "inttimo".

En el registro judicial se intervino 12.801 euros.

Cuatro días después del registro judicial realizado, en concreto el día 9/3/2009, Eugenia, Zaira, Candida, Hortensia, Remedios, Africa, Socorro, Inocencia, Sabina, Adela, Coral, Josefa, Sonia, Aurora, Angelina, Apolonia, Benita, Elena, Cristina, Zaida, Filomena, Inmaculada, Esther, Begoña, Bibiana, Camino, Alejandra, Carolina, Virtudes, Elsa, Gregoria, Carlota, María Esther, Lourdes, Isabel, Lorena, Leticia, y Sofía, a instancias de responsables del Club, acudieron a la Notaría del Notario de Alhaurín de la Torre, Antonio Martín García, ante el que manifestaran de manera idéntica, que el día que intervino la policía se encontraban "hospedadas" en el "Hotel Scándalo" continuando en el mismo- de hecho designaban el mencionado establecimiento como su domicilio-; que el trato que recibían era cordial y correcto, que disponían en todo momento de su pasaporte; que jamás les habían insinuado u obligado a ejercer la prostitución; que abonaban cada una de ellas diariamente 80 euros por gastos de alojamiento, comida incluida, y que era absolutamente falso que la dirección o el personal facilitara, tolerara o promoviera el consumo de drogas y que jamás de había ofertado por el personal, muy al contrario habían sido advertidas de la expresa prohibición de consumir droga. Añadiéndose que no reciben dinero alguno del personal del establecimiento " Hotel Escándalo". Al día siguiente, esto es el 10/3/2009, en la misma notaría, procedieron a realizar idéntica manifestación Antonieta, María Luisa, Adelina, Cecilia y Felisa. Y el día 16/3/2009 realizaron idéntica manifestación ante el mismo Notario, Ofelia, Ascension Justa y Tatiana.

QUINTO

El día 30/6/2009, al tiempo de verificarse una Inspección policial en el Club Las Estrellas de Torremolinos, se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente 5 mujeres, cuyas identidades son: Florencia, con carta de identidad rumana NUM120; Regina, nacional de Argentina, con NIE NUM121; Emma, titular del NIE NUM122, nacional de República Dominicana; Soledad, nacional de Colombia con NIE NUM122 y Consuelo, nacional de Marruecos con NIE NUM123.

Durante dicha Inspección en la recepción del local había una caja de tampones de la marca "Gynotex"; una caja abierta de preservativos de la marca "Durex"; un tubo de gel lubricante de la marca "K-Y";un sobre del "Centro de Exploraciones", en el cual figura en un anverso manuscrito "1246 Carmen", el cual contenía informe de análisis clínico a nombre de Micaela, de fecha 12/11/2008 del CENTRO DE EXPLORACIONES MEDICAS, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, 2 teléfonos 221 31 20-2600952,29.015-Malaga; un sobre del "Centro de Exploraciones", en el cual figura en un anverso manuscrito "1247 Frida", el cual contenía informe de análisis clínico a nombre de Luz, de fecha 12/11/2008 del CENTRO DE EXPLORACIONES MEDICAS, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, 2 teléfonos 221 31 20-2600952,29.015-Málaga; un sobre marrón con la anotación manuscrita de "YAKI 60", conteniendo 60 Euros en efectivo; un sobre marrón con la anotación manuscrita de " Carmen 100", conteniendo 100 Euros en efectivo; una hoja, tamaño Din-A4, con la anotación manuscrita de "30/6/09" y un cuadro donde constan las habitaciones del Club Las Estrellas; una hoja, tamaño Din-A4, numerada con las habitaciones y con anotaciones manuscritas de nombres de mujeres y horas.

SEXTO

El día 15/12/2009, al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club SŽCANDALO de Málaga, se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente 41 mujeres, cuyas identidades son: Adelina, con NIE NUM124; Fidela con DNI NUM125; Maite con DNI NUM126; Ruth, nacida en Colombia con NIE NUM127; Ana María, de nacionalidad Colombiana con NIE NUM127; Flora, nacional de Colombia, con NIE NUM128; Elisa, nacional de Colombia con NIE NUM129; Graciela con carta rumana NUM130; Joaquina con carta rumana NUM131, Lina con pasaporte rumano NUM132; Virginia con NIE NUM133 nacida en Brasil; Neide Amanda, nacida en Brasil , Yolanda con carta de identidad rumana NUM134; María Dolores!, con carta de identidad rumana NUM135; Candelaria, con carta de identidad rumana NUM136; Amelia, con NIE NUM137 nacida en República Dominicana; Ariadna, con NIE NUM138 nacida en Brasil; Celia con pasaporte rumano NUM139; Delia, con NIE NUM140 nacida en Ecuador; Miriam, nacional de Brasil con NIE NUM141, Patricia. Titular de la carta de identidad rumana NUM142; Maribel, nacional de Brasil con NIE NUM143; Sandra, nacional de Venezuela con pasaporte NUM144; Carlota, con pasaporte rumano NUM018; María Teresa, titular del NIE NUM110 nacional de Venezuela; Apolonia, titular del pasaporte rumano NUM016; Modesta, titular del pasaporte rumanpo NUM050; Eulalia, con carta de identidad rumana NUM145; María Antonieta, nacional de Brasil, con pasaporte NUM146; Emilia, nacional de Brasil con NIE NUM147; Virgilio con DNI NUM148; Gema nacida en Colombia titular del NIE NUM114; Flor, nacional de Colombia con NIE NUM149; Montserrat con DNI NUM109; Eva con DNI NUM150; Gracia, nacional de Maruecos con NIE NUM151; Julieta con DNI NUM152 nacional de Colombia, Loreto con carta de identidad rumana NUM153; Teresa, nacional de República dominicana con NIE NUM154 y Tarsila con carta de identidad NUM155, nacida en Rumanía.

En el registro judicial practicado fueron hallados en uno de los despachos una caja blanca de cartón que contenía 17 sobres pequeños, cada uno de ellos con un nombre femenino y entre paréntesis el país, por ejemplo la 17 (Venus Rumania). Dentro de dichos sobres, salvo en el 17, había una tarjeta de acceso a la caja, con el anagrama del SŽCANDALO, las cuales permitían identificarse a las mujeres que se encontraban alternando ante el camarero, para saber las consumiciones a las que eran invitadas. Así como 11 tarjetas con el anagrama del S ŽCANDALO por las dos caras, negras iguales que las anteriores, pero sin sobres. Interviniéndose igualmente 28 tarjetas (del tamaño de las de crédito) blancas con las letras de identificación de cajero y 10 números en la esquina inferior derecha. Y 32 tarjetas iguales que las anteriores veintiocho. Siendo igualmente objeto de intervención, en el mismo despacho, un A-Z con fecha de 19/5/2008 y números del 1 a 339 en el interior de la misma, con fotocopias de la documentación de 340 mujeres.

Igualmente en el registro judicial fue hallada una hoja confeccionada a modo de cuadrante, donde se hace constar "HOJA DE HOSPEDAJE", y en la quedan reflejados diversos números, repitiéndose en ocasiones el mismo(200),y al lado el nombre de una mujer, que se correspondían con un numero de habitación, y mujer que la utiliza para realizar un servicio sexual. También se intervinieron sendos documentos, donde bajo la rubrica "LISTADO PUNTOS POR HUESPED", se hace constar el nombre de Angelica, en uno de ellos, y el de Eloisa en otro, señalándose cargos y abonos correspondiente a Agosto y Septiembre de 2009, y con el concepto de "COCKTEL". Así como 3 tickets de caja, de fechas 15/12/2009, en los que en el apartado de "precio" figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de "suman" siendo su valor el del 50% del que aparece junto al "precio", estableciéndose en el apartado "descripción", que antecede a los dos anteriores, diversas bebidas alcohólicas y refrescos (Dyc 8 años, Barcelo añejo, Pepsi cola, White Label...).Listado y tickets de cajas, que responden a la retribución percibida por las mujeres con ocasión de las consumiciones a las que son invitadas por los clientes, consistente en una comisión del 50% de las mismas.

SÉPTIMO

El día 15/12/2009, al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club SŽCANDALO de La Carlota, se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente 42 mujeres, cuyas identidades son: Sonia con carta de identidad rumana NUM062; Ana con carta de identidad rumana NUM156; Zulima, nacional rumana con NIE NUM157; Sonsoles con NIE NUM158 nacional de Colombia; Valentina con pasaporte rumano NUM159; Antonia con NIE NUM160 nacida en República Dominicana; Esther, con pasaporte rumano NUM069; Dolores con pasaporte rumano NUM161; Salvadora, nacional de Rumania con carta de identidad NUM162; Leocadia, con carta de identidad rumana NUM163; Custodia, nacida en Paraguay con pasaporte NUM164; Jacinta con carta de identidad rumana NUM165; Lidia con pasaporte brasileño NUM166; Paloma con carta de identidad rumana TC NUM049; Adelaida con tarjeta de identidad rumana NUM167; Noemi con pasaporte rumano NUM168; Agueda con pasaporte rumano NUM169; Rebeca, natural de Colombia, con pasaporte NIE NUM170; Adrian nacida en Brasil con pasaporte NUM171; Carmela, nacional de Paraguay con NIE- NUM172; Herminia nacional de Brasil con pasaporte NUM171; Mariola, con pasaporte NUM173, nacida en Rumania; Estela, nacional de Cuba con Tarjeta de residencia NUM174; Felicidad con pasaporte NUM175 nacional de Rumania; Florinda, con DNI NUM176 nacional de República Dominicana; María Inés a, nacional de Colombia con NIE- NUM177; Olga, de nacionalidad Nigeriana con NIE NUM178; Magdalena, nacional de Colombia con tarjeta de residencia NUM179, Sara, nacional de Brasil, con pasaporte NUM180; Caridad, nacional de Venezuela con NIE NUM181; Pilar nacional de Maruecos, con NIE NUM182; Rosaura, nacional de Brasil, Con Tarjeta NUM183; Belinda, con tarjeta de identidad NUM184, nacida en Rumania; Lucía, nacional de Rumania; Mercedes con carta de identidad rumana NUM185; Penélope con pasaporte rumano NUM186; Paulina, con pasaporte rumano NUM187, Delfina con carta de identidad rumana NUM188; Mónica, nacional de Paraguay con pasaporte NUM189; Laura, nacida en Ballaguana (Argentina) indocumentada; Marcelina, nacional de Brasil con pasaporte NUM190, Elisabeth, con pasaporte NUM191; Verónica, nacida en Campo Grande (Brasil) indocumentada y Rafaela, nacida en Brasil e indocumentada.

De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-se encontraban en situación administrativa irregular en territorio español, careciendo de permiso de trabajo: Laura, nacida en Ballaguana (Argentina) el día NUM192/1977, hija Joaquín y Estrella, indocumentada; Marcelina, nacida en Araguaiana (Brasil), el día NUM193/1970, hija de Plácido y de María Virtudes, con pasaporte de Brasil número NUM190; Mónica, nacida en Tavai (Paraguay), el día NUM194/1980, hija Carlos Daniel y de Coro, con pasaporte de Paraguay número NUM189; Elisabeth, nacida en Xingupa (Brasil), el día NUM195/1989, hija de Alejandro y de Inés, con pasaporte de Brasil número NUM191;y Verónica, nacida en Campo Grande(Brasil), el día NUM196/1977, hija de de Demetrio y Visitacion.

En el registro judicial se intervinieron 75 tickets de caja, en los que en el apartado de "precio" figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de "suman" siendo su valor el del 50% del que aparece junto al "precio".14 tarjetas magnéticas, con el logotipo del establecimiento cada una de ellas con el nombre de una mujer a excepción de una de ellas. Dos folios, uno con cuadrante de "Habitaciones, Nombre, Sangre, Exudado, Euros", y el otro, donde consta el encabezamiento "SCÁNDALO CÓRDOBA" Especialidad: LABORATORIO EXTERNO. 14 paquetes de 60 € cada uno, sujetos con una pegatina amarilla en la que consta el nombre de una mujer, número de habitación y la citada cantidad. 15 paquetes de 20 €, con la misma descripción anterior. Cuatro paquetes de cinco euros con la misma referencia anterior. Un paquete similar a los anteriores por importe de 100 €. Una bolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda "CENTRO DE EXPLORACIONES-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR- ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, teléfono 95/221 31 20, 29.015-Malaga", a nombre de distintas mujeres. 6 cajas de preservativos, conteniendo 4 preservativos cada una de ellas. En la planta superior del local donde se encuentran distribuidos las distintas habitaciones, aparece un armario metálico a modo de cajas fuertes pequeñas, en total setenta, cada una con un número y 26 de ellas con el nombre de una mujer ( María Angeles, María Cristina 2, Carina, María Purificación, Casilda, Clara, Asunción, Azucena 206, Josefina, María Consuelo, Eva María, Susana, Serafina 2, Celestina, Araceli, Purificacion, Celsa, Gloria 2, Guillerma, Natividad 2, Natividad, Fermina, Raquel, Macarena, Victoria, y María Purificación 2).

En el registro judicial se intervino 7.121 euros.

OCTAVO

El día 15/12/2009, al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club Las Estrellas de Torremolinos, se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente 10 mujeres, cuyas identidades son: Consuelo, nacional de Marruecos con NIE NUM123; Sacramento con DNI NUM197; Agustina con pasaporte rumano NUM198; Leonor nacional de Colombia con NIE NUM199; Emma con NIE NUM200 nacional de República Dominicana; Martina, nacional de Colombia con NIE NUM201, Salome, con carta de identidad rumana NUM202; Guadalupe con carta de identidad rumana NUM203, Amalia, nacional de Brasil con pasaporte NUM204 y Marisol, nacida el NUM205-26 1981, en Brasil, h/ Nemesio y Nuria, con Pasaporte NUM206.

De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-se encontraba en situación administrativa irregular en territorio español, careciendo de permiso de trabajo: Marisol, nacida en Brasil, el día NUM207/1981, hija de Nemesio y Nuria, con Pasaporte NUM206.

En el registro judicial se intervino en un guardarropa anexo a la recepción 23 preservativos. En la barra del establecimiento, 5 tarjetas plastificadas en blanco, así como 7 tarjetas plastificadas con los nombres de María Rosa, Beatriz, Tomasa, María Cristina, Azucena, Dulce, y Marisa. En un dormitorio con baño, perteneciente a una limpiadora del local llamada Amparo la cual se encontraba durante el registro, se encontró en el interior de un armario un bolso perteneciente a Rosana, encontrándose en el mismo un consolador color morado, un consolador con arnés color negro unas esposas con cadenas, un bote de aceite "Eros", y un paquete cerrado con preservativos de la marca "Euroglíder". En la habitación nº NUM208 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM209 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM007 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM210 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM211 se encontraron dos preservativos. Igualmente en una habitación que sirve de almacén se encontraron dos cajas cerradas de preservativos marca "durex" de 144 unidades cada una; un paquete de sábanas desechables; y un pack higiénico de toallas y sábanas.

NOVENO

Todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en el Club S ŽCANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Málaga, habían sido empleadas por los acusados Adriano y Pedro Miguel, pues aun cuando ninguna de ellas firmaron un contrato con los citados, el primero era el propietario real, y verdadero responsable de trazar las líneas maestras de la gestión estratégica del negocio de alterne y prostitución, y el segundo era el administrador de los Clubs y responsable directo de que se lleven a la práctica las instrucciones del anterior. Careciendo los acusados Cirilo, José, Vicenta, Raimunda, Eulalio, Berta, Severino, Enrique, Marta, Belen, Rosario, Marí Luz, Luis Enrique y Bienvenido, de la condición de empleadores, dado que la actividad que realizaban era subalterna, esto es, por delegación de los que tanto material como formalmente dirigían la explotación de los tres Clubs. Los acusados José, Cirilo, Enrique Y Eulalio eran los encargados de la gestión diaria de los Clubs, actuando por orden y cuenta del administrador de hecho y del administrador de derecho, careciendo de una organización empresarial propia. La acusada Vicenta, ejercía funciones de "mami" en el Club SŽCANDALO de Málaga, encargándose de cobrar las copas, los servicios sexuales y todo lo relativo a los gastos que se producen en el interior de las habitaciones, como son las sábanas, preservativos, etc. Encargándose igualmente de cobrar a las mujeres que ejercían la prostitución y el alterne, todos los gastos de comisión que tenían que abonar los clientes que pagasen con tarjeta de crédito, en caso de que estos se negasen a que se les cargue dicha comisión. Liquidando el dinero que corresponde a cada mujer al finalizar la noche, por todos los servicios sexuales y copas. La acusada Raimunda, era camarera en la sala Vips del Club SŽCANDALO de Málaga. La acusada Berta, era recepcionista y "mami" en el Club Las Estrellas de Torremolinos, encargándose de recoger el dinero que era pagado por los clientes antes de cada servicio sexual, siendo responsable de las mujeres que ejercían la prostitución y el alterne en el mismo. El acusado Severino, realizaba funciones de seguridad y encargado en el Club Las Estrellas de Torremolinos. La acusada Marta, era encargada en el Club Las Estrellas de Torremolinos. La acusada Belen, era "mami" en el Club S ŽCANDALO de La Carlota, encargándose del cobro del dinero por los servicios sexuales, y de la facilitación de las sabanas, realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres, pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada. La acusada Rosario, era "mami" en el Club SŽCANDALO de La Carlota, encargándose del cobro del dinero por los servicios sexuales, y de la facilitación de las sabanas, realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres, pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada. La acusada Marí Luz, seria encargada en el Club Las Estrellas de Torremolinos. El acusado Luis Enrique, era encargado en el Club Las Estrellas de Torremolinos. El acusado Bienvenido, era camarero en el Club SŽCANDALO de Málaga.

DÉCIMO

Todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en los Clubs S ŽCANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Málaga lo hacían bajo la dependencia y relación laboral encubierta con los responsables de los Clubs citados, insertándose en la organización de trabajo impuestas por los mismos. Estos últimos imponían el horario de trabajo, que venia a coincidir con el horario de apertura de los locales. Imponiendo igualmente el precio de los "pases" o relaciones sexuales y el precio de las consumiciones a las que eran invitadas por los clientes, de las que se llevaba el Club el 50%.Distinguiendose el precio de las relaciones sexuales, atendiendo al tiempo durante el que se concertaba la duración de las mismas (media hora, una hora, etc).Tratándose de precios preestablecidos por los responsables de los Clubs, de carácter fijo y estandarizados, sin que por las mujeres pudieran solicitar cantidades distintas de las preestablecidas por el Club, sin perjuicio de que algún cliente quisiera entregar de motu propio, algún extra a la mujer con la que mantuviera la relación sexual. Siendo el precio de las consumiciones a las que eran invitadas las mujeres por los clientes, superiores a las que consumían estos últimos. Obteniendo los responsables de los locales, la mitad del precio de la consumición a las que eran invitadas las mujeres. Controlándose la ganancia derivada de dicha invitación, a través de tickets, tarjetas y fichas, que eran entregadas por los camareros a las mujeres (tickets y fichas),o bien eran pasadas por los camareros por un sistema mecánico (tarjetas). Procediéndose al final de la noche, por parte de los camareros, o las "mamis", a entregar a las mujeres, la parte proporcional que le correspondía por las consumiciones a las que habían sido invitadas, quedándose el Club con la parte correspondiente al mismo. Igualmente los responsables de los Clubs imponían el gasto diario que tenia que ser abonado por cada mujer ("plaza"),al objeto de poder ejercer el alterne y la prostitución en los locales, así como los gastos derivados del uso de sabanas y preservativo, que suministraba el Club antes de que la relación sexual se produjera. Abonándose al Club, la "plaza", esto es, el derecho a ejercer el alterne y la prostitución en los locales, con la primera prestación sexual que se realizaba, debiendo pagarse dicha cantidad diariamente, aunque no se acudiese al local a trabajar, o no se tuviese ningún cliente al final del día. Abonándose igualmente al Club, el importe del kit de sabanas y preservativos que eran entregados a las mujeres, por encargadas de los locales, con carácter previo a realizar cada servicio sexual.

Por los responsables de los Clubs se imponían a las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución, la obligación de someterse a analíticas periódicas para la detección de enfermedades de transmisión sexual. Analíticas que eran realizadas por los médicos y analistas designados por los responsables de los clubes, no resultando acreditado de una manera cierta e indubitada, si eran las mujeres las que pagaban los análisis, o era el Club. Correspondiendo a dichos responsables la selección de los clientes que posteriormente alternaban y en su caso, mantenían relaciones sexuales con las mujeres, pues ejercían el control de aquellas personas que entraban en los locales, donde se desarrollaba la actividad citada. Siendo los encargados de los Clubs, las personas encargadas de seleccionar a las mujeres que podían tener acceso a los locales, tras hablar con ellas. Estableciéndose un sistema de rotación de las mujeres entre los tres locales antes señalados, pero principalmente entre los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota, siendo los responsables de los mismos, los que decidían a que local tenían que ir a trabajar.

UNDÉCIMO

Tanto las mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, así como el resto de mujeres extranjeras que trabajaban en los tres Clubs ejerciendo el alterne y la prostitución, lo hacían en condiciones que mermaban sus derechos laborales, y que amparan a toda persona trabajadora, existiendo un aprovechamiento por parte de los responsables de los Clubs, de la debilidad que representaba la circunstancia de estar trabajando en situación de irregularidad administrativa, careciendo de permiso de trabajo. Así, dichas mujeres no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos, ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social, a diferencia del resto del personal que trabajaba en los locales (camareros, seguridad personal de limpieza, cocina, encargados) los cuales si que estaban dados de alta en la Seguridad Social, produciéndose una discriminación jurídica de las primeras respecto a los segundos.

El Club SŽCANDALO de Málaga tenía un horario excesivo, siendo de 17 horas a 5 de la madrugada, y los viernes y sábados hasta las 6 de la madrugada. Horarios de trece y catorce horas, que son abusivos, correspondiendo el horario laboral, con el de apertura del establecimiento. Horarios, que unido al hecho de que formalmente el Club tiene licencia de hospedería, y la consideración como huéspedes de las mujeres que alternaban y practicaban sexo a cambio de dinero en los mismos, permitiría que estuviesen trabajando las 24 horas del día, en aras de un ficticio disfrute de las instalaciones de la propia hospedería, posibilitando a los responsables de los mismos disponer de una fuerza laboral las 24 horas del día.

Para poder ejercer el alterne y la prostitución se imponía a las mujeres la obligación de realizarse exámenes médicos y analíticas, que no se imponían al resto de trabajadores de los Clubs. Obligación de análisis clínicos que tampoco se da respecto a los clientes que acuden a los Clubs, situando en un plano de inferioridad a quienes ejercen el alterne y la prostitución, al considerarlas de antemano como fuente de transmisión de enfermedades sexuales, exculpando a los clientes. Pruebas analíticas que servían de filtro a las mujeres que accedían a los Clubs, permitiendo a los responsables de los mismos expulsar o no admitir a las mujeres en base a su estado de salud, constituyendo el informe médico un elemento contractual entre la mujer y el Club, a la par que un requisito para el desempeño de la actividad laboral.

Análisis clínicos, que además suponen una intromisión en la intimidad y dignidad de las mujeres, teniendo presente que los responsables de los Clubs tenían acceso a los mismos. Al respecto en el registro judicial del Club SŽCANDALO de Málaga, realizado el día 5/3/2009, se intervino, no solo facturas del "Centro de Exploraciones Medicas", sino igualmente los resultados de una analítica de fecha 10/2/2009, realizada a Ofelia, la cual fue indentificada en el Club con ocasión del registro. Igualmente en el registro del Club SŽCANDALO de La Carlota, realizado el día 15/12/2009, se intervino una bolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda.

CENTRO DE EXPLORACIONES-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, teléfono 95/221 31 20, 29.015-Málaga ", a nombre de distintas mujeres. En la inspección policial realizada el día 30/6/2009 en el Club Las Estrellas de Torremolinos, se intervino un sobre del "Centro de Exploraciones", en el cual figura en un anverso manuscrito "1246 Carmen", el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Micaela, de fecha 12/11/2008 del CENTRO DE EXPLORACIONES MEDICAS, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, 2 teléfonos 221 31 20-2600952,29.015- Málaga; y un sobre del "Centro de Exploraciones", en el cual figura en un anverso manuscrito "1247 Frida", el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Luz, de fecha 12/11/2008 del CENTRO DE EXPLORACIONES MEDICAS, con domicilio en calle Bolsa, nº 1, 3º, 2 teléfonos 221 31 20-2600952,29.015-Málaga.

Del mismo modo, había una intromisión por parte los responsables de los Clubs, en la vida sexual de las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución, al supervisarse por las personas encargadas por dichos responsables, los usos de las habitaciones por parte de las mujeres y la duración de los servicios sexuales realizados por las mismas. Igualmente el Club SŽCANDALO de Málaga, al tiempo de practicarse el registro judicial de fecha 5/3/2009, tenía una capacidad de 27 plazas, distribuidas en 27 habitaciones individuales. Sin embargo al tiempo del registro, el número de mujeres que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución era de 74. Lo cual constituye un hacinamiento, por cuanto había una habitación por cada 4 o 5 mujeres, eso sin contar a sus factibles acompañantes. Finalmente la relación laboral se extinguía sin tener que fundarse en causa alguna, ni acarrear liquidación por parte del local, disfrazándose de abandono voluntario de la ficticia hospedería.

DUODÉCIMO

Los responsables de los Club SŽCANDALO de Málaga y La Carlota, y del Club Las Estrellas de Torremolinos, y quienes participasen económicamente de sus beneficios, obtenían ingresos, esto es ,se lucraban de la prostitución que era ejercida por las mujeres en los tres locales citados. Pues para poder ejercer la prostitución en dichos locales, dichas mujeres tenían que pagar diariamente la "plaza", que daba derecho a ello, con independencia de que las habitaciones se empleasen no solo como lugar de trabajo, sino igualmente como lugar de descanso. Teniendo igualmente que abonar el importe del kit (sabanas, preservativos) que era entregado a las mismas antes de prestar cada servicio sexual. Participando igualmente los responsables de los locales, del 50% del importe de las consumiciones a que eran invitadas las mujeres por los clientes en su actividad de alterne. No obstante lo anterior, no se ha acreditado en juicio que los acusados Adriano, Pedro Miguel, Cirilo, Eulalio, Enrique, Vicenta, Raimunda, Bienvenido, José, Cirilo, Belen, Rosario, Luis Enrique, Marta, Marí Luz, Severino, Marta, y Berta, obtuviesen ingresos económicos explotando una situación de necesidad o vulnerabilidad que afectase a las mujeres que ejercían la prostitución.

DECIMOTERCERO

En los Clubs SŽCANDALO de Málaga y La Carlota, se facilitaba y consumía sustancia estupefaciente, especialmente cocaína. En el registro verificado el día 5/3/2009 en el Club SŽCANDALO de Málaga se intervino en el suelo del salón circular existente en la planta baja del local, diez paquetillas de plástico conteniendo cocaína, un paquete de chicles conteniendo ocho paquetillas de cocaína, y otras tres paquetillas de plástico conteniendo cocaína. En total veintiuna paquetillas con un peso aproximado de 18,22 gramos. Igualmente en el suelo del salón que se encuentra frente al vestíbulo, se intervinieron otras cinco paquetillas de cocaína, con un peso de 6,31 gramos. También se intervino a la TP NUM212, una caja de color rosa conteniendo seis envoltorios de plástico, que contenía cocaína con un peso neto de 4,29 grs, con una pureza del 18,35%.A Encarna, se le intervino dos paquetillas conteniendo cocaína, con un peso de 0,54 grs y 0,65 grs, tres fragmentos de hachís con un peso neto de 3,07 grs y una bolsa conteniendo 0,66 gramos de marihuana. A Felicisima, se le intervino una paquetilla con 0,02 grs de cocaína. A Remedios, se le intervino un envoltorio de plástico, que contenía 0,14 grs de cocaína. En la hab. NUM213 se intervino a Cecilia un trozo de hachís con un peso de 1,92 grs.

En el registro verificado el día 15/12/2009 en el Club SŽCANDALO de La Carlota se intervino en el salón central del local se intervino un pastillero redondo en cuyo interior contenía una pastilla de cocaína y otra papelina de cocaína, ambas con un peso de 0,31 grs. En el interior de un macetero del local, un trozo de hachís con un peso de 0,80 grs. y un envoltorio de plástico con restos de cocaína y en la planta superior del local, en la mesita de noche de la habitación 227, un pastillero conteniendo cocaína.

En el registro verificado el día 11/12/2009 en el domicilio del fallecido Claudio, sito en CALLE003 NUM214, piso NUM215 puerta NUM216 de Málaga, se intervino 5 cucharitas con restos de sustancias, un dosificador para la preparación, otras dos cucharas con restos, cinco recortes de papel y varios de plástico para la reparación de la sustancia, seis paquetillas de revuelto, 2 paquetes de hachís, seis pastillas, una balanza de precisión de la marca Pocket scale PT -706 y en su cacheo personal tras ser detenido, 11 papelinas de revuelto ( cocaína y heroína) más dos de metadona y 120 euros desglosados en distintos billetes producto de su ilícita actividad. La sustancia contenida en la bolsa de plástico transparente resulto ser cocaína y heroína, con un peso de 5,32 gramos y un valor en el mercado ilícito de 624,84 euros, otra bolsa con una sustancia que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 3,36 gramos y un valor en el mercado ilícito de 387,78 euros, otra bolsa de plástico transparente, conteniendo en su interior 1,77 gramos de una sustancia que resultó ser heroína con un valor en el mercado ilícito de 189,50 euros, otra bolsa con una sustancia con un peso de 0,10 gramos que resultó ser cocaína con un valor de 15,16 euros, 8 unidades de metadona con un valor en el mercado ilícito de 30.16 euros, 0,44 gramos de hachís con un valor de 2,14 euros, y 17 envoltorios con una sustancia con un peso total de 2,16 gramos que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 2,16 gramos y un valor en el mercado ilícito de 252,36 gramos.

No se ha acreditado en juicio que los acusados Adriano, Pedro Miguel, Cirilo, Eulalio, Enrique, Vicenta, Raimunda, Bienvenido, José, Cirilo, Belen, y Rosario, consintieran, facilitaran y fomentaran la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en el interior de los Clubs, fijando las directrices para su venta. Tampoco se ha acreditado que las acusadas Otilia, Camino, Adelina Y Africa facilitasen a las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución, sustancias estupefacientes cuando los clientes con los que estaban en el Club así lo solicitaban. Así como tampoco, que las mismas facilitaran a la testigo protegida NUM212, a Encarna, a Felicisima, a Remedios, y a Cecilia, las sustancias intervenida a estas últimas, y antes expuestas.

DECIMOCUARTO

No se ha acreditado en juicio que los acusados Adriano, Pedro Miguel, Cirilo, José, Enrique y Eulalio, formando parte de una estructura jerárquica, dirigida por el primero de los acusados, cuyo hombre de confianza sería el segundo de los acusados, hayan obtenido un lucro ilícito a través de la explotación controlada de la prostitución y el alterne de gran cantidad de mujeres, así como de la distribución de sustancia estupefaciente en los Clubs S ŽCANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Torremolinos.

DECIMOQUINTO

Las presentes actuaciones se incoaron por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, en funciones de Guardia, de fecha 5/3/09, en el que se autorizaba la entrada y registro en el Club SŽCANDALO de Málaga. Tras ello, las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga que incoa la Diligencias Previas 1713/09, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas, hasta que con fecha 5/10/2009 se dicta Auto por dicho Juzgado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Con fecha 6/11/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, en funciones de Guardia, y ante la petición policial de diversas intervenciones telefónicas, se dicta Auto incoando las Diligencias Previas 8749/2009, autorizando las intervenciones. Por reparto, las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, que dicta Auto de fecha 13/11/2009 incoando las Diligencias Previas 8350/2009, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas, hasta que se dicta el Auto de fecha 26/1/2010, en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga. Juzgado este último que rechaza la inhibición dictando Auto de fecha 2/3/2010.

Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga acuerda por Auto de fecha 14/4/2010 que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga es competente para conocer de las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, debiendo acumularse a las Diligencias Previas 1713/2009. Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga se dicta Auto de fecha 21/4/2010 en el que se acuerda la acumulación ordenada por la Superioridad, así como el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Igualmente con fecha 21/4/2010 por dicho Juzgado se dicta Auto acordando mantener el secreto parcial de las actuaciones, dictándose en la misma fecha, y posteriormente en fecha 26/4/2010, sendas Providencias acordando la práctica de diligencias. Con fecha 21/7/2010 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga en el que se acuerda la acumulación a las Diligencias Previas 1713/2009, de las Diligencias Previas 2716/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas. Practicándose tras ello las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/4/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga dicta Auto de fecha 29/9/2011 en el que estimando el recurso acuerda la continuación de las actuaciones. Practicándose a continuación las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/6/2013 se dicta Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, desestimándose los recursos que se interponen por las defensas contra el mismo, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 3/12/2014. Dictándose con fecha 4/12/2014 Auto de Apertura del Juicio Oral. Presentándose el primer escrito de defensa con fecha 24/1/2015 y el último en fecha 19/5/2015.

Por esta Sección en fecha 24/7/2015 se recepcionaron las actuaciones, resolviéndose sobre la admisión de prueba por Auto de fecha 7/11/2016, señalándose para la celebración del juicio oral los días 25 y 26 de septiembre, 2, 3, 4, 9, 10,16 17, 18,23 y 24 de octubre, y 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2017. Por la representación Procesal del acusado Eulalio con fecha 7/5/2017, se interesó la suspensión al tener la defensa causa con preso para los días 9, 10,16 17 y 18 de octubre. Dejándose sin efecto el señalamiento establecido para los días indicados manteniéndose el resto de las sesiones. Constituido el Tribunal para la celebración del juicio oral el día 25/9/2017 por la defensa del acusado Pedro Miguel se manifestó la intención de plantear incidente de recusación contra la Magistrada Ponente Dª. Clemencia, suspendiéndose la vista. Presentándose escrito de fecha 28/9/2017 planteando el incidente. El incidente se resolvió por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 4/4/2018, estimando justificada la recusación. Con fecha 16/5/2018 se dicta Providencia en la que se comunica las partes la conformación del Tribunal encargado del enjuiciamiento, señalando para la celebración del juicio los días 1, 2, 3, 15,16, 17,22 y 23 de octubre de 2018, y los días 5,6,7, 12 y 13 de noviembre de 2018. La representación Procesal del acusado José en fecha 25/9/2018 presenta escrito en el que señala que su Letrado no podrá asistir al inicio del juicio señalado para los días 1, 2 y 3 de octubre por motivos de salud, interesando un nuevo señalamiento para el comienzo del juicio. Con fecha 26/9/2018 se dicta Providencia en la casa acuerda mantener el inicio de las sesiones en la fecha señalada. Con fecha 27/9/2018 por la representación procesal del acusado Eulalio, se presenta escrito en el que señala haber sido citado de urgencia para una operación de hernia prevista para el día 28/9/2018 que podría tenerle convaleciente el día de comienzo del juicio.

El día 1/10/2018 comenzó la celebración del juicio oral, proponiéndose por las partes pruebas, planteándose cuestiones previas por las mismas, suspendiéndose el señalamiento previsto para los días 2 y 3 de octubre ante la enfermedad del Letrado del acusado José, acordándose la continuación del juicio desde el día 22/10/2018. Con fecha 15/10/2018 por la representación procesal del acusado antes citado se presentó escrito en el que solicitaba la suspensión del juicio el día en el que estaba acordada su reanudación por encontrarse de baja laboral. Acordándose por Providencia de fecha 18/10/2018 estar al señalamiento previsto para la continuación del juicio. El día 22/10/2018 no compareció a juicio ni el acusado Pedro Miguel, ni el Letrado del acusado José, alegando en ambos caso imposibilidad por enfermedad. Suspendiéndose la celebración del juicio, requiriendo a las partes señaladas para que aportasen documentación medica complementaria a la ya aportada, y justificativa de la imposibilidad de asistir a juicio. Con fecha 17/1/2019, y a petición del Tribunal se emitió informe por Medico forense, en el que respecto al acusado Pedro Miguel, se señalaba "que el acreditado que el mismo padece varias patologías, si bien una de ella es grave e incurable en estado avanzado (carcinoma prostático en estadio IV) pendiente de recibir tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia, a fecha en la que los informes fueron elaborados (noviembre de 2018). Que no aporta con posterioridad a finales de noviembre informe médico, por lo que se desconoce si el mismo se encuentra recibiendo dicho tratamiento en la actualidad, en cuyo caso no puede asistir a las sesiones de juicio oral en un plazo estimado mínimo de unos 3 meses tras la finalización del mismo". La representación procesal del acusado José presentó partes de confirmación de baja del Letrado de fechas 29/10/2018, 7/11/2018, 28/11/2018, 19/12/2018, 3/1/2019, 23/1/2019, 7/2/2019, 26/2/2019, 6/3/2 019 y 28/3/2019.

Al no ser posible la continuación de la celebración del juicio en el plazo de un mes desde la sesión celebrada, se dejó sin efecto la misma señalándose nuevamente para la celebración del juicio los días 16,17 y 18 de diciembre de 2019 y 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020. El juicio se desarrolló los días 16,17 y 18 de diciembre de 2019;13,14, 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020; 4, 6, 26 y 27 de febrero de 2020. Interrumpiéndose la continuación del juicio por la situación de Pandemia provocada por la COVID-19, continuándose los días 15,16, 17 y 19 de junio de 2020; 14, 15,16, 17,22 y 27 de julio de 2020;otorgándose el derecho a la última palabra a la acusada Otilia el día 21/9/2020, al no haber comparecido a la última sesión de julio para la que fue citada al efecto, acordándose su busca y captura".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Adriano y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado y penado en el art. 312.2 del C. penal, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del c. penal, a las penas, para el acusado Adriano de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, y SIETE MESES MULTA, con una cuota diaria de 200 EUROS(42.000 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y para el acusado Pedro Miguel, de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, y SIETE MESES MULTA, con una cuota diaria de 30 EUROS(6.300 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; con expresa condena de las costas causadas en los términos del Fundamento VIGESIMOSEXTO.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Adriano, Pedro Miguel, José, Cirilo, Enrique y Eulalio del delito de Asociación Ilícita del art. 515.1 en relación con el art. 517 del c. penal, del que fueron acusados; declarándose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Adriano, Pedro Miguel, Cirilo, Eulalio, Enrique, Vicenta, Raimunda, Bienvenido, José, Cirilo, Belen, Rosario, Luis Enrique, Marta, Marí Luz, Severino, Marta, y Berta de los delitos de Prostitución del art.188.1 del c. penal in fine de los que fueron acusados; declarándose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Adriano, Pedro Miguel, Cirilo, Eulalio, Enrique, Vicenta, Raimunda, Bienvenido, José, Cirilo, Belen, Rosario, Otilia, Camino, Adelina, y Africa del delito Contra la salud pública de los arts.368 y 369.1.1 del c. penal, de los que fueron acusados; declarándose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Cirilo, José, Vicenta, Raimunda, Eulalio, Berta, Severino, Enrique, Marta, Belen, Rosario, Marí Luz, Luis Enrique y Bienvenido del delito Contra los derechos de los trabajadores del art. 312.1 del c. penal, del que fueron acusados; declarándose las costas de oficio.

Se decreta el DECOMISO y destrucción, de no haberse verificado con anterioridad, de la sustancia estupefaciente intervenida, de lo cual quedara debida constancia en las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Con fecha de 9 de marzo de 2021 se dicta auto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga acordando "rectificar el fallo de la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 en el sentido de que donde dice "CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN" debe decir TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, manteniéndose inalterable el resto de la resolución".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Adriano y Pedro Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

El Ministerio Fiscal preparó el recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga, teniéndose por preparado en el correspondiente auto dictado por dicha Audiencia, si bien en escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2021, desiste de la interposición del recurso de casación; por decreto de fecha 29 de septiembre de 2022 se tiene por desistido del presente recurso de casación al Ministerio Fiscal.

CUARTO

La representación legal de Pedro Miguel alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el art. 120.3 de la Constitución Española".

  2. "Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley se articula al amparo de lo establecido en el art. 24.2 de la CE, por vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, con expresa invocación a la jurisprudencia sentada por esta Exma. Sala en las STS nº 740/2012, de fecha 10 de octubre, bajo la ponencia del Excmo. Sr. Berdugo Gómez y la STS 102 /2007, de fecha 10 de enero, bajo la ponencia del Excmo Sr. Martín Pallín, así como la STS 2800/2017 de 01/06/2017, dictada en el recurso de casación 400/2017, bajo la ponencia del Excmo. sr. Saavedra Ruiz, FDº 2.2.2.".

  3. "Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 312.2º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, o en su caso, aplicación del principio "in dubio pro reo"".

  4. "Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto sustantivo, por no aplicación de los arts. 21.6, dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal, aplicación proporcional de la pena privativa de libertad y de la multa impuesta, coexistiendo ambos preceptos, considerando la dilación como atenuante muy cualificada y siempre con carácter alternativo para el caso de se mantuviera la condena del recurrente".

QUINTO

La representación legal de Adriano alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución derecho a un proceso con todas las garantías que comporta el derecho al juez predeterminado por la ley".

  2. "Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 18 de la Constitución que comporta el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones".

  3. "Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 18 de la Constitución que comporta el derecho a la intimidad".

  4. "Por infracción del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al conculcarse el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al alcanzar la sala de instancia su convicción sobre la culpabilidad del sr. Adriano de forma inmotivada y arbitraria, a través de un proceso intelectivo no compatible con pautas lógico racionales capaces de desvelar el plus de antijuricidad de la acción revelador de un ánimo de acción contrario a la normativa aplicable".

  5. "Por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, motivo de casación que se introduce al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 312.2 del Código Penal".

  6. "Por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida aplicación del artículo 312.2 del código penal, en relación al artículo 14 del Código Penal al existir un error de prohibición y de tipo".

  7. "Por infracción del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al conculcarse el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su perspectiva de motivación de las resoluciones adoptadas".

  8. "Por infracción de ley, al amparo del artículo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo texto legal".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación de Adriano se da por instruida y se adhiere formalmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel.

La representación procesal de Bienvenido y Raimunda, se da por instruida y formula escrito de adhesión al recurso de casación interpuesto por Adriano y Pedro Miguel.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de noviembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Miguel

PRIMERO

Primer motivo: "al amparo del art. 852 de la LECrim., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el art. 120.3 de la Constitución Española".

Segundo motivo: "al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley".

Se abordarán ambos motivos conjuntamente, en la medida que la base argumental que los desarrolla se encuentra en el segundo de ellos, centrada, fundamentalmente, en la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de la que deriva esa queja por vulneración del derecho a un proceso con todas garantías, y abordaremos también el primero de los motivos formulados por el otro recurrente, en cuanto que también centra su queja por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, pues, tras leer las argumentaciones que, en uno y otro recurso, se realizan al respecto, estimamos suficientes las consideraciones que iremos haciendo, en buena medida por incompatibilidad y exclusión, para rechazar la queja de ambos recurrentes.

Evidentemente, partiremos de la sentencia recurrida, por ser lo que es objeto de recurso, en particular de su hecho probado decimoquinto (folio 32) donde se relatan las vicisitudes por las que pasó la causa hasta que se asentó definitivamente en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, y nos detendremos en el fundamento de derecho primero (hasta el folio 48), donde se exponen las razones por las cuales se rechazan dichas quejas, que en la instancia se plantearon como cuestiones previas. Ante la extensión que da la sentencia recurrida a esta cuestión, se podrá discrepar del razonamiento del tribunal sentenciador, como hacen los recurrentes, pero no se le podrá reprochar falta de motivación, con lo que la queja sobre este particular queda rechazada.

Las discrepancias de ambos recurrentes con el tribunal a quo, las podemos resumir en que entienden que, por parte del equipo policial que llevó la investigación, se trató de buscar un juez ad hoc para que se encargara de la instrucción, pues se viene a considerar que, debiendo haber correspondido al Juez de Instrucción nº 4 de Málaga, buscaron de manera torticera que la asumiese el de Instrucción nº 9, después el nº 13, y la línea argumental es que, habiendo acordado el de instrucción nº 4 el sobreseimiento provisional de unas determinadas diligencias, y considerar que se trataba de unos mismos hechos los que seguía investigando la policía, no debió presentar en el Juzgado nº 9, encontrándose de guardia y ocultándosele el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4, petición policial solicitando la intervención de determinados teléfonos, lo que dio lugar a la incoación de sus propias Diligencias Previas.

Se está denunciando, pues, el fenómeno conocido como forum shopping o elección de juez más favorable, con lo cual ésta es la premisa de la que hemos de partir, porque, de no ser así, el hecho de que se encargara de la instrucción uno u otro Juzgado, teniendo todos ellos competencia objetiva y territorial, lo que no se discute, porque en todo caso la instrucción correspondía a un Juzgado de Instrucción de Málaga, hace que la queja caiga por su base, pues no se hubiera buscado tal situación de forum shopping de manera oportunista, que es lo que hubiera viciado el procedimiento, ya que es la sustracción injustificada del asunto a un órgano lo que determina la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El planteamiento no convence, porque la razón para mantenerlo habría de partir de considerar que el juez del Juzgado de Instrucción nº 4 era más favorable a mantener un sobreseimiento que no los demás juzgados, y para ello buena parte del discurso se apoya en consideraciones de aquél en distintas resoluciones, criticando en su discurso la actuación policial, que las utilizan los recurrentes en apoyo de esa mala fe que consideran que llevó al equipo policial a no elegir ese Juzgado.

En el desarrollo de los motivos, en línea con la visión que del asunto tiene el Juez del Juzgado nº 4, se da entender que la policía judicial tenía interés porque fuera otro distinto a éste el que se encargara de la instrucción, y le reprocha una actuación no transparente, en la medida que ocultó en las sucesivas peticiones que fue realizando, en particular al del Juzgado nº 9, la existencia del procedimiento sobreseído en el Juzgado nº 4, y que los hechos sobre los que aportaba información en sus sucesivas peticiones eran los mismos, con lo cual la consecuencia debiera haber sido la reapertura de las diligencias de este Juzgado y no que se incoaran unas nuevas en el nº 9, posteriormente repartidas al nº 13.

Sucede, sin embargo, que, planteada la cuestión en estos términos, a la hora de darle respuesta el tribunal sentenciador no comparte el planteamiento y lo hace con extensión, siendo importante la valoración que efectúa de la prueba que se practica su presencia; así se puede comprobar en el discurso que realiza, en el que nos iremos deteniendo, pero del que ahora podemos entresacar, cuando, en relación con la alegada intención maliciosa y de ocultación por parte de la fuerza policial que esgrimían las defensas, dice :

"[...] por cuanto no habiéndose practicado prueba en juicio, que acredite la intención antes señalada, en el Oficio policial de fecha 6/11/2009 y documentación que se acompaña, no puede hablarse de un ocultamiento malicioso de la existencia de las anteriores actuaciones policiales, teniendo presente que en las declaraciones policiales de las testigos protegidas que dan lugar a la solicitud de diligencias judiciales, se hace constar dicha actuación policial previa".

En opinión de este Tribunal, la complejidad de la investigación y la circunstancia de que pasara por distintos órganos judiciales hace difícil mantener la postura de los recurrentes, puesto que lo que evidencia es que según va avanzando esa investigación se acumula una información, con aportación de nuevos elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, que es lo determinante para que la causa llegue a juicio, hasta el punto de que, con independencia de los criterios de los distintos juzgados que fueron conociendo de esa información, es tras la estimación de un recurso de apelación formulado por el M.F., por lo que continúa la tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción nº 4, que, precisamente, dicta auto de continuación de Procedimiento Abreviado, y que es en el que las partes estaban interesadas que se llevase la instrucción.

  1. Como hemos dicho, son 17 los folios que dedica a esta cuestión la sentencia recurrida, y en ella hay consideraciones que toma de la prueba practicada, entre ella el testimonio de alguno de los funcionarios policiales, que le llevan a descartar que la fuerza policial ocultara maliciosamente al Juzgado de Instrucción nº 9 la existencia de la investigación llevada a cabo ante el Juzgado nº 4 y la indiferencia del sobreseimiento acordado por éste, y da las explicaciones por las que no consideró que quedara acreditado en juicio que el Grupo III de la UCRIF actuase de forma deliberada y maliciosa e intentara sustraer torticeramente al Juzgado de Instrucción nº 4 el conocimiento de las posteriores actuaciones llevadas a cabo tras el sobreseimiento de sus diligencias, que puso en conocimiento del de instrucción nº 9 y luego del 13.

    En efecto, sin negar que la investigación presentada en el Juzgado de Instrucción nº 9 fuera ampliatoria de la que fue llevada y se sobreseyó en el de instrucción nº 4, no negamos que el Grupo policial actuante pudiera haber interesado a este Juzgado la reapertura de sus diligencias sobreseídas, pero también es razonable que, estando sobreseídas, no se hiciera referencia a ellas y se presentase nueva solicitud ante el Juzgado que correspondiese, cuando se trataba de intervenir determinados teléfonos, para lo que se precisaba la correspondiente autorización judicial y ésta la podía conceder cualquiera de los Juzgados de Instrucción de Málaga, y el que se solicitara a uno o a otro no entendemos que fuera causante de ningún tipo indefensión material y efectiva, circunstancias que le llevan a considerar, acertadamente, que no puede inferir ese ánimo malicioso de ocultación que se atribuye a la fuerza policial, vista la información que le reporta en la documentación que le aporta a tal respecto, entre ella la que consideró que debía aportar de lo que había llevado al Juzgado nº 4, más la que había recabado con posterioridad al sobreseimiento acordado por éste.

  2. No solo tiene en cuenta el tribunal a quo las anteriores circunstancias, que ponen el acento en la tortuosa tramitación de la causa, para rechazar la queja, sino que, habiendo alegado las defensas que la ampliación de esa ulterior investigación es sobre los mismos hechos y que, por lo tanto, no se debería haber derivado a otras diligencias que no fueran las sobreseídas del Juzgado de Instrucción nº 4, también da respuesta a esta alegación, incidiendo en la idea de que no se puede hablar de ningún tipo de ocultación maliciosa de esas anteriores actuaciones en la información que se presenta en el Juzgado nº 9, explicando que se mencionan elementos tomados de esos antecedentes y resaltando que en el origen de todo lo actuado están unas iniciales Diligencias Previas incoadas ocho meses antes por el mismo Juzgado de Instrucción nº 9, estando también de guardia, lo que tiene en cuenta el tribunal a quo, como un elemento más para disipar cualquier sospecha de ocultación, con el siguiente razonamiento:

    "De este modo, no puede entenderse que la actuación policial, fuese contraria a la buena fe, actuando en fraude de ley, buscando un efecto procesal que no se había obtenido en otro juzgado, pero ocultando al nuevo la existencia del procedimiento anterior -en terminología empleada por la STS 10/1/2007-. Pues a la vista de la prueba practicada, hemos de concluir que no estamos ante la denegación de una serie de diligencias por parte de un Juzgado Instructor, y ante ello, se acude a otro Juzgado, en el que ocultando fraudulentamente el procedimiento anterior, se obtiene la autorización para la práctica de dichas diligencias. Antes al contrario, nos encontramos ante la ampliación de una investigación policial, que ya se encuentra judicializada y archivada provisionalmente, y que se presenta ante un Juzgado de instrucción, distinto de aquel que conocía de las actuaciones cuya ampliación se interesaba. Lo cual reiteramos, no conlleva una indefensión material para quienes eran considerados investigados, y ulteriormente fueron acusados.

    Tampoco entendemos que se ocultase una información relevante al Juzgado de Instrucción nº 9, ni tampoco al Juzgado de instrucción nº 13, ante los que se presentan diversas solicitudes de observaciones telefónicas, así como de entradas y registros, por el hecho cierto e incuestionable, de que no se hiciese referencia expresa en las solicitudes policiales presentadas, a las diligencias practicadas, en las actuaciones judiciales sobreseídas provisionalmente. Y ello por cuanto, las diligencias interesadas, precisamente por su carácter ampliatorio, hacían referencia no solo a personas contra las que ya se había dirigido el inicial procedimiento, sino igualmente a una serie de personas contra las que no se habían dirigido las actuaciones sobreseídas. Cuales son Claudio, Raimunda, Antonieta, Almudena -folios 1871 a 1873- y Adriano -folios 1975 a 1992, entre otros-".

  3. Como una razón más por la que considera el tribunal a quo que no cabe poner reproche a que la fuerza policial presentase su solicitud en el Juzgado nº 9, explica, como vemos, que su información hacía referencia a una serie de personas contra las que no se habría dirigido el procedimiento de las Diligencias sobreseídas y tiene en cuenta, además, una prueba testifical cuyas declaraciones valora el tribunal, tras lo cual argumenta como sigue:

    "Fundamentándose las peticiones de diligencias, en las manifestaciones de unas testigos protegidas que no se contenían en las diligencias sobreseídas, en la investigación policial llevada a cabo por el PN NUM217, Jefe del Grupo III de la UDEV, así como en el resultado de las intervenciones telefónicas que se acuerdan por Auto de fecha 6/11/2009 -folios 1951 a 1954-. Por lo que no puede entenderse que las autorizaciones judiciales de las diligencias de investigación interesadas -observaciones telefónicas y, entradas y registros acordados-, resultasen afectadas por el desconocimiento de las diligencias previamente sobreseídas por el Juzgado de instrucción nº 4. Pues tenían como causa el conocimiento de hechos diferentes, a los valorados por el Juzgado de instrucción nº 4, al tiempo de acordar el sobreseimiento de las actuaciones, fruto de haberse ampliado la investigación policial. Ampliación de la investigación policial que hemos de reputarla ajustada a derecho, teniendo presente que la investigación ampliada, había sido sobreseída provisionalmente, lo cual permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos".

  4. Lo hasta aquí expuesto es una síntesis de lo razonado por el tribunal sentenciador, tras un minucioso examen de las actuaciones y valoración de la prueba practicada en juicio, que no queda desvirtuado por las alegaciones realizadas por las defensas en los discursos que desarrollan para convencer de esa ocultación maliciosa por parte de la fuerza policial sobre la que construye su argumentación, porque, al margen de que no se ha de partir de una presunción en tal sentido, vistos los principios que rigen su actuación, como ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, actuar con integridad y dignidad, o colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley ( art. 5 LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), nos parecen razonables los argumentos dados en la sentencia recurrida para descartar esa pretendida irregularidad, más cuando, en buena medida, se construyen sobre una valoración de la prueba practicada, en que ha de prevalecer el criterio objetivo del tribunal.

  5. Descartada esa mala fe o actuar torticero sobre el que los recurrentes construyen sus argumentos para interesar la nulidad de lo actuado, nos quedamos con que la circunstancia de que la investigación la llevara uno u otro Juzgado de Instrucción de la misma localidad se reduce a una mera cuestión de reparto entre órganos jurisdiccionales, que, suscitada en su momento, fue resuelta por la Audiencia Provincial. No se produjo una alteración de la competencia objetiva, pues competente era cualquier Juzgado de Instrucción de Málaga y se respetó el derecho defensa de cuantas personas fueron investigadas.

    En efecto, las diligencias que incoa el Juzgado nº 9 son porque el nº 4 había acordado el sobreseimiento de las suyas; no se le oculta a aquél lo que de interés se había aportado a éste, y, lo que es más importante, se pone en su conocimiento hechos nuevos, así como la implicación de personas que no aparecían, y si bien admitimos que podría haberse llevado al Juzgado nº 4 esa ampliación, si el objeto del proceso penal son los hechos y además aparecen nuevos responsables, nos parece razonable que se incoaran distintas diligencias, más, si pensamos en la recomendación que hace el legislador en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y nos recuerda el M.F., de "evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos" [de hecho, en las últimas líneas del cuarto motivo del recurso formulado por la representación de Pedro Miguel se habla de "macro-proceso"]; por ello que estemos de acuerdo con él, cuando dice que "es obvio que la realidad procesal era interpretable alternativamente. Discurría por el territorio de la conexidad", y más adelante añade: "en cualquier caso, la consideración de si las nuevas diligencias del Juzgado nº 9 constituían un "plus" o un "aliud" respecto de las anteriores del Juzgado nº 4 en nada supone la vulneración de las normas esenciales de procedimiento que hubieran provocado indefensión ni a los anteriores investigados ni a los nuevos. Al final y según se ha visto las Diligencias abocaron a un solo procedimiento".

    Pero es que, además, habiéndose operado como se operó se estaba siguiendo una línea que encontramos en nuestra jurisprudencia, pues, como decíamos en STS 299/2021, de 8 de abril de2021: "la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, exige que las diligencias de las que este procedimiento trae causa, aun relacionadas, deben ser distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos -vid. STS. 543/2011, de 15 de junio-.

    La circunstancia de que se haya ordenado el sobreseimiento provisional respecto a personas previamente investigadas por hechos anteriores no impide que sean investigadas posteriormente. Si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva deberá producirse la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Por el contrario, si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.

    Descartándose, como se afirma en la sentencia 543/2011 antes mencionada, "actuación torticera o de mala fe si el órgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originales [...]"".

    Esto es lo que ha sucedido en el caso, que se trata de hechos nuevos los presentados en el Juzgado de Instrucción nº 9, aunque tengan relación con los sobreseídos en el Juzgado de Instrucción nº 4, también son distintas las personas implicadas, y no se oculta al Juzgado nº 9 la investigación del Juzgado nº 4; es cierto que al final se acabó acumulando todo lo actuado en un solo procedimiento, pero ello se debió a una decisión judicial, pues, como también se apunta en la jurisprudencia citada, la decisión la ha de tomar un órgano judicial.

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Tercer motivo: "al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cim., por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del art. 312.2º del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia, o en su caso, aplicación del principio "in dubio pro reo"".

En un mismo motivo se invocan dos diferentes, uno por error iuris, del art. 849.1º LECrim. y otro por la vía del art. 852, en la medida que se menciona infracción de un derecho fundamental, como es la presunción de inocencia, y la realidad es que la queja es por la valoración de la prueba, pero se le dedica un párrafo de diez líneas, que se reducen a una serie de aseveraciones, que no se explica en qué se apoyan, para terminar alegando que a lo largo de la sentencia se dice que "las mujeres se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución libre y voluntariamente", con lo que parece apuntarse a una discrepancia en el juicio de subsunción, en la medida que, relacionado con ello, se mantiene que las conductas quedan extramuros del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP.

  1. Pues bien, habiéndose invocado como motivo de recurso por error iuris, habremos de estar al más escrupuloso respeto a los hechos probados, a lo largo de los cuales hay pasajes más que suficientes para dar por acreditada la participación de este recurrente en los que constituyen la base del juicio de subsunción en el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP por el que se le condena, a los que nos remitimos y de los que solo entresacaremos los que consideramos suficientes de cara a ese juicio de subsunción.

    Así, en el primero, tras referirse a los tres locales en que estaba montado el negocio de alterne y prostitución dirigido por el otro condenado y las mercantiles en que se amparaban, se declara que figuraba "como administrador único de las tres, el también acusado Pedro Miguel, persona que siempre actuaba bajo las órdenes y directrices del acusado Adriano, al objeto de ocultar la presencia de este último en la explotación de la actividad de alterne y prostitución, que se desarrollaba en los tres locales".

    El tercero de los hechos probados está dedicado a la intervención de Pedro Miguel en la gestión burocrática de los locales de alterne.

    En el noveno se declara probado que "todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en el Club S'CANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Málaga, habían sido empleadas por los acusados Adriano y Pedro Miguel, pues aun cuando ninguna de ellas firmaron un contrato con los citados, el primero era el propietario real y verdadero responsable de trazar las líneas maestras de la gestión estratégica del negocio de alterne y prostitución, y el segundo era el administrador de los Clubs y responsable directo de que se lleven a la práctica las instrucciones del anterior".

    En el hecho décimo se relata cómo los responsables de los Clubs imponían a las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución, bajo esa relación laboral encubierta, sus abusivos horarios y lamentables condiciones de trabajo, y en el undécimo se declara expresamente:

    "Tanto las mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, así como el resto de mujeres extranjeras que trabajaban en los tres Clubs ejerciendo el alterne y la prostitución, lo hacían en condiciones que mermaban sus derechos laborales, y que amparan a toda persona trabajadora, existiendo un aprovechamiento por parte de los responsables de los Clubs, de la debilidad que representaba la circunstancia de estar trabajando en situación de irregularidad administrativa careciendo de permiso de trabajo. Así, dichas mujeres no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos, ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social, a diferencia del resto del personal que trabajaba en los locales (camareros, seguridad personal de limpieza, cocina, encargados) los cuales sí que estaban dados de alta en la Seguridad Social, produciéndose una discriminación jurídica de las primeras respecto a los segundos".

    En el duodécimo se relata que los responsables de dichos Clubs se lucraban de la prostitución que era ejercida por las mujeres en los tres locales citados.

  2. Y en lo relativo a la prueba sobre la que se sustentan esos hechos y la participación del recurrente si nos remitimos a los casi 22 folios (del 147 al 168) de los fundamentos de derecho 17 y 18, donde se analiza la prueba que incrimina a ambos condenados poco más se puede decir. En ellos hay un detenido examen de la prueba testifical y un análisis en profundidad del "informe de la UDYCO-Costa del Sol, unido por cuerda floja a las presentes actuaciones, y ratificado en juicio por sus autores el PN NUM218 (videos 37,38 y 39) y la PN NUM219 (videos 39,40,41,42 y 43), así como de la documental que acompaña a dicho informe, que igualmente obra unida a las actuaciones, y del informe pericial emitido por el Inspector de la Agencia Tributaria, Heraclio, que obra aportado al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal -legajo documental conformado el día 1/10/2018-, y que fue ratificado por el mismo en el acto del juicio (Videos 82,83 y 84), sometiéndose a la contradicción de las partes", de los que se concluye que Adriano es administrador de la sociedades y "también acusado Pedro Miguel, persona que siempre actuaba bajo las órdenes y directrices de Adriano, siendo una suerte de testaferro del mismo, al objeto de ocultar su presencia en la dirección y gestión de la actividad de alterne y prostitución, que se desarrollaba en los tres locales".

    A partir de esa prueba, el tribunal va detallando los elementos en que se apoya, hasta concluir en su condición de cooperador necesario en el delito contra los derechos de los trabajadores por el que acaba resultando condenado.

  3. En lo que se refiere al juicio de tipicidad, que parece cuestionarse porque las mujeres ejercían el alterne y la prostitución voluntariamente, en el fundamento jurídico decimotercero se dan las razones por las cuales los hechos son constitutivos del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP y se explica por qué ello no es incompatible con la condena, con cita de una abundante jurisprudencia.

    Y en el 15 se detallan las condiciones laborales en que ejercían ese trabajo, fundamento que comienza como sigue:

    "De las pruebas señaladas en los dos Fundamentos anteriores, no solo resulta acreditado que en el S'CANDALO de Málaga y La Carlota, así como en Las Estrellas de Torremolinos, había mujeres extranjeras, carentes de permiso de trabajo, que en el mismo trabajaban sirviéndose de su atractivos físicos, incitando a los clientes de los establecimientos a realizar consumiciones, así como en su caso, a practicar sexo a cambio de dinero, sino que igualmente dichas prestaciones, tanto por las extranjeras en situación irregular, como por las extranjeras que se encontraban regularmente en territorio español, se realizaba bajo la dependencia y relación laboral encubierta con los responsables de los Clubs citados. Y ello, aún cuando ha resultado acreditado en juicio, que las mujeres que acudían a dichos clubs lo hacían libremente y, consentían ejercer el alterne y la prostitución en los mismos", detallando a continuación esas abusivas condiciones afectantes a sus derechos laborales que es determinante para la subsunción el referido art. 312.2 CP.

    En cuanto al juicio de tipicidad nos remitimos a las consideraciones que hace la sentencia recurrida y jurisprudencia que cita en apoyo de su decisión; solo nos limitaremos a traer a colación la reciente STS 34/2023 de 25 de enero de 2023, en la que, en línea con lo razonado por el tribunal sentenciador decíamos que "el hecho de que las personas que desempeñaban la actividad laboral de "alterne" que se declara probada pudieran, además, ejercer eventualmente la prostitución por cuenta propia no tinta a aquella de ilicitud causal y, en consecuencia, no diluye las obligaciones del empresario de darles de alta en la Seguridad Social por la actividad lícita efectivamente ejecutada. 7. La conducta de incumplimiento de dicha obligación que con precisión se describe en los hechos declarados probados conduce a su subsunción en el tipo penal aplicado -vid. STS 792/2022, de 29 de septiembre-".

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Cuarto motivo: "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto sustantivo, por no aplicación de los arts. 21.6, en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal, aplicación proporcional de la pena privativa de libertad y de la multa impuesta, coexistiendo ambos preceptos, considerando la dilación como atenuante como muy cualificada y siempre con carácter alternativo para el caso de que se mantuviera la condena del recurrente".

Poco más de diez líneas se dedican al desarrollo del motivo, frente a los más de cuatro folios en que trata esta atenuante el tribunal sentenciador y lo hace con unas consideraciones genéricas, que no responden a lo argumentado en la sentencia recurrida; se trata, en definitiva. de un motivo carente de fundamento que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim, es inadmisible.

En todo caso, al ser un motivo que, de manera fundada, presenta el otro recurrente, a lo que digamos al abordarlo nos remitimos.

Recurso de Adriano

CUARTO

Primer motivo: "por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución derecho a un proceso con todas las garantías que comporta el derecho al juez predeterminado por la ley".

El motivo ha sido tratado en el primer fundamento de derecho, al abordarlo conjuntamente con el primero y segundo de los formulados por el anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo dicho en él para su desestimación.

QUINTO

Segundo motivo: "por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 18 de la Constitución que comporta el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones".

Resume el recurrente en el breve extracto del motivo su objeto y la pretensión que encierra, pues entiende vulnerados los referidos derechos constitucionales "con motivo de las intervenciones telefónicas practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga: Nulidad del auto de 6 de noviembre de 2009, del auto de 25 de noviembre de 2009 y sucesivos, por falta de fundamento real de las resoluciones acordando las intervenciones telefónicas lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución española".

La respuesta a este motivo viene condicionada por la que dimos al primero, en que rechazábamos la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley; hemos de partir de lo resuelto, a lo que, sin perjuicio de remitirnos, resumimos que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala no se puede negar el acierto a la policía judicial de haber acudido al Juzgado de Instrucción nº 9, de cara a la incoación de unas nuevas diligencias, estando, como estaban sobreseídas provisionalmente las del Juzgado de Instrucción nº 4. Mencionábamos la STS 299/2021, de 8 de abril de 2021, y concluíamos que en el caso se trata de hechos nuevos los presentados en el Juzgado de Instrucción nº 9, aunque tengan relación con los sobreseídos en el Juzgado de Instrucción nº 4; también son distintas las personas implicadas, y no se oculta al Juzgado nº 9 la investigación del Juzgado nº 4.

En iguales términos se planteó la cuestión ante el tribunal a quo, y le da respuesta con una argumentación que encontramos en el segundo fundamento de su sentencia, a la que poco se puede añadir. Dice así:

"Pues bien en el caso enjuiciado, no podemos entender concurrente vicio de nulidad alguno, ni en el Auto de fecha 6/11/2009 -folios 1951 a 1954 (Tomo 5)-, ni en los subsiguientes. En la resolución señalada se acuerda la intervención y observación telefónica de seis teléfonos cuyos usuarios son Claudio ( NUM220), José ( NUM221), Cirilo ( NUM222), Raimunda ( NUM223), Antonieta ( NUM224) y Almudena ( NUM225), señalándose como fundamento de la intervención telefónica, que del Oficio Policial en el que se interesa ello, resultan indicios de la comisión de delitos contra la Salud Pública, contra los Derechos de los Trabajadores, relativo a la Prostitución, Amenazas y Vejaciones. Relatándose dichos indicios en la resolución, los cuales viene determinados por las declaraciones policiales de las testigos protegidas NUM226, NUM227, NUM228 y por la NUM229, señalándose el contenido de las mismas de forma expresa, en aquellos aspectos que se consideran necesarios al objeto de fundamentar la injerencia solicitada. Concluyéndose que las intervenciones solicitadas, se reputan necesarias "a los fines de proceder al total esclarecimiento de los hechos, y sujetos participes en los mimos dada la naturaleza y peculiaridades de los delitos investigados, los cuales por su gravedad hacen que se estime la medida solicitada como proporcionada y necesaria además de insustituible, debiendo valorar para tales extremos el hecho que consta en el anterior oficio cómo incluso según declaraciones de los testigos protegidos, éstos han recibido en ocasiones indicaciones e instrucciones de qué es lo que deben declarar en caso de que tenga lugar una actuación policial o judicial, circunstancia esta que permite concluir que la medida efectivamente es necesaria ya que no se representa en este estado otra menos gravosa para el total esclarecimiento de todo lo denunciado"".

En ese mismo fundamento, a continuación, se recoge el contenido del oficio policial, y no se puede decir que sean pocos los indicios que aporta: se relata los locales en que se está desarrollando la ilícita actividad que se investiga, se hace referencia a las declaraciones y reconocimientos efectuados por las testigos y otros elementos más que, junto con los anteriores, hacen más que razonable que el Juzgado de Instrucción nº 9 con esa información acordase las intervenciones telefónicas que acordó.

Por lo demás, si venimos diciendo que son hechos distintos los del Juzgado de Instrucción nº 9, y había otras personas implicadas, ninguna razón había para que conociera con exactitud cuanta información poseyera en nº 4, porque lo fundamental es que no se la ocultó la que había, mientras que, por otra parte, aunque no la conociera, no significa que no fuera suficiente la que se le aportó a los efectos de la medida que debía acordar, que es lo que tenía que valorar el Juez que tenía que adoptar la medida, y que consideramos que sí lo fue, con lo cual ningún reproche se puede poner al cuestionado auto de auto de 6 de noviembre de 2009, y, en consecuencia, no cabe acceder a la nulidad que de él y de los sucesivos se pretende en el motivo, y, por lo tanto, tampoco de otras actuaciones que se vinculen a ellos.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEXTO

Tercer motivo: "por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 18 de la Constitución que comporta el derecho a la intimidad".

  1. En el breve extracto del motivo se concreta que la queja es en relación con "las entradas y registros practicados tanto por orden del Juzgado de Instrucción nº 4 como posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 13: nulidad del auto de 5 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 y del auto de 15 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 13 acordando la entrada y registro en los tres establecimientos".

    Y se mantiene que los datos objetivos que sirvieron de fundamento al dictado de dichos autos derivan de dos fuentes, la declaración policial del testigo protegido NUM230 y los testigos protegidos NUM231 a NUM232 y NUM212, y el discurso que despliega para poner en cuestión la información que contienen los oficios policiales que se presentan en los Juzgados, es a base de negar la credibilidad que tales testigos pudieron ofrecer, lo que es entrar en una dinámica valorativa, por la que no debemos pasar, porque, el que no prestasen declaración policial o judicial, o que a lo largo de lo actuado merezca más o menos crédito sus declaraciones, podrá tener su relevancia de cara a formar criterio como elemento de prueba, pero no implica que deba ignorarse su información como instrumento de trabajo por parte de la fuerza policial, que deberá ser ella la que, en su función como tal, lo valore; de hecho, en este sentido, en relación con el testigo NUM230 ( Obdulio), a cuya información se pone tantos reparos por el recurrente en cuanto confidente de la policía, se hace una consideración que revela que ese fue el modo de trabajar, cuando dice que "de ahí, aunque no fuese fiable, había que comprobar lo que manifestaba, por el conocimiento que tenía de los hechos que exponía"; pero es que, como iremos viendo, en las resoluciones citadas no solo se deja constancia de lo aportado por esos testigos, sino de otros datos absolutamente objetivos recogidos en los oficios policiales.

  2. El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida dedica la atención a igual alegación planteada como cuestión previa en la instancia en relación con el auto de 5 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 4, y, con la minuciosidad que caracteriza toda la sentencia, da una extensa respuesta para rechazarla, que compartimos.

    Se trata de un auto que autoriza la entrada y registro en el Club S'CANDALO, respecto del cual explica el tribunal que el oficio policial en que se apoya "no toma como base para la solicitud, exclusivamente lo manifestado por el confidente policial, lo cual sería contrario a derecho como acabamos de exponer, sino que también considera el e-mail origen de las presentes actuaciones, así como la visita de inspección que se realiza al Club, por parte de los PN NUM233 y NUM234 días antes de recibir la solicitud del Ministerio Fiscal para la práctica de diligencias", visita sobre la que fueron preguntados en juicio los funcionarios y sirvió para ratificar lo que figuraba en el oficio policial, cuyo contenido se describe en el primer fundamento, entre ello, lo declarado por el testigo y los precisos datos que aporta sobre la actividad que se desarrollaba en el local, así como los detalles de la visita de los funcionarios policiales, que, en lo esencial, corrobora esa precisa información de aquél, y que consideramos elementos suficientes como para acceder al registro interesado, de ahí que no quepa poner reproche al auto de 5 de marzo de 2009.

  3. Y en relación con el auto de 15 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 13, que lo analiza la sentencia recurrida en el fundamento cuarto en más siete folios (74 a 81), se centra el recurrente en cuestionar la credibilidad de la testigo NUM212, que declaró en juicio y en cuyo testimonio se desdijo de la versión dada a la fuerza policial, y lo cuestiona en línea con lo que alegara en la instancia, a la que se dio exhaustiva respuesta en ese fundamento, incluido un repaso por las distintas situaciones por las que pasó la testigo a lo largo del procedimiento y alguna incidencia más que pudiera ser de interés de cara a la valoración ese testimonio que prestó en juicio, tras lo cual explica que unas circunstancias que tienen su incidencia en una declaración ex post, no pueden ser soporte para la declaración de nulidad de un auto que, entre otros elementos, ha tenido en cuenta lo que la misma testigo había declarado con anterioridad en sede policial, y lo dice con las siguientes palabras: "pues bien, a la vista de lo expuesto, hemos de concluir que las declaraciones de la NUM212, no son tomadas en consideración al tiempo del dictado de los Autos que son tachados de nulidad (15/12/2009), al ser posteriores en el tiempo, por lo que ningún vicio de nulidad podría derivar para los Autos en los que se acordaron las entradas y registros".

    Al respecto comienza el tribunal provincial ese fundamento cuarto diciendo: "Continuando con el examen de la tercera cuestión previa alegada por la defensa del acusado Adriano, procede examinar la alegada nulidad del Auto de fecha 15/12/2009, dictado por el Juzgado de instrucción nº 13. En realidad, no estamos ante un solo Auto, sino ante seis resoluciones judiciales de la misma fecha -folios 2535 a 2548 (tomo 6) y 4548 a 4551 (tomo 10)- en las que se acuerdan las entradas y registros de los Clubs S'CANDALO de Málaga y La Carlota, del Club Las Estrellas de Torremolinos, así como en los domicilios sitos en la CALLE004 nº NUM007 de Alhaurín de la Torre, en la CALLE000 NUM006 EDIFICIO000" de Benalmádena, y en la CALLE005 nº NUM235 de Málaga".

    Y en cuanto al contenido de dichos autos, podemos reproducir lo que encontramos, por ejemplo, en el fundamento de derecho undécimo, indicativo de que no son solo declaraciones de testigos, comparecidos, o no, a juicio, lo que se presenta al Juzgado, sino que son reveladores de una profunda investigación policial. Dice así:

    "En los Autos que acuerdan dicha diligencia en el Club S'CANDALO de Málaga y en el Club Las Estrellas de Torremolinos -folios 2535 a 2538 (tomo 6), se exponen las razones por las que se entiende concurren indicios de hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la Salud pública, Favorecimiento de la Prostitución, Contra los derechos de los trabajadores, Contra los derechos de los Extranjeros, Coacciones, Blanqueo de Capitales y Asociación ilícita. Señalándose como tales lo instruido hasta el momento en la causa, y en concreto el contenido de las observaciones telefónicas anteriormente autorizadas y el informe patrimonial llevado a cabo. En el Auto que acuerda la diligencia en el Club S'CANDALO de la Carlota, cuyo original obra a los folios 6712 a 6714(tomo 14), se exponen las razones por las que se entiende concurren indicios de hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la Libertad sexual, contra la Salud pública, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de Asociación ilícita. señalándose como tales lo informado en el Oficio policial en el que se solicita la diligencia, que se considera no se limita a meras conjeturas o sospechas, sino que tiene como base la investigación policial, indicándose expresamente las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga y fundamentalmente los testimonios de varios Testigos protegidos conforme a la LO 19/1994 de Protección de testigos y peritos".

    Como resumen de lo hasta aquí razonado, consideramos, como consideró el tribunal sentenciador, que las resoluciones que limitaron los derechos fundamentales que se alega que fueron vulnerados, no lo fueron, pues estaban más que suficientemente motivadas en base no solo a esas declaraciones en las que se fija, exclusivamente, el recurrente, sino en otros elementos objetivos, y es que, como dice el M.F., "debe considerarse que, en nuestro caso, las informaciones que se ofrecen en la petición policial, fruto de las investigaciones llevadas a cabo justifican las injerencias acordadas, ante los indicios delictivos que resultan de las mismas".

  4. Como colofón del motivo se alega que los autos de entrada y registro autorizaban la incautación de los equipos informáticos que se encontrasen en el registro, no el acceso a la información existente en los ordenadores, habiéndose realizado el volcado de su contenido meses después sin estar autorizado, sin la presencia de ninguna de las partes y sin las garantías de la cadena de custodia.

    Pues bien, al margen de que no se nos indica qué garantías son éstas, sino que sólo se menciona que los funcionarios a quienes se preguntó al respecto no recordaban, tampoco se corresponde con lo alegado que no se autorizase el acceso a la información de los ordenadores, sino simplemente que los autos autorizaban el registro al objeto de encontrar bienes, objetos y otros efectos con sujeción a lo dispuesto en lo arts. 545 a 579 LECrim. vigente en esa época, por lo tanto anterior al actual art 588 sexies a) 1º, producto de la reforma que tiene lugar por LO 13/2015, de 5 de octubre, que es el que se cita en el motivo.

    En cualquier caso, aunque fuera a instancia de otras defensas, fue planteada cuestión previa en la instancia en iguales términos que se hace en casación, y obtenido respuesta en el fundamento duodécimo de la sentencia recurrida.

    En lo que a la cadena de custodia se refiere, los argumentos que da la sentencia recurrida para descartar esas garantías que se dice que no se cumplieron, no los rebate el recurrente, sino que reproduce, con igual imprecisión, los que ya le fueron rechazados; por lo tanto, poco más que añadir, sino remitirnos al recorrido que detalla desde que se recoge el material informático hasta que se analiza, en cuyo recorrido ni nos indica el recurrente, ni observamos indicio alguno, que apunte a una eventual ruptura de dicha cadena de custodia.

    Y en lo relativo a esa alegada vulneración del derecho a intimidad por la incautación existente en los ordenadores, la sentencia de instancia se refiere a la jurisprudencia reinante en la época en que, autorizado el registro, conlleva el acceso a su contenido, como es la STS 691/2009, de 5 de junio de 2009, que hace extensiva la habilitación judicial concedida para la intromisión domiciliaria a la aprehensión de aquellos soportes de información que pudieran encontrarse en el domicilio, a la que no se dedica atención en el motivo, en el sentido de cuestionar que su doctrina fuera aplicada correctamente en el caso, como también se extracta un pasaje de la Circular 5/2019 de 6 de febrero de la Fiscalía General del Estado, en cuanto que en ella se recuerda que "con anterioridad a la reforma de la LECrim, el modo habitual de proceder era el de considerar amparado su registro por la resolución que autorizaba la entrada en el domicilio del investigado y el registro de los libros, papeles y demás documentos del mismo que pudieran tener relación con el delito".

    Es cierto que, en lo que a este particular se refiere, también en el motivo se hace mención a la misma STS 691/2009, e, interpretando que estas prácticas estaban consentidas siempre que constituyesen una leve injerencia en la intimidad de las personas, pero que, de no ser así, era preceptiva autorización judicial, insiste en que debió solicitarse autorización judicial.

    Lo que la sentencia dice es que "como también recuerda el Ministerio Fiscal, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2006 de 9 de octubre se puede concluir que no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto a derecho a la intimidad personal y excepcionalmente se admite la legitimidad constitucional de que en determinados casos, y con precisa habilitación legal, pueda la Policía Judicial realizar determinadas prácticas que constituyen una leve injerencia en la intimidad de las personas siempre que se respeten las sugerencias derivadas del principio de proporcionalidad", con lo que ese indeterminado concepto de "leve injerencia", no se debe entender desvinculado del principio de proporcionalidad, en el que la gravedad de los hechos objeto de investigación juega un papel determinante, tanto que, en el caso de la referida sentencia, los hechos a que se contraía la causa apuntaban a delitos como falsedad documental, prevaricación y negociaciones prohibidas a los funcionarios, de menor gravedad a los que han constituido el objeto de la presente causa y fue suficiente para estimar el recurso y ordenar que la Audiencia dictara nueva sentencia valorando, junto con las demás pruebas, la información obtenida del volcado de un CD, que había sido declarada nula por no contar con expresa autorización judicial.

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Cuarto motivo: "por infracción de ley del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al conculcarse el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE al alcanzar la Sala de Instancia su convicción sobre la culpabilidad del sr. Adriano de forma inmotivada y arbitraria no compatible con pautas lógico racionales capaces de desvelar el plus de antijuricidad de la acción revelador de un ánimo de acción contrario a la normativa aplicable".

No resulta fácil comprender que se enuncie un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del derecho a la tutela judicial efectiva por inmotivación y arbitrariedad, cuando su desarrollo discurre por un constante cuestionamiento de la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó, en la que, como decíamos al analizar el recurso del anterior condenado se dedican los casi 22 folios que van del 147 al 168 en los fundamentos de derecho 17 y 18, donde se analiza con extensión la prueba que incrimina a ambos condenados, entre ella un detenido examen de la prueba testifical y un análisis en profundidad del resto del material probatorio, como informes policiales ratificados en juicio, pues, si se cuestiona la valoración de la prueba practicada, es porque hay prueba y, por lo tanto, no cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia, ni invocar tal derecho para encubrir una pretensión de reevaluación por parte de este Tribunal; y si se dedica tanta extensión desde luego no es razonable que se alegue falta de motivación, ni si quiera aunque se ampare bajo la idea de arbitrariedad o irracionalidad; y es que, cuando se realiza tal tipo de alegaciones, quizás debiera plantearse quien las hace, si no son las suyas las que adolecen de aquello de lo que se queja, cuando sucede, además, que su punto de vista difícilmente podrá verse alejado de la posición interesada, propia de ser parte en el proceso, frente al objetivo e imparcial criterio del tribunal sentenciador.

Consecuencia inmediata de lo anterior es que, si se está cuestionando la valoración de la prueba, la realidad es que nos encontramos con un motivo por error facti, que, por lo tanto, habrá de ser abordado desde los precisos cauces que impone el referido art. 849.2º LECrim, de conformidad a cuyo texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento de los que venimos denominando literosuficiente, susceptible de dar lugar, por sí solo, a la alteración del hecho probado y con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este

Con todo, no se puede negar el esfuerzo hecho por el letrado que firma el recurso por convencer del planteamiento valorativo que hace de la prueba, lo que no implica que, por ello, el juicio de racionalidad realizado por el tribunal sentenciador quede mínimamente mermado, que es donde ha de centrarse nuestra función de control casacional.

Ya nos referíamos en el fundamento de derecho segundo, al abordar igual motivo de casación planteado por el anterior recurrente, al Informe de la UDYCO Costa del Sol y al Informe de la Agencia Tributaria, ratificado y sometido a contradicción en juicio, del que resulta que Adriano, pese a que el mismo ha mantenido lo contrario, ha quedado acreditado que era quien dirigía y explotaba los dos Clubs S'CANDALO, por más que siga insistiendo que no era el propietario, y tiene en consideración cantidad de movimientos financieros con ingresos en cuentas bancarias que maneja, o se refiere a distinta documentación ocupada con ocasión de los registros que le relacionan con estos dos locales donde se ejerce la prostitución.

Y otro tanto sucede con el hotel Las Estrellas, y la mercantil CANTONAR 2007, tras la que trata de esconderse para eludir su responsabilidad, que, puesto en relación con la dependencia que con Adriano tiene Pedro Miguel, a quien veíamos que se llega a considerar su testaferro, le permite al tribunal "concluir sin ningún género de dudas, que el mismo se vale del acusado Pedro Miguel y la entidad CANTONAR 2007 , S.L., para llevar a cabo la explotación que se realizaba en el inmueble arrendado".

Por otra parte, en lo que respecta a la prueba acreditativa de que todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en sus Clubs, en situación irregular en España, habían sido empleadas por ambos, aunque ninguna de ellas firmara contrato laboral, careciendo de permiso de trabajo, aprovechándose de ellas y limitando sus derechos laborales, se valora en el fundamento de derecho decimoquinto, tras haber analizado, entre otros elementos, las declaraciones de alguna de las mujeres en el fundamento decimotercero, que, no obstante las impugnaciones formuladas contra los mismos por parte de las defensas, se exponen las razones por las que fueron rechazadas y el valor que se da a cada uno de ellos según las distintas circunstancias concurrentes; incluso, es hasta valorable lo declarado por el testigo NUM230, al que nos hemos referido en el fundamento anterior, en la medida que los precisos datos que sobre la actividad que desarrollaban las mujeres en alguno de los locales del condenado, es confirmado por los funcionarios policiales que inspeccionaron el Club S'CANDALO de Málaga, que, como se explica en el fundamento de derecho tercero, en su actividad relacionada con la investigación de posibles delitos relativos con la inmigración ilegal y la explotación sexual y laboral de inmigrantes en situación de estancia irregular en nuestro país, se explica, de la visita que realizaron, que resulta, "que tras permanecer en el local unos veinte minutos en el transcurso de los cuales, solicitaron dos copas a uno de los camareros, costando 10 euros cada una de ellas, se les acercan dos mujeres, que dijeron ser Búlgaras, las cuales les preguntaron si quieren subir a una de las habitaciones. informándoles que subir con ellas a una de las habitaciones para mantener relaciones sexuales cuesta 80 euros por media hora, cada copa a que son invitadas cuesta 30 euros, manifestándoles igualmente, que pueden conseguir cocaína, no especificando el precio de la misma ante la negativa al ofrecimiento recibido. De este modo, la credibilidad de lo informado por quien tiene numerosos antecedentes policiales, resultando poco fiable -en expresión empleada por los agentes ante los que realiza las manifestaciones-,resulta corroborado con la investigación policial llevada a cabo, así como con la comunicación recibida por las autoridades extranjeras".

En resumen, prueba hay, ha sido valorada de manera razonable y con una muy considerable y profunda extensión, por lo que no consideramos que se incurriera por parte del tribunal a quo en esa vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que se alega en el motivo, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.

OCTAVO

Quinto motivo : "por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, motivo de casación que se introduce al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 312.2 del Código Penal".

Tras un repaso por el tratamiento que, en otras ramas del derecho, se ha dado en distintas jurisdicciones, en particular, en la Social, al ejercicio del alterne y la prostitución como actividad laboral, considera el recurrente que no es de recibo que la jurisprudencia penal se salte a la laboral para seguir manteniendo la existencia de un delito contra los derechos de los trabajadores de quienes no ostentan tal condición, para, partiendo de que las personas que se dedican al ejercicio de la prostitución no se pueden considerar trabajadoras, no pueden ser objeto de protección dentro del capítulo del Código Penal relativo a los derechos de los trabajadores.

No podemos compartir el planteamiento de arranque, pues, sin negar que el Penal sea una rama del Derecho que guarda relación con otras, ello no significa que sea accesorio y dependiente de ellas, ni de que, aunque subsidiario, no goce de autonomía propia, y así lo recuerda el M.F. en las primeras líneas de su contestación al motivo, con cita de la STS 162/2019, de 26 de marzo de 2019, en la que, en este sentido, decíamos como sigue:

"En la jurisdicción penal este problema tiene otros matices.

Ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal.

Por esa razón y en relación con el artículo 312.2 del Código Penal hay abundantes precedentes en que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral".

A partir de aquí, y puesto que estamos ante un motivo por error iuris, habremos de partir para abordarlo desde el más absoluto respeto a los hechos probados, entre los cuales en el undécimo se declara:

"Tanto las mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, así como el resto de mujeres extranjeras que trabajaban en los tres Clubs ejerciendo el alterne y la prostitución, lo hacían en condiciones que mermaban sus derechos laborales, y que amparan a toda persona trabajadora, existiendo un aprovechamiento por parte de los responsables de los Clubs, de la debilidad que representaba la circunstancia de estar trabajando en situación de irregularidad administrativa, careciendo de permiso de trabajo. Así, dichas mujeres no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos, ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social, a diferencia del resto del personal que trabajaba en los locales (camareros, seguridad personal de limpieza, cocina, encargados) los cuales sí que estaban dados de alta en la Seguridad Social, produciéndose una discriminación jurídica de las primeras respecto a los segundos".

Y el delito por el que se condena es el contemplado en el art. 312.2 CP, que castiga con la misma que la prevista en el apdo. 1 a "quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".

Pues bien, si comparamos el pasaje transcrito de los hechos probados, con el texto del artículo también transcrito, poco más podemos añadir para constatar el paralelo que hay entre ambos.

En cualquier caso, en la medida que es el artículo 312.2 el aplicado, nos olvidamos del ejercicio de la prostitución, y puesto que, respecto del alterne se admite que es una relación laboral reconocida, si se quiere desde un enfoque simplista, al estar hablando de mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, que lo hacen en condiciones que mermaban sus derechos laborales, de quienes se aprovechan los condenados, y sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, quedan cumplidos los elementos del tipo y la condena en aplicación del mismo es correcta.

Aun así, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho decimotercero, se extiende en consideraciones, que toma de nuestra jurisprudencia, para explicar la corrección del juicio de subsunción en dicho precepto, entre las cuales menciona sentencias que expresamente indican que no importa que el trabajo llevado a cabo sea la prostitución.

En este sentido, nos vuelven a parecer acertadas las palabras del M.F. que, tras cita de alguna jurisprudencia de la Sala, dice que "no ofrece ninguna duda que las actividades que se desarrollan en un club de alterne, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, constituyen una relación laboral por la que el empleador viene obligado a dar de alta en la Seguridad Social a sus trabajadoras. El incumplimiento de este deber en las proporciones establecidas en el art. 311.2 [entiéndase 312.2] CP constituye delito, tal y como acontece en este supuesto. En los hechos probados no se declara que en el local investigado se ejerciera la prostitución ni por cuenta propia ni por cuenta ajena por lo que las señoritas que prestaban servicios en ese local en actividad de "alterne" estaban vinculadas por la empresa por una relación laboral que obligaba a su alta en la Seguridad Social. Eso determina que deba ser aplicado el artículo 312.2 CP".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

NOVENO

Sexto motivo: "por infracción de ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida aplicación del artículo 312.2 del Código Penal, en relación al artículo 14 del Código Penal al existir un error de prohibición y de tipo".

Como decíamos en el fundamento anterior, planteado el motivo por error iuris es preciso partir del respeto a los hechos probados, en los que no solo no encontramos base fáctica para apreciar cualquiera de los dos tipos de error, sino que su lectura nos lleva a su rechazo.

Sin negar la habilidad en el discurso con que se desarrolla el motivo, no lo podemos compartir, porque, de nuevo, discurre por derroteros ajenos al Derecho Penal, que, como decíamos más arriba, goza de autonomía propia; por ello que no entraremos en consideraciones en torno a si es preciso escindir la actividad de alterne y la de prostitución en función de lo que al respecto se haya resuelto en otras jurisdicciones, porque donde hemos de centrarnos es en las condiciones en que las mujeres trabajaban en los Clubs regentados por el condenado, sin necesidad de mayores distinciones, lo que describe con claridad el hecho probado, en el que se explican esas lamentables condiciones que le imponía el recurrente. En todo caso, aunque nos olvidemos de la prostitución y nos centremos exclusivamente en el alterne, tampoco podemos compartir el planteamiento, porque esas precarias condiciones laborales les venían impuestas tanto respecto de una actividad como de otra, pues no se distingue entre ellas en el hecho probado noveno, en que se puede leer lo siguiente:

"Todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en el Club S'CANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Málaga, habían sido empleadas por los acusados Adriano y Pedro Miguel, pues aun cuando ninguna de ellas firmaron un contrato con los citados, el primero era el propietario real, y verdadero responsable de trazar las líneas maestras de la gestión estratégica del negocio de alterne y prostitución, y el segundo era el administrador de los Clubs y responsable directo de que se lleven a la práctica las instrucciones del anterior".

Y en el hecho probado décimo, en el que se describen esas lamentables condiciones en que desarrollaban ese trabajo las mujeres se declara:

"Todas las mujeres que ejercían el alterne y la prostitución en los Clubs S'CANDALO de Málaga y La Carlota, y en el Club Las Estrellas de Málaga lo hacían bajo la dependencia y relación laboral encubierta con los responsables de los Clubs citados, insertándose en la organización de trabajo impuestas por los mismos", que, a continuación, va detallando y que por, su extensión, nos remitimos a los hechos probados transcritos en el antecedente primero de esta sentencia.

Los anteriores pasajes evidencian que tal cantidad de contratos realizados con extranjeras en circunstancias como las que el condenado imponía a las mujeres que trabajaban en sus Clubs, es algo irregular, y si esto es difícil que lo ignore cualquiera, aunque solo sea por la información que, a través de los medios, todos recibimos sobre los excesos en este tipo de contratación, en modo alguno es comprensible que un avezado empresario, como el condenado, no sepa que lo que está haciendo es contrario a derecho, en el sentido más elemental que cualquier profano puede saber, suficiente los efectos de descartar ese alegado error.

En este sentido, en STS 930/2022, de 30 de noviembre de 2022, recordando jurisprudencia de esta Sala, decíamos:

"Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

Hay que destacar que debe excluirse el error cuando se atacan vías de hecho claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico".

No cabe, pues, hablar de error de prohibición, en la medida que éste supone el desconocimiento o conocimiento equivocado de que es ilícito el hecho que se realiza, y esto, leído los hechos probados, no resulta que sucediera en el caso del Adriano.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

DÉCIMO

Séptimo motivo: "por infracción de ley del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derechos fundamentales, al conculcarse el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su perspectiva de motivación de las resoluciones judiciales".

Se alega en el breve extracto del contenido del recurso que "la queja que ampara el quebrantamiento de los preceptos indicados se basa en el desigual e injustificado tratamiento jurídico-procesal otorgado a D. Adriano en la presente causa en relación con el Auto de fecha 4 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid en el seno de las Diligencias Previas 58/2015, sin que se haya justificado esa arbitraria diferenciación, y sin que se haya motivado mínimamente por la Sala la pretensión ante ella deducida".

Como primera consideración al respecto, hemos de decir, que, cualquiera que fuera lo que se acordase en esa otra causa, no tiene por qué interferir en el resultado de la presente, porque no se ha olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no condiciona a lo que en otro pueda resultar. En este sentido, decía este Tribunal en Sentencia 528/2020, de 21 de octubre, que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes". Por lo tanto, no había necesidad de dedicar una expresa atención al referido auto del Juzgado Central de Instrucción, porque en lo que había que centrarse era en lo que constituía el objeto de la presente causa, y con lo que en sentencia se argumentó se daba cumplida respuesta a ese objeto, que, por incompatibilidad y exclusión, conllevaba una respuesta en relación con esa innecesaria respuesta pedida sobre lo que se actuó en el Juzgado Central nº 4.

En todo caso, tampoco vemos contradicción entre lo que se razona en el auto de este Juzgado y lo que venimos manteniendo, por cuanto que lo que en él se dice en relación con el ejercicio de la prostitución y las dificultades para su subsunción en un delito contra los derechos de los trabajadores, sin embargo no la descarta, en aquellos casos en que "se produzcan situaciones contrarias a la dignidad humana", que es donde venimos diciendo que se ha poner el acento, como viene reiterando nuestra jurisprudencia de, entre la cual, recogemos lo que decíamos en STS 792/2022, de 29 de septiembre de 2022, que reproducíamos en lo siguiente:

"Ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal.

Por esa razón y en relación con el artículo 312.2 del Código Penal hay abundantes precedentes en que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral".

Y más adelante continuábamos:

"Más recientemente la STS 425/2009, de 14 de abril, señaló que "[...] la jurisprudencia interpretativa del artículo 312 del Código Penal, siempre ha incluido en su contenido, al empleador que atenta contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, independientemente de que estos sean legales o ilegales. Lo valorable, a efectos punitivos, son las condiciones de trabajo impuestas. Siempre se ha considerado que comprende a todas aquellas personas que presten servicios remunerados por cuenta ajena, entre las que se deben incluir, según sentencia de esta Sala, de 18 de Julio de 2003, las conocidas como chicas de alterne [...]" (en igual sentido SSTS 995/2000, 438/2004, 221/2005, 372/2005, 1360/2009, 308/2010, 503/2010, 160/211 y 378/211)".

A partir de aquí, si la quiebra del derecho de igualdad se enfoca por no haberse llegado en la presente causa a un pronunciamiento favorable al condenado, por comparación con otra que terminó en un sobreseimiento, no consideramos que pueda verse vulnerado tal derecho, porque, cualquiera que fueran los motivos o argumentos para tal decisión, no tenía por qué asumirlos el tribunal sentenciador, que explicó con una extensa motivación, que cubre con creces ese derecho a la tutela judicial efectiva que también se dice vulnerado, por qué razones los hechos que se enjuiciaban en las presentes actuaciones, con la prueba traída a ella, justificaban el pronunciamiento de condena que emitió.

A lo largo de los distintos fundamentos hemos asumido el juicio de subsunción de la sentencia recurrida, en la que se expone por qué los hechos imputados en la presente causa al condenado son constitutivos del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP, sea una actividad de alterne, sea de prostitución la que ejercieran la mujeres que trabajaban en los distintos clubs regentados por el condenado, ya que lo determinante eran las precarias, lamentables y abusivas condiciones laborales que les impuso, atentatorias a la dignidad humana, al ser ésta es la doctrina de la Sala de lo Penal, como se puede observar en la muestra que hemos transcrito de la STS 792/2022.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo

UNDÉCIMO

Octavo motivo: "por infracción de Ley, al amparo del artículo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo texto legal".

Se pretende en el motivo que la atenuante de dilaciones indebidas, que fue apreciada como simple en la instancia, lo sea ahora como muy cualificada, cuestión a la que dedica el tribunal sentenciador el fundamento decimonoveno, en que, una vez más, con extensa motivación, expone las razones por las que concede la atenuante como simple y rechaza su apreciación como muy cualificada, con argumentos que compartimos.

No ignoramos que el enjuiciamiento de los hechos tiene lugar transcurridos doce años desde su comisión, diez desde que es oído en declaración el condenado, como tampoco que suele ser regla de esta Sala aplicarla como muy cualificada transcurrido un periodo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio oral, como se recuerda en el motivo; pero se trata de una regla general, que no implica objetivar, sin más, ese periodo, y, sin valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, dar el salto a la cualificación de la circunstancia, pues no es cuestión de fijar la duración del procedimiento, en sí, globalmente considerado, sino ponderar si hay situaciones de paralización relevantes que determinen un plus de aflictividad a los acusados por dilaciones injustificadas, que en el caso el tribunal a quo no solo no detecta, sino que, teniéndolo en cuenta y tras asumir que es un "plazo que, contemplado globalmente, resulta excesivo y poco razonable", recuerda que han de evaluarse de manera pormenorizada las incidencias y circunstancias por las que ha pasado la causa, pues no depende solo de cómputos de tiempo el juego en mayor o menor intensidad de la atenuante, coincidiendo con doctrina de esta Sala, que ha considerado que "el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe medirse en términos funcionales" ( STS 695/2021 de 15 de diciembre).

En el caso que nos ocupa, ha sido fundamental la notable complejidad de la causa, y así lo tiene en consideración el tribunal a quo, cuando apunta que "es indudable, que la causa por la naturaleza de los hechos objeto de investigación, y ulterior enjuiciamiento, así como por su extensión, no es calificable de simple", complejidad que es más que notable, si atendemos a la mención que la propia representación de Pedro Miguel hacía en el cuarto motivo de su recurso, que hablaba de "macro-proceso".

Consideramos, pues, que la causa presentaba una notable complejidad, pues las circunstancias que han concurrido desde el inicio de su tramitación han repercutido en niveles de dificultad fuera de lo normal, y a nuestro juicio, como lo fue del tribunal sentenciador, la duración del proceso guarda proporción con esa extraordinaria complejidad de la causa, como resulta de la exposición que hace de esas circunstancias que va mencionando.

Así, se refiere a los 29 tomos de la causa, o a un informe de la UDYCO de 41 tomos, 20 personas acusadas y dos sociedades, con 13 letrados, 249 testigos y 9 peritos, y relata puntualmente las demás incidencias que se fueron sucediendo, a las que ya se había hecho mención en el antecedente segundo, como los recursos, o enfermedades y suspensiones a instancia de algún letrado, o las vicisitudes habidas con ocasión de la controversia competencial, que se deben a avatares propios del procedimiento y que, por lo tanto, minimizan lo que de indebido se les pueda reprochar, a lo que hay que añadir la muy compleja calificación formulada por el M.F. que consideró que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de asociación ilícita; nada menos que 166 delitos de prostitución, un delito contra la salud pública y un delito contra los derechos de los trabajadores, todo lo cual, en una valoración de conjunto, hacen razonable la conclusión del tribunal sentenciador en no cualificar la atenuante.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

DUODECIMO

La desestimación de los recursos lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con su respectivo recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Miguel y de Adriano contra la sentencia 26/21, dictada con fecha 5 de febrero de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en Rollo 2001/15, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2023
    • España
    • 29 Junio 2023
    ...proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no condiciona a lo que en otro pueda afectar ( STS 237/2023, de 30 de marzo). En definitiva, según expusimos en la STS 219/2023, de 23 de marzo, como recordó la STC 88/2003, "el principio de igualdad ante la L......
  • SAP Sevilla 240/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • 31 Mayo 2023
    ...979/2021 de 15 de diciembre; 53/2022 de 21 de enero; 916/2022 de 23 de noviembre; 26/2023 de 25 de enero; 201/2023 de 22 de marzo o 237/2023 de 30 de marzo; entre innumerables.) Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: ).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso......
  • STSJ Comunidad Valenciana 257/2023, 27 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 27 Septiembre 2023
    ...de la empresa, quien lo habría designado para el acometimiento de tal actividad, es muy interesante lo indicado por la STS 237/2023, de 30 de marzo (recurso 4946/2021, Sr. Hurtado Adrián): " Nicolas es administrador de la sociedades y 'también acusado Victor Manuel, persona que siempre actu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR