STS 1360/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:8304
Número de Recurso993/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1360/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuesto por Cecilio, contra Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección segunda, que lo condenó por los delitos de tráfico ilegal de inmigrantes, prostitución, explotación laboral y amenazas condicionadas, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo, que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador D. Jose Manuel Garcia Dominguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Baracaldo, instruyó Sumario Ordinario nº 3 del año 2006,

    y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, con sede en Bilbao, sección 2ª, que con fecha 13 de marzo de 2009, dictó Sentencia nº 23/09 en el rollo penal nº 30/06, que contiene los siguientes hechos probados:

    " La joven identificada como NUM000 fue captada en julio de 2004 en la localidad donde residía en Brasil por el acusado Cecilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través de una mujer, " Mosca ", que le ofreció un trabajo en España. El acusado financió su pasaje, a sabiendas de que carecía de permiso de trabajo en España como de residencia, y acudió a recibirla al aeropuerto de Barajas, trasladándola en su vehículo al Hotel Trinidad, sito en la localidad de Muskiz (Vizcaya), donde regentaba como administrador un club de alterne.

    A la llegada al club el acusado retiró a NUM000 el pasaporte y el billete de avión exigiéndole el pago de su importe, 2500 euros, mediante la prestabión de servicios sexuales por precio con los clientes que acudían a su establecimiento. NUM000 se negó, manifestando que quería regresar a su país, pero el acusado le hizo saber que si se marchaba mataría a su hija en Brasil, logrando de ese modo amedrantarla ya que la joven se encontraba en situación administrativa irregular, no conocía a nadie en España y tampoco hablaba español, reiterando el acusado sus palabras intimidatorias cada vez que la mujer manifestaba su deseo de marcharse. NUM000 permaneció en el club durante cinco días trabajando como camarera y manteniendo relaciones sexuales por precio con los clientes en el horario que el establecimiento se encontraba abierto al público, abonando al acusado la cantidad de 35 euros diarios".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor responsable del delito de tráfico ilegal de inmigrantes ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor responsable del delito relativo a la prostitución ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor responsable del delito de explotación laboral ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha, así com, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor responsable del delito de amenazas condicionadas ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo el acusado deberá indemnizar a la testigo con identidad protegida NUM000 en la cantidad total de 1.075 euros, y se le condena al pago de las costas causadas.

    Recábese del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Baracaldo la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida conforme a derecho. y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad susidiaria que se impone, le abomamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Cecilio,, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Cecilio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 318 bis.1 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 188.1 del Codigo Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 312.2 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 169.1 del Código Penal . 5º.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 17 de Diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso es alegada la infracción del art. 24.2 CE en cuanto

garantiza un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no financió el pasaje de la perjudicada, que sólo la trasladó al club de alterne que regentaba porque allí había un hotel en el que se alojaban conocidas de aquélla. La argumentación del recurso se concentra en la impugnación de la declaración de la perjudicada.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia explica largamente las razones por las que dio crédito a las declaraciones de la víctima. Su razonamiento se apoyó sobre todo en las coincidencias entre lo declarado por ella con lo manifestado por el propio acusado y las otras mujeres que ejercían la prostitución en el club de alterne. Ha señalado además que surge de la prueba practicada que en el local regenteado por el acusado trabajaban en situación similar otras mujeres extranjeras, que tampoco tenían su residencia en España regularizada. La conclusión del Tribunal de instancia sobre la no credibilidad del acusado no es jurídicamente censurable. Sin duda es inexplicable, que el recurrente haya pagado el pasaje de una persona que dice desconocer, que la haya recogido en el aeropuerto y que la haya transportado precisamente a un club de alterne, por él regentado, donde la mujer tiene que ejercer la prostitución permaneciendo en España ilegalmente.

SEGUNDO

También es alegado en el segundo motivo del recurso que el art. 318 bis. 1 CP ha sido aplicado indebidamente. La argumentación del motivo se concentra, reiterando las consideraciones realizadas en el motivo primero, en la ignorancia del acusado de la situación legal de la denunciante en España. Reconoce que remitió un pasaje a Brasil para que fuera utilizado por una persona, pero que desconocía las razones del viaje de la víctima.

El motivo debe ser desestimado .

Aunque la Defensa no ha citado el art. 14.1 CP ni ha fundamentado los extremos que tal disposición requiere, es posible suponer que ha querido alegar la existencia de un error de tipo que habría excluido el dolo del tipo del art. 318.1 CP . Sin embargo, es claro que el acusado ha reconocido haber empleado a la denunciante en el establecimiento que tenía a su cargo y que mantenía esta situación clandestinamente, pues no sólo no intentó regularizar la estancia de aquélla en España, sino que la ocultaba incluso a la Seguridad Social. De este comportamiento es posible deducir que obró favoreciendo la inmigración clandestina de una ciudadana extranjera y que la situación legal de ésta le era conocida. La Audiencia ha tenido en cuenta que el propio recurrente dijo en el juicio que la admisión de mujeres inmigrantes irregulares era una práctica necesaria cuando otras no se prestaban a tales ocupaciones.

TERCERO

También alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso la aplicación indebida del art. 188.1 CP . La Defensa viene a sostener que el acusado "iba muy poco por el local" y que ello demuestra que no es verdad que haya exigido el reintegro de 2.500 euros por el pasaje que remitió a Brasil para la denunciante. Manifiesta asimismo que ésta dijo en el juicio que la suma reclamada era de 2.000 euros y que en el atestado la Policía consignó cantidades que oscilan entre los 3.600 y los 4.800 euros.

El motivo debe ser desestimado .

También en este punto el Tribunal a quo se basó en el reconocimiento del acusado que manifestó en el juicio que él guardaba el dinero de las prestaciones realizadas por las mujeres, dinero que les era entregado "descontando la cuota diaria". Es cierto que el recurrente sostuvo en el juicio que esa práctica se realizaba "para que no se roben entre ellas". Pero, es evidente que esto se contradice con su afirmación de que el dinero se les entregaba diariamente, pues con dicho procedimiento en definitiva no se eliminaba la posibilidad de sustracciones entre las empleadas clandestinas.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se sostiene la aplicación indebida del art. 312.2 CP, dado que la denunciante "no estaba sirviendo copas en la barra atendiendo a los clientes del local" y que las empleadas entraban y salían del local libremente. Admite que fue objeto de dos actas de sanción, pero que las demás empleadas no servían en el bar ni atendían a los clientes. El motivo debe ser desestimado.

Probablemente la Defensa ha querido sostener que la denunciante no estaba vinculada con el club de alterne mediante una relación laboral. Sin embargo, el art. 312.1 CP no exige una relación laboral formal, sino simplemente una relación en la que una persona preste servicios a cambio de alguna retribución de otro que adquiere el producto de tales servicios. Nuestra jurisprudencia ha entendido que la relación de las mujeres que ejercen la prostitución con el que ejerce la gerencia de un club de alterne se encuentran entre los objetos de protección del art. 312.1 CP (confr. SSTS de 30.6.2000 y18.7.2003 ). Consecuentemente, el art. 312.1 CP ha sido correctamente aplicado

QUINTO

Por último se alega en el quinto motivo del recurso la aplicación indebida del art. 169.1 CP . Fundamentalmente la queja se basa en la insuficiencia de la prueba del hecho. Sostiene que el acusado iba poco por el local y que en sus primeras declaraciones ante la Policía la denunciante sostuvo que las amenazas las recibió a través de "la mami del local" y sólo más tarde, "casi un año después" atribuye al recurrente las amenazas.

El motivo debe ser desestimado .

Planteada la cuestión como problema de prueba, es indudable que el motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez el recurrente sólo impugna el razonamiento del Tribunal a quo simplemente por entender que la declaración de la denunciante no es creíble porque realizó la imputación del acusado tardíamente. Sin embargo, de tal circunstancia no es posible deducir sin más la mendacidad de la declaración.

En el recurso se da, además, otra razón que permitiría llegar a tal conclusión, pero que en modo alguno es atendible. En efecto, se dice que el acusado "iba poco por el lugar". Evidentemente, desde el punto de vista fáctico la amenaza no depende de la asiduidad con la que el acusado concurría al lugar. y, por lo demás, desde el punto de vista sustantivo, el delito de amenazas puede ser cometido en autoría mediata, es decir mediante otro.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Cecilio, contra Sentencia nº 23/09,dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección segunda, con fecha 13 de marzo de 2009, Rollo penal nº 30/06, en causa seguida contra el mismo por los delitos de tráfico ilegal de inmigrantes, prostitución, explotación laboral y amenazas condicionadas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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