ATS, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3313/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3313/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 743/2021 seguido a instancia de D. Íñigo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de la C.S. de CC.OO., la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre libertad sindical, que declaraba su incompetencia para conocer del asuntos y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla, Rollo 689/2022, 28 de abril de 2022. La sentencia de la sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, confirmando la dictada en instancia al apreciar falta de competencia objetiva del órgano para conocer de la pretensión ejercitada.

El juez a quo desestima la demanda la demanda al considerar que el conocimiento del petitum de la demanda corresponde a la Audiencia Nacional no entrando a resolver la cuestión planteada.

El actor es afiliado a CCOO, miembro de la Comisión ejecutiva del Sindicato Provincial de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Andalucía en Sevilla y miembro del Consejo de ese sindicato provincial. Presenta demanda en materia de derechos fundamentales solicitando que se declare la nulidad de las normas que impidan la actuación de la Comisión de Garantías Confederal en las reclamaciones suscitadas por la convocatoria y celebración del Congreso de la C.S. de CCOO y todos los demás congresos internos y que se condene a la demandada por dicha declaración con abono de 12.000 euros en concepto de indemnización.

Para ello sostiene que las normas que rigen el 12º Congreso Confederal de CCOO y todo el proceso consensual previo, que fija la legitimación para presentar reclamaciones y que restringen el conocimiento de las mismas a la Confederación de Interpretación de Normas Convencionales, excluyendo a la Comisión Nacional de Garantías, vulnera el artículo 22.1, 28.1 y 9.2 de la CE.

La sala al ejercitar la referida pretensión, sobre la base del artículo 6.1 de la LRJS "...de todos los procesos atribuidos a la jurisdicción social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7.8 y 9 de la Ley Concursal" en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos sobre cuestiones a que se refieren las letras f), g) h) j ) k ) l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje", considera que la competencia para conocer de dicha pretensión se atribuye a la Sala Social de la Audiencia Nacional. Ello no se altera por el Auto del TS de 22 de julio de 2014 el cual versaba sobre una reclamación plural de unos trabajadores de unos derechos individuales aunque trajeran causa de decisiones de naturaleza colectiva o la STS de 26 de marzo de 2001 que resolvía una impugnación de una sanción individual por un afiliado que ostentaba un cargo sindical de ámbito estatal, ni tampoco por desistir de la demanda ante la Audiencia Nacional al no emitirse por esta pronunciamiento alguno acerca de su competencia, lo que excluye plantear la debida cuestión de competencia.

Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del TS de 26 de marzo de 2001, Rollo 4363/1999. La misma decreta de oficio la falta de competencia de la Audiencia Nacional en la acción ejercitada por un trabajador frente a la Federación Sindical de la Administración Pública de CCOO y la Confederación Sindical de CCOO, que dio lugar al procedimiento de impugnación de estatutos de sindicatos y que recayó sentencia de en fecha de 13 de octubre de 1999, decretando la nulidad de lo actuado, debiendo interponer en su caso la demanda ante el Juzgado Social que resulte competente territorialmente.

El recurrente en su escrito de interposición se limita a exponer de forma esquemática y escueta que expone la sentencia recurrida y la de contraste, sin llevar a cabo ni desplegar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, remarcando que la tesis correcta se encuentra inserta en la sentencia de referencia y no en la recurrida. Tampoco cita el precepto o preceptos que considere infringidos, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

TERCERO

Por providencia de 9 de febrero de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente no presentó alegaciones dentro del plazo concedido para ello, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 689/2022, interpuesto por D. Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Sevilla de fecha 30 de junio de 2021, en el procedimiento n.º 743/2021 seguido a instancia de D. Íñigo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de la C.S. de CC.OO., la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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