ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:8159A
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de demanda plural o individual (que no colectivas) interpuestas contra la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos (en adelante CORREOS) ante los Juzgados de lo Social de Madrid por ocho (8) trabajadores afiliados al sindicato SIPCTE que accionó en nombre y representación de los mismos.

SEGUNDO

Con fecha 30 de octubre de 2013, y después de que por el Juzgado nº 25 de Madrid se dictara Auto el 8 de febrero de 2013 declarándose incompetente, los mismos 8 trabajadores ya relacionados interpusieron demanda plural (que no colectiva, se insiste) en proceso "ordinario" frente a CORREOS ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), reproduciendo, en esencia, la misma pretensión formulada precedentemente ante aquellos órganos que se habían declarado incompetentes; a saber: se dicte sentencia por la que Reconocer la nulidad de la exclusión de listas de expectativa y la adjudicación de las plazas indicadas, o, en defecto, declare la reposición en las listas de expectativa del personal fijo de Correos e Indemnice a los reclamantes con la cantidad de 25.870 euros, que corresponde a 13.870 euros, daños materiales, y a 12.000 euros, daños morales.

TERCERO

La Sala de lo Social de la AN, mediante Auto de 18 DE DICIEMBRE DE 2013 , también acordó declarar su incompetencia para conocer de la demanda de reconocimiento de derecho, advirtiendo a los actores de que -literalmente- "la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional viene determinada, en primer término, por el ámbito del conflicto, que ha de ser necesariamente superior a una comunidad autónoma y en segundo lugar, que se canalice por cualquiera de los procedimientos citados más arriba, como defendimos en Auto de 26-02-2013, proced. 374/2012.

La jurisprudencia, por todas STS 20-06-2013, rec. 6/2013 ha defendido, que los litigios, promovidos por una pluralidad de trabajadores, por el procedimiento ordinario, como sucede aquí, aunque traigan causa en decisiones de naturaleza colectiva, cuyo ámbito sea superior a una comunidad autónoma, deben conocerse por los Juzgados de lo social, a tenor con lo dispuesto en el art. 10 LRJS .

Por consiguiente, probado que los demandantes interponen demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, no subsumible, por tanto, en ninguno de los procedimientos del art. 8 LRJS , debemos declarar la incompetencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente litigio, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. El propio Auto advierte de que contra el mismo cabía recurso de reposición en plazo de cinco días, que no consta haya sido interpuesto por ninguna de las partes, y, además, según reza de modo literal su fundamento jurídico 2º, sostiene que "constatado el conflicto de competencias negativo remitimos, para su resolución, el conflicto de competencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por providencia de esta Sala del 4 de marzo de 2014 se decidió la designación de ponente y la formación de la Sala para resolver la presente cuestión de competencia, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que, por escrito del 10 de abril, emitió el oportuno dictamen. Por diligencia del 17 del mismo mes de junio se pasaron las actuaciones al ponente para que dictara la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. Como se desprende de la secuencia de antecedentes resumidamente descritos en los anteriores apartados, la cuestión de competencia que hemos de resolver se plantea de modo conjunto o entrelazado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y el Juzgado 25 de Madrid. La pretensión ejercitada de forma individual por los actores en cuyo nombre y representación actual el sindicato demandante ha quedado ya expuesta en el ordinal segundo de los antecedentes fácticos de la presente resolución.

  1. De conformidad con la doctrina establecida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 25-10-2004 (R. 5046/03 ), 12-7-2006 (R. 166/04 ) y 21-10-2008 (R. 168/07 ), la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene determinada por el alcance territorial de los efectos del propio litigio, sin que quepa extender tales efectos en razón a una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro.

  2. Pero cuando, como aquí sucede, no se trata de una demanda de aquella naturaleza colectiva, que, como es sabido, requiere, entre otras cosas, de una cualificada legitimación para interponerla ( art. 154 LRJS ), sino de pretensiones individuales ejercitadas por el cauce del proceso ordinario, por más que, al plantease de manera plural en un solo escrito, puedan merecer una respuesta conjunta y acumulada, y por más que su resolución también pueda exigir el análisis de decisiones empresariales de ámbito subjetivo general, o incluso de acuerdos o normas convencionales que, por su ámbito de aplicación, excedan del territorial de un Juzgado o de una Sala de lo Social de TSJ, cual podría ser el caso, la competencia material para su enjuiciamiento no incumbe a la Audiencia Nacional ni a una determinada Sala de una Comunidad Autónoma, sino, en única instancia, a los Juzgados de lo Social que territorialmente la tengan atribuida, a excepción de los procesos "asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional [el social] en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal " [ art. 6.1 y, en sentido similar , art. 7.a) LRJS ].

  3. Pues bien, tal como sostiene con acierto la Sala de la Audiencia Nacional, a todos cuyos argumentos nos remitimos, haciéndolos nuestros, la pretensión ejercitada por los demandantes no encaja en modo alguno en cualquiera de los procesos a los que se refieren las letras f), g), j), k) y l) del art. 2º de la LRJS , ni en los que describen los arts. 7.b ) y 8.2 de la misma norma , pues ni siquiera se invoca la vulneración de derechos fundamentales, ya vimos que no afectan a intereses de un grupo genérico de trabajadores (sin duda es ésta una de las razones por las que no se utiliza el cauce del conflicto colectivo), no versa sobre la constitución y reconocimiento de cualquier asociación empresarial o sindicato, sus estatutos, su funcionamiento interno o su relación con los afiliados, ni, en fin, impugnan actos de las Administraciones públicas en los términos previstos en esos últimos preceptos.

  4. Es verdad, que la pretensión ejercitada incluye la impugnación de una medida de carácter general tomada por el empleador, cuya nulidad se solicita, amparada al parecer en un precepto convencional (la Disposición transitoria 4ª del Convenio Colectivo publicado en el BOE del 28-6-2011), pero -insistimos- tal pretensión no se ejercita más que por un reducido número de trabajadores en su condición individual y por el cauce del procedimiento ordinario, por lo que, en cumplimiento de lo que al respecto disponen los arts. 7.a ) y 8.1 de la LRJS , en ningún caso correspondería su enjuiciamiento a las Salas de la AN ni de cualquier TSJ.

  5. Por todo ello, la competencia incumbe en este caso a los Juzgados de lo Social, conforme a las reglas de determinación territorial establecidas en el art. 10 de la LRJS . Habiéndolo entendido así la Sala de lo Social de la AN, sin que se cuestione la referida competencia territorial del Juzgado de instancia, procede, tal como informa el Ministerio Fiscal, confirmar sus pronunciamientos y atribuir la competencia para conocer de las demandas origen de las presentes actuaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 51.1 y 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Juzgado de lo Social implicado al que se remitirán las actuaciones, con testimonio de esta resolución y emplazamiento de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que resuelve la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia para conocer de las demandadas interpuestas por DOÑA Macarena , DOÑA Nuria , DOÑA Ruth , CON Evaristo , DOÑA Zulima , DON Gumersindo , DOÑA Angustia , DON Julián , DOÑA Cecilia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. al referido Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, al que se remitirán las actuaciones seguidas ante el, con testimonio de eta resolución y emplazamiento de la demandante. Sin costas. Sin recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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