ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2408/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2408/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 998/19 seguido a instancia de D.ª Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco Romera Barbero en nombre y representación de D.ª Mariana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación se ha aplicado correctamente la doctrina del TC en su Sentencia 91/2019, si procede o no aplicar el coeficiente de parcialidad para los periodos trabajados a tiempo parcial y por lo tanto modificar la cuantía de la pensión reconocida cuando el cálculo de la pensión ya alcanza el 100% de la base reguladora. Denuncia infracción del art. 247 LGSS y del art. 14 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

La sentencia recurrida desestimó el recurso. Por Resolución del INSS de 23/07/19, con efectos económicos del 16/07/19 a la actora se le reconoció pensión de jubilación con BR de 1623,11€ y porcentaje del 100%. Se desestimó la reclamación previa. el porcentaje aplicado a la BR se determinó teniendo en cuenta los coeficientes de parcialidad de los periodos en que trabajó a tiempo parcial, con un total de 14056 días cotizados netos. Pese a contar con periodos de alta a tiempo parcial el porcentaje aplicable a la BR ya alcanzaba el 100%, no habiendo perjuicio en la forma de cálculo existente en ese momento. Recurre la trabajadora.

La Sala señaló que la Resolución del INSS reconoció 38 años y 186 días de cotizaciones acreditadas, además de la BR y en porcentaje del 100% y la posterior Resolución por la que se desestimó la reclamación previa hizo constar que se ha calculado la pensión de jubilación con arreglo a la STC 3/07/19. Razonó que la STC declaró la inconstitucionalidad por apreciar que el efecto reductor de la BR para quienes tienen el tiempo mínimo de 15 años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo debiendo realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente, sin la reducción derivada del mismo. Concluye que en el caso se ha reconocido una BR conforme a las bases de cotización que acredita, sin aplicar ningún coeficiente de parcialidad ya que el porcentaje reconocido ha sido del 100%, indicando además que en el recurso no se argumenta en que sentido no se ha tenido en cuenta la STC 3/07/2019, ni efectúa cálculo alternativo, ni justifica la BR postulada.

La sentencia aportada de contraste es la STC 91/2019, de 3 de julio de 2019 (cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 688/2019, planteada por la sala 2ª del TC) y con suspensión del recurso de amparo 6416/2016 hasta la resolución de la cuestión interna de constitucionalidad. Los hechos del procedimiento a quo recogidos son: el actor, cotizó desde 1977 hasta su jubilación, trabajó como profesor asociado de universidad a tiempo parcial, variando su porcentaje de parcialidad desde el 4.9 al 70%. La pensión de jubilación se fijó en 640,14€ con un porcentaje del 95,06% sobre la BR. Formuló demanda por entender que el sistema de cálculo era discriminatorio por aplicarle un coeficiente que reduce el tiempo real de cotización, cuando había cotizado 37 años y 10 meses, al entender que tenía derecho a pensión en cuantía del 100% de la BR y con el coeficiente aplicado quedaba en el 95,06% BR. El TC se planteó la cuestión interna de constitucionalidad por ATC 3/2019 por posible contradicción de la norma con el art. 14 CE

El TC ante las dudas de adecuación del precepto legal [ DA 7ª apdo. 1 regla 3ª letra c) LGSS/94 -que luego pasó el art. 248.3 LGSS/15-] al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial apreció la nulidad parcial en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del RD-Ley 11/2013, que al regular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial incurre en discriminación indirecta. La cuestión no se refiere al acceso a las pensiones sino a la incidencia de la parcialidad sobre el porcentaje de la pensión de jubilación. El TC razona sobre la vulneración del art. 14 CE por lesionar la vertiente del derecho a la igualdad por la diferencia de trato entre TC y TP y, en segundo lugar, por discriminación indirecta por razón de sexo (ya que la mayoría de los trabajadores a TP son mujeres). Respecto del sistema de cálculo de la BR cuando existen contratos a tiempo parcial, por no tomar en cuenta la totalidad del periodo en alta en la Seguridad Social lo que sí sucede con los trabajadores a TC; computados los periodos trabajados a TP no completos sino en función del porcentaje que representa la jornada realizada a TP en relación con la realizada a TC sólo los días cotizados reducidos como consecuencia de coeficiente de parcialidad. Apreció inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 CE en cuanto al derecho a la igualdad por resultar contrario desconocer en parte el tiempo de cotización solo para los trabajadores a TP restándoselo del periodo de cotización para fijar la cuantía de su jubilación. También estimó la inconstitucionalidad de la norma por constituir una discriminación indirecta por razón de sexo. por afectar predominantemente a las mujeres trabajadoras en atención a los datos estadísticos.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no hace mención a los hechos, fundamentos y pretensiones ni de la sentencia recurrida ni de las consideraciones del recurso de la cuestión interna de inconstitucionalidad que aporta como sentencia de contraste como puede comprobarse en las páginas 2 a 3 del mencionado escrito en las que se limita a reproducir literalmente el fallo de la sentencia de contraste (e indicar que se vulnera el art. 14 CE) y reproducir de manera parcial un fundamento jurídico de la sentencia recurrida (el 2º) pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. La recurrente no argumenta la concurrencia de las identidades del art. 219.1 LRJS de cada sentencia, ni de la recurrida, ni de las de contraste, que no analiza.

Asimismo se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal, la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 247 LGSS, 14 CE y 5.4 LOPJ pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (como exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 de la LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Romera Barbero, en nombre y representación de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 7260/21, interpuesto por D.ª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 998/19 seguido a instancia de D.ª Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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