ATS, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2153/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2153/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Castellón se dictaron sentencias en fecha 26 de marzo de 2021, en los procedimientos n.º 96/19 y 74/19 seguido a instancia de D.ª Bárbara y D. Luis María contra Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, sobre derecho y cantidad, que estimaba parcialmente ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de febrero de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba las sentencias impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Encarna González Cano en nombre y representación de Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la resolución de contraste y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre la parte demandada, Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Valencia, de 15 de febrero de 2022 (Rec. 2902/21). Dicha resolución confirma la de instancia que con estimación parcial de las demandas acumuladas condena a dicho Consorcio al abono a los dos trabajadores demandantes, con clasificación profesional grupo C1 en el puesto de trabajo de educador de vivienda tutelada, y el otro en el puesto de ayudante técnico de gestión, con antigüedad de 17/8/2009 y 10/12/2012, respectivamente, a las cantidades de 4.221, 31 € y 2.976,42 € en concepto de complemento de carrera/desarrollo profesional, devengado en las mensualidades de abril de 2018 a junio 2022.

  1. - Dado que la recurrente invocaba para sustentar la contradicción diversas resoluciones de contraste, - sentencia de la sala de lo social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 2021, R. 1759/21, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2021, R. 551/20, auto del Tribunal Supremo de 5/2/2019, RCUD 2650/18-, fue requerida para seleccionar. La parte atendiendo al requerimiento opta expresamente por el " Auto dictado en el recurso de unificación de doctrina n.º 2650/2018 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2019 por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia 1261 de 19 de abril de 2018 dictada en el recurso de suplicación 000920/2018 por el TSJ de la Comunidad Valenciana. Acompaño copias".

    Pues bien, el auto dictado por esta Sala en el RCUD 2650/18, no es resolución idónea para sustentar el presente recurso. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009), 08/06/2011 (R. 1844/2010), 26/09/2013 ( 402/2012) y 09/09/2014 (R. 2847/2013).

  2. - En todo caso, y aun cuando se tuviera por seleccionada la sentencia de la sala de lo social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2018 (Rec 902/18), como se indica en al diligencia de ordenación de 31/5/2022, el presente recurso adolece de un grave defecto formal que impide por sí mismo, que el mismo pueda ser admitido a trámite.

    Así, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

    El incumplimiento de ese requisito formal es absoluto pues se limita a copiar parcialmente la fundamentación de la sentencia invocada de contraste del 23/2/21, rec 551/20 de la Comunidad Valenciana, y del auto del TS dictado en el RCUD 2650/18, así como de la sentencia recurrida, mediante la transcripción de párrafos, lo que no resulta suficiente para satisfacer las exigencias señaladas. En definitiva, respecto de ninguna de las sentencias invocadas realiza la recurrente la debida comparación con la sentencia recurrida, al no establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

  3. - La parte recurrente presentó escrito de alegaciones dentro del plazo legal conferido, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Encarna González Cano, en nombre y representación de Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 2902/21 y acum. 2919/21, interpuesto por Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón de fecha 26 de marzo de 2021, en los procedimientos n.º 96/19 y 74/19 seguido a instancia de D.ª Bárbara y D. Luis María contra Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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