STS 988/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 988/2022

Fecha de sentencia: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10253/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10253/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 988/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 10253/22-P por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Geronimo, representado por la procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Camps Palou de Comasema contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de marzo de 2022 (Rollo Apelación 136/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Mariana representada por la procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez bajo la dirección letrada de D. Guillermo Barroso Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 2 de Santa Cruz de Tenerife incoó sumario num. 149/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 5ª, Rollo 56/21) que con fecha 28 de octubre de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "1°.- El acusado, Geronimo, nacido en Nigeria, el NUM000 de 1975 con ME núm. NUM001, y sin antecedentes penales computables, mantenía una relación de pareja desde hace más de catorce años con Mariana, nacida el NUM002/1983, con quien tiene tres hijos, (dos gemelos, de 8 años de edad a la fecha de los hechos, y una niña de 7 años), conviviendo todos, en CARRETERA000, n. NUM003, de DIRECCION000.

  1. - Ante el deterioro de las relaciones de pareja, la noche del día 2 de mayo de 2020 Mariana comunicó al procesado su decisión de poner fin a la relación sentimental, no asumiendo el procesado tal decisión y siendo infructuosos sus intentos, pues él era incapaz de asumir la voluntad de Mariana de iniciar una nueva vida sin él, en contra de sus propios deseos, siendo así que incluso esa noche le propuso mantener en varias ocasiones relaciones íntimas, encontrándose la negativa de ella, de modo que sobre las 06.45 horas del día 3 de mayo de 2020, con la firme decisión de acabar con la vida de Mariana, se levantó de la cama en el dormitorio principal, donde ambos se encontraban, se dirigió a la cocina, de donde cogió un cuchillo de cortar carne, de 25 cm de longitud, y 15 cm de hoja aproximadamente, y, con él oculto en la espalda, regresó al dormitorio, donde, previo cerrar la puerta, dificultando la posible huida de su víctima, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre Mariana, clavándole el cuchillo, la primera vez, en el pecho izquierdo, mientras le decía ¡que no se iba a ir con otro!", obsesionado por la idea de que si aquélla no estaba con él, no debía estar con nadie. Comoquiera que Mariana comenzó a gritar, el procesado le tapó la boca, y la agarró por el pelo, continuando con su agresión con el descrito instrumento.

    Los hijos de la pareja, alertados por los gritos, acudieron hasta la puerta del dormitorio de sus padres, presenciando como salía su madre, que en un intento desesperado por salvar su vida, corrió desde la habitación hasta la puerta principal, siendo seguida por el acusado, que continuaba, en el trayecto, clavando el cuchillo a su entonces pareja, presenciando los menores dicho recorrido, haciendo el procesado caso omiso de las súplicas de sus hijos para que cesara en la agresión, siendo así que finalmente con la finalidad de terminar de ejecutar su plan, cogió a aquélla por el pelo y, con el mismo cuchillo, le realizó un corte en el cuello, que alcanzó la arteria carótida, con rotura parcial de la misma, no obstante consiguió arrastrarse hasta la puerta de la vecina cayendo al suelo, quedando sentada contra la pared, sangrando de forma abundante por la última de las heridas causadas.

  2. - El procesado, con la completa convicción de que había finalizado la ejecución de su plan inicial de acabar con la vida de Mariana, abandonó el lugar, llevándose a la hija menor e igualmente se llevó el cuchillo usado, deshaciéndose de él u ocultándolo en lugar desconocido, no habiendo sido recuperado.

  3. - El hijo del agresor y víctima, Teofilo, de 8 años de edad, llamó a la puerta de su vecina María Teresa, de la puerta NUM004), pidiéndole que llamara a la policía porque su padre había matado a su madre. Igualmente los vecinos del piso inferior, tras oír los gritos, llamaron a la Policía y subieron al rellano donde encontraron a la víctima desangrándose.

    Minutos después, el procesado regresó al lugar, ahora sin la hija, y dirigiéndose a Mariana, le lanzó una expresión de reproche por la supuesta decisión de ésta de mantener una relación con otro hombre, pues espetó: "que eso era por estar con otros", que "ya se lo había advertido", abandonando finalmente el lugar a requerimiento de los vecinos que se encontraban en el lugar prestando auxilio a Mariana.

  4. - El acusado, en la acción descrita, le asestó con el cuchillo un total de veintiséis heridas, en cuello, tórax y abdomen, así como en extremidades superiores, consecuencia del vano intento de defensa de Mariana. Tales lesiones produjeron laceración de la arteria carótida común derecha, neumotórax basa) derecho, laceración hepática y luxación abierta de 2° dedo miembro superior izquierdo.

    Parte de las lesiones descritas, en concreto la perforación en el pulmón, la laceración hepática y sección de la arteria carótida, debido a las regiones anatómicas y órganos-aparatos alcanzados entrañaron riesgo vital para Mariana, que requirió de intervención médica quirúrgica urgente consistente en Heparinización sistémica 5000 UI, Arterioctomía longitudinal Arteria carótida común y arteria carótida interna con extracción del trombo fresco de la pared, reparación de la cara posterior, colocación de tubo de tórax derecho, laparotomía media supraumbilical con coagulación en zona de laceración hepática, aproximación con puntos sueltos de heridas localizadas en cuello y tórax, lavado y exploración más cierre con puntos de sutura de heridas en miembros superiores, sin que, a la fecha del presente escrito, haya alcanzado la sanidad, estando pendiente de valoración por el traumatólogo y los psicólogos.

  5. - Practicada valoración psicológica de los tres hijos menores, que no solo presenciaron los hechos, sino que trataron de intervenir a fin de impedir que su padre continuara agrediendo a su madre, y que solicitaron auxilio para ésta, no se ha constatado en ninguno de los tres la presencia de secuelas psicológicas. No obstante, en la actualidad, los tres menores se encuentran recibiendo asistencia psicológica, sin que haya podido descartarse la presencia de secuelas psicológicas en un futuro.

  6. - Por Auto de fecha 05/05/2020, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n. 2 de Santa Cruz de Tenerife, se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado.

    Por Auto de fecha 25/05/2020, se impuso al ahora procesado, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Mariana, durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " 1º.- CONDENAR a Geronimo , como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1, 62 y 16, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 C.P., y la agravante de género del art. 22.4 C.P. a la pena de CATORCE AÑOS y ONCE MESES de prisión e inhabilitación absoluta, así como a las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Mariana y a sus tres hijos ( Bartolomé, Teofilo y Macarena), en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal. Penas que deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias que lo serán por tanto por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión, conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito.

  1. - PRIVARLE de la patria potestad respecto de los tres hijos menores.

  2. - IMPONERLE la medida de libertad vigilada por un plazo máximo de diez años que se cumplirá en el momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas

  3. - MANTENER las medidas cautelares impuestas en instrucción durante la tramitación de los recursos hasta que se haga efectivo su cumplimiento como pena de alejamiento e incomunicación.

  4. - CONDENARLE a que abone las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme las bases señaladas en el fundamento noveno.

Igualmente deberá Abonarse al acusado todo el tiempo que está privado de libertad por esta causa, debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 de la Lecrim prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta sí fuere recurrida en apelación y casación la sentencia. pues dada la gravedad de los hechos y de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo no sólo de fuga, sino también de reiteración delictiva atentando contra bienes eminentemente personales de las víctimas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Geronimo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 23 de marzo de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n° 56/2021, no se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

El referido Tribunal Superior de Justicia con fecha 31 de marzo de 2022, dictó auto de aclaración de la citada sentencia y cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 23 de marzo de 2021 en el sentido de que la fecha correcta es 23 de marzo de 2022.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Geronimo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, lo impugnaron, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dicta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2021, recurre en casación Geronimo condenado como autor de un delito intentado de asesinato , concurriendo las agravantes de parentesco y género, a la pena de 14 años y 11 meses de prisión, entre otras de distinta naturaleza.

Se formaliza un único motivo de recurso que invocando los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ se enuncia por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Alega el recurrente inexistencia de alevosía doméstica, que entiende debe quedar absorbida por el plus de penalidad de la violencia de género. Estima que se estaría ante un animus laedendI, que desplazaría el animus necandi que no ha quedado probado. Añade que el Tribunal se ha basado en conjeturas y sospechas, que no hay prueba directa y la inferencia no es lógica.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

  2. En este caso el soporte probatorio que da sustento a la secuencia histórica que recrea el relato de hechos probados y consecuente declaración de culpabilidad del recurrente, lo ha suministrado fundamentalmente la declaración testifical de la mujer que fue su pareja durante largos años, madre de sus hijos y con la que convivía desde hacía tiempo, involucrada en los hechos como víctima.

    Un testimonio del que el Tribunal de instancia destacó que fue expuesto con convicción, coherencia y persistencia, de manera que cualquier atisbo de arbitrariedad quedo desvanecido. Un testimonio que, no solo no proporcionó muestra de interés espurio alguno, sino que contó con múltiples corroboraciones externas.

    La testigo narró los hechos en su integridad, desde las secuencias anteriores, hasta el momento crucial desarrollado a través del ataque sorpresivo con el cuchillo una vez el acusado regresó al dormitorio que ambos compartían. Versión corroborada por el relato que suministraron los hijos de la pareja, a través de la reproducción de la grabación obtenida en la instrucción, una vez comprobado con la intervención en el juicio de las psicólogas que les prestaron apoyo, por exigencias del artículo 416 en su actual redacción tras la LO 8/2021 de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia contra la violencia, que los mismos carecían de madurez para comprender el sentido de la dispensa.

    Resultó igualmente corroborado el testimonio de Mariana por los de hasta seis vecinos que declararon sobre lo que vieron el día de los hechos o lo que les contaron los hijos de la pareja que acababan de presenciar. Y por la información que suministraron en su intervención como testigos los distintos agentes que ese día hicieron acto de presencia en la escena de los hechos, los que realizaron las correspondientes inspecciones y recogieron muestras, o los que vieron las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad instaladas en el edificio donde ocurrieron los hechos.

    Por último, también recibió respaldado y contribuyeron a sustentar la inferencia probatoria las periciales médicas que suministraron información en relación a la ubicación e intensidad de las lesiones de las que la Sra. Mariana hubo de ser atendida, y el riesgo vital que las mismas generaron.

    En definitiva un abundante caudal probatorio que el Tribunal de instancia analizó de manera detallada, contraponiendo los elementos de cargo con la versión de descargo proporcionada por el acusado, que quedó absolutamente desvanecida.

    Un proceso valorativo que el Tribunal de apelación avaló en su totalidad, y que permite rechazar, desde la óptica que en casación nos incumbe, la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

  3. Sentado lo anterior, los hechos declarados probados sustentan sin fisuras el juicio de subsunción que los encaja en el delito intentado de asesinato alevoso.

    De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan); 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; o 23/2022, de 13 de enero).

    Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

  4. Lo que en este caso se declara probado es que el acusado "... sobre las 06.45 horas del día 3 de mayo de 2020, con la firme decisión de acabar con la vida de Mariana, se levantó de la cama en el dormitorio principal, donde ambos se encontraban, se dirigió a la cocina, de donde cogió un cuchillo de cortar carne, de 25 cm de longitud, y 15 cm de hoja aproximadamente, y, con él oculto en la espalda, regresó al dormitorio, donde, previo cerrar la puerta, dificultando la posible huida de su víctima, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre Mariana, clavándole el cuchillo, la primera vez, en el pecho izquierdo, mientras le decía "¡que no se iba a ir con otro!", obsesionado por la idea de que si aquélla no estaba con él, no debía estar con nadie. Comoquiera que Mariana comenzó a gritar, el procesado le tapó la boca, y la agarró por el pelo, continuando con su agresión con el descrito instrumento.

    Los hijos de la pareja, alertados por los gritos, acudieron hasta la puerta del dormitorio de sus padres, presenciando como salía su madre, que en un intento desesperado por salvar su vida, corrió desde la habitación hasta la puerta principal, siendo seguida por el acusado, que continuaba, en el trayecto, clavando el cuchillo a su entonces pareja, presenciando los menores dicho recorrido, haciendo el procesado caso omiso de las súplicas de sus hijos para que cesara en la agresión, siendo así que finalmente con la finalidad de terminar de ejecutar su plan, cogió a aquélla por el pelo y, con el mismo cuchillo, le realizó un corte en el cuello, que alcanzó la arteria carótida, con rotura parcial de la misma, no obstante consiguió arrastrarse hasta la puerta de la vecina cayendo al suelo, quedando sentada contra la pared, sangrando de forma abundante por la última de las heridas causadas."

    La secuencia transcrita enfatiza el carácter sorpresivo del ataque que se ejecutó, ocultando el recurrente el cuchillo cuando accedió al dormitorio donde su pareja se encontraba, y cerrando de inmediato la puerta dificultar la huida, lo que lo configura claramente como alevoso.

    Cierto es que ella consiguió a duras penas iniciar una maniobra hacia la escalera en busca de ayuda, lo que no desvanece el sustento fáctico de la alevosía.

    No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva -ya inútil- de la víctima, porque se percata del ataque, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; o 682/2020, de 11 de diciembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción.

    En este caso, el acusado aprovechó la ventaja inicial que marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima, y, tras no conseguir su propósito letal con esos primeros pinchazos, consolidó la asimetría en los sucesivos acometimientos, sin dejar espacio a un movimiento defensivo de ella mínimamente eficaz. Así se desprende del relato de hechos probados al concretar la secuencia final. La presencia de los hijos menores intentando mediar en ayuda su madre una vez la misma pudo salir de la habitación, no hizo a Geronimo desistir de su propósito. Pues aun en esa situación de exacerbada inferioridad en la que se encontraba quien ya estaba herida tras haber recibido varios pinchazos, intentó darle el golpe de gracia seccionándole el cuello, por más que su propósito se viera frustrado, entre otras razones, gracias a la asistencia que de inmediato recibió ella.

    La decisiva superioridad inicialmente buscada, base de la alevosía, condicionó toda la secuencia agresora que se prolongó más allá de los primeros golpes, sin que se produjera un cambio sustancial de escenario que hubiera propiciado un reequilibrio de fuerzas capaz de quebrar aquella.

    Todo ello sin obviar que la relajación de quien se encuentra al resguardo en el sosiego del que es su domicilio, acompañado de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva, y en la confianza de que también se encuentran en el domicilio los hijos menores , nos conecta con lo que, en terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala, se ha llamado alevosía convivencial o doméstica, para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio). Como recordaba la sentencia 59/2021, de 27 de enero, evocando la cita de la STS 527/2012, de 20 de junio, en la que se lee que "esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día".

    Se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza normalmente inherente a la convivencia, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta. Aspecto este último que refuerza aun en mayor medida el carácter alevoso del ataque enjuiciado.

  5. Por último, el animus necandi que atrae la calificación de los hechos como asesinato intentado, apreciado con preferencia al meramente laedendi que reivindica el recurso y que orientaría la calificación a favor del delito de lesiones, surge también con naturalidad del relato de hechos.

    Explica el mismo "El acusado, en la acción descrita, le asestó con el cuchillo un total de veintiséis heridas, en cuello, tórax y abdomen, así como en extremidades superiores, consecuencia del vano intento de defensa de Mariana. Tales lesiones produjeron laceración de la arteria carótida común derecha, neumotórax basa) derecho, laceración hepática y luxación abierta de 2° dedo miembro superior izquierdo.

    Parte de las lesiones descritas, en concreto la perforación en el pulmón, la laceración hepática y sección de la arteria carótida, debido a las regiones anatómicas y órganos-aparatos alcanzados entrañaron riesgo vital para Mariana, que requirió de intervención médica quirúrgica urgente consistente en Heparinización sistémica 5000 UI, Arterioctomía longitudinal Arteria carótida común y arteria carótida interna con extracción del trombo fresco de la pared, reparación de la cara posterior, colocación de tubo de tórax derecho, laparotomía media supraumbilical con coagulación en zona de laceración hepática, aproximación con puntos sueltos de heridas localizadas en cuello y tórax, lavado y exploración más cierre con puntos de sutura de heridas en miembros superiores, sin que, a la fecha del presente escrito, haya alcanzado la sanidad, estando pendiente de valoración por el traumatólogo y los psicólogos".

    La intensidad de los golpes y su dirección hacia zonas que albergan órganos vitales, las características del arma empleada, o la propia secuencia de los acontecimientos no permiten otra inferencia que la del discutido animus necandi. Inferencia que además se ve reforzada por las expresiones con las que el acusado exteriorizó su afán. La alusión a que no se iba a ir con otro mientras le clavaba por primera vez a Mariana el cuchillo de 15 cm. de hoja en el pecho izquierdo, no solo evidencia una motivación de dominio machista, idónea para sustentar la agravación del artículo 22.4, sino también inequívoco propósito de acabar con su vida.

    En atención a lo expuesto, el recurso se desestima.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de marzo de 2022 (Rollo Apelación 136/21).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Javier Hernández García

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