STS 626/2015, 18 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, de fecha 26 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los acusados Jose Miguel , Antonio y Estanislao , representados por el procurador Sr. Collado Molinero y como recurridos Jesús Luis y Silvia representados por la Procuradora Sra. Sánchez González. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Cerdanyola del Vallés instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado num. 1/2012, por delito de asesinato contra Antonio , Jose Miguel y Estanislao , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado que dictó sentencia en el Rollo Jurado 18/14 en fecha 30 de diciembre de 2014 ; se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia remitiéndose a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tras los oportunos trámites en el Rollo de Apelación 2/15 dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 en la que consta los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero. - El día 30 de diciembre de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

    "Son Hechos Probados con arreglo al Veredicto del Jurado Primero.- Hacia la 01:30 horas del día 27 de noviembre de 2011, los acusados Jose Miguel , y Estanislao , ambos mayores de edad, mantuvieron una discusión en el exterior del bar "WhiteRose" sito en la calle Nemesio Valls n° 34 de Barbera del Vallés con Pedro Miguel . En el transcurso de la discusión, los acusados y el sr. Pedro Miguel se agredieron recíprocamente, resultando el acusado Jose Miguel herido en la cara por Pedro Miguel , tras lo cual los acusados se marcharon del lugar.

    Segundo.- Varios minutos después, varias personas regresaron al citado bar, en el que abordaron a Pedro Miguel y actuando todos ellos de mutuo acuerdo movidos por la intención común de acabar con su vida, o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con su acción, le agredieran.

    Tercero.- Antonio era una de las personas referidas en el hecho anterior que entró en el bar y asestó a Pedro Miguel diversas puñaladas con arma blanca, ocasionándole al menos diez heridas inciso penetrantes en tórax y abdomen que le provocaron la muerte debido al shock hipovolémico secundario a las hemorragias internas producidas.

    Cuarto.- Mientras se produjo el apuñalamiento por el acusado Antonio , dos personas agredieron a Pedro Miguel golpeándole con objetos contundentes, que le ocasionaron lesiones traumáticas en extremidades superiores y región del cráneo facial y, favorecieron aquella acción al obstaculizar la defensa huida de Pedro Miguel . Así mismo no desarrollaran acción alguna tendente a evitar el apuñalamiento.

    Quinto.- En el desarrollo del hecho segundo y cuarto participó Jose Miguel .

    Sexto.- En el desarrollo del hecho segundo y cuarto participó Estanislao .

    Séptimo.- En el momento en que los tres acusados Jose Miguel , Estanislao y, Antonio , abordaron a Pedro Miguel para agredirle con la finalidad de acabar con su vida, lo hicieron aprovechándose del elevado grado de embriaguez que éste presentaba, la superioridad numérica de los agresores y la circunstancia de que uno de éstos portase un arma blanca mientras la víctima estaba desarmada, todo lo cual, de forma conjunta, impidió a ésta desarrollar cualquier medida de defensa eficaz o de huida ante el ataque del que estaba siendo objeto.

    Octavo.- Jose Miguel y Antonio tienen antecedentes penales por delitos distintos al aquí enjuiciado, no computables a efectos de reincidencia. Estanislao no tiene antecedentes penales.

    Noveno.- Pedro Miguel tenía como parientes más cercanos a su hijo menor de edad, dependiente económicamente de él, Olegario y, a sus padres, Jesús Luis y Silvia ."

    La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

    "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado, condeno a los acusados Antonio , Jose Miguel y Estanislao como responsables en concepto de autor de un delito de asesinato.

    Impongo al acusado Antonio la pena de diecisiete años de prisión, y a Jose Miguel y Estanislao la pena de dieciséis años de prisión a cada uno de ellos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, al pago a cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, condeno a los tres acusados Antonio , Jose Miguel y, Estanislao a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Olegario en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) y a Jesús Luis y Silvia en la suma de sesenta mil euros (60.000 €) para cada uno de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente a las partes, haciéndolas saber que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

    Segundo.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales respectivas de Antonio , Jose Miguel y Estanislao interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 23 de marzo de 2015 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de los Civil y Penal dictó en la refenciada sentencia la siguiente Parte Dispositiva:

    "La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior De Justicia de Catalunya acuerda:

    Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Antonio , D. Jose Miguel y D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 30 de diciembre de 2014 , en el Procedimiento de Jurado núm. 18/2014, dimanante la causa de igual clase núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de los acusados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes basan sus respectivos recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Antonio : PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación el art. 139, del CP e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal . SEGUNDO.- Por infracción de precepto legal al no aplicar la Sentencia que se combate la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 21, 1ª en relación a la 20,2ª del CP, como eximente incompleta, o en su defecto la atenuante simple del art. 21ª, o en su defecto analógica del propio artículo 21.7ª del CP , con sede procesal en el art. 849.2º de la LECr . TERCERO.- Por infracción de precepto legal al no aplicar la Sentencia de se combate la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 21, 3ª del LCP como atenuante muy cualificada o en su defecto como simple o analógica del propio art. 21,7ª del lCP , con sede procesal en el art. 849 bis c, apartado c ) y art. 849, de la LECr .

    2. Jose Miguel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al emitir juicio de culpabilidad en base a un razonamiento que no colma el canon de constitucionalidad y por consiguiente vulnera el principio presuntivo consagrado por el art. 24.2 de la CE que se estima vulnerado, con sede procesal en el art. 852 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación el art. 139, del CP e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal .

    3. Estanislao : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al emitir juicio de culpabilidad en base a un razonamiento que no colma el canon de constitucionalidad y por consiguiente vulnera el principio presuntivo consagrado por el art. 24,2 de la CE que se estima vulnerado, con sede procesal en el art. 852 de la LECr ., SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación el artículo 139, del CP e inaplicación del art. 138 del mismo Cuerpo Legal .

  5. - Instruidas las partes personadas, la Procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de Jesús Luis y Silvia en calidad de acusación particular presentó escritos impugnando los tres recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 , a los acusados Antonio , Jose Miguel y Estanislao como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato, e impuso al acusado Antonio la pena de diecisiete años de prisión, y a Jose Miguel y Estanislao la pena de dieciséis años de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Cada uno de ellos pagará un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, condenó a los tres acusados Antonio , Jose Miguel y Estanislao a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Olegario en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) y a Jesús Luis y Silvia en la suma de sesenta mil euros (60.000 €), para cada uno de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por las defensas de los tres acusados, el Tribunal Superior dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Antonio , D. Jose Miguel y D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de diciembre de 2014 , en el Procedimiento de Jurado núm. 18/2014, dimanante la causa de igual clase núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Contra esa última sentencia recurrieron en casación las defensas de los tres acusados.

  1. Recurso de Antonio

PRIMERO

1. En el motivo primero denuncia el recurrente, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 139.1º del C. Penal , que tipifica el asesinato alevoso .

Argumenta la defensa que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de asesinato previsto en el art. 139.1º del C. Penal porque en este caso no se darían los requisitos de la alevosía, dado que la víctima había sido prevenida por parte del dueño del bar, Amadeo , de la posibilidad de que fuera atacada de nuevo por las personas con las que había mantenido una primera trifulca, que acababan de abandonar el lugar. Por lo cual, dice el recurrente, la víctima estaba advertida de que los protagonistas de la primera reyerta regresarían, lo que significa que no le pilló de improviso el segundo incidente.

También alega el recurrente que en el primer enfrentamiento la víctima había conseguido que huyeran sus dos oponentes, Estanislao y Jose Miguel , resultando incluso éste malherido en la cara en el curso de la contienda. En virtud de lo cual, no considera razonable concluir que cuando regresaron aquéllos acompañados de una tercera persona, Pedro Miguel tuviera su capacidad defensiva completamente anulada. Tales circunstancias permitirían, según la defensa, apreciar como máximo una circunstancia agravante de abuso de superioridad, pero no la alevosía cualificadora del delito de asesinato.

  1. Para dirimir la cuestión suscitada por la parte recurrente hemos de partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, toda vez que, habiéndose planteado el motivo por el cauce de la infracción de ley, es claro que la premisa fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado ha de permanecer incólume, al no haberla modificado el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación.

    Pues bien, en la sentencia del Tribunal del Jurado, ratificada después en apelación, se declaró probado en cuanto al punto concreto de la forma en que se ejecutó la acción homicida lo siguiente: " En el momento en que los tres acusados Jose Miguel , Estanislao y Antonio , abordaron a Pedro Miguel para agredirle con la finalidad de acabar con su vida, lo hicieron aprovechándose del elevado grado de embriaguez que éste presentaba, la superioridad numérica de los agresores y la circunstancia de que uno de éstos portase un arma blanca mientras la víctima estaba desarmada, todo lo cual, de forma conjunta, impidió a ésta desarrollar cualquier medida de defensa eficaz o de huida ante el ataque del que estaba siendo objeto" (hecho séptimo) .

    Dado el "factum" que se acaba de describir, es claro que las afirmaciones del recurrente relativas a que la víctima se defendió con un cuchillo o con una botella y que no se hallaba ebria han de ser rechazadas, toda vez que los hechos probados desvirtúan los datos contrarios que aporta el acusado acudiendo a la cita de pruebas testificales que podían favorecerle. Los hechos, se insiste en ello, han de permanecer incólumes al haberse cuestionado la sentencia de instancia por una infracción de ley penal sustantiva, y partiendo siempre de la base de que el "factum" declarado probado por el Tribunal del Jurado ya ha sido ratificado por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.

  2. Para refrendar la calificación de asesinato alevoso razona el Tribunal Superior de Justicia , en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que el Tribunal del Jurado ha aplicado la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como sucedió en el caso de autos, al "acometer en masa" los tres coacusados a Pedro Miguel , que se encontraba en inferioridad numérica, portando los agresores un cuchillo y objetos contundentes.

    Y más adelante precisa el Tribunal Superior que el abuso de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas. Ambas surgen de un tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, matiza el Tribunal Superior, surge del tronco común la rama de la alevosía en aquellos casos en los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión que impide al atacado toda posibilidad de defenderse y asegura la ejecución sin riesgo para el atacante. Es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo grado.

    Y tras apuntalar los caracteres de la alevosía, señalando también que su esencia se halla en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, concluye afirmando el Tribunal de apelación que en el caso examinado nos encontramos ante la alevosía de desvalimiento y no ante la agravante de abuso de superioridad, pues de la conjunción de los cuatro extremos que fueron expuestos por los Jurados y desarrollados en la sentencia recurrida, puede inferirse que la víctima se hallaba en un estado de indefensión frente a sus agresores. El Jurado no sólo tiene presente el estado etílico que disminuía sus facultades, sino también que los acusados acorralaron a la víctima en el interior del bar, desde donde su huida resultaba muy dificultosa, y además emplearon un cuchillo y otros objetos contundentes contra él imposibilitando su defensa, lo que no queda desvirtuado por las lesiones en la mano o en el codo, que no pueden sino considerarse como signos del uso de medidas de protección que fueron ineficaces frente al acometimiento múltiple de los tres acusados en evidente superioridad numérica. Todo lo cual determinó la confirmación de la sentencia apelada, que apreciaba la alevosía por desvalimiento.

  3. Los razonamientos y la conclusión a que llega el Tribunal Superior de Justicia, confirmando con ellos la tesis incriminatoria relativa a un asesinato alevoso procedente del Tribunal del Jurado, han de ser asumidos por esta Sala.

    Para ello conviene recordar que el art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 541/2012, de 26-6 ; y 66/2013, de 25-1 )".

    En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6 ; 599/2012, de 11-7 ; y 314/2015, de 4-5 ).

    Por último, en lo concerniente a las modalidades de alevosía, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

  4. Al aplicar tales criterios jurisprudenciales al caso concreto , resulta imprescindible subrayar los elementos fácticos nucleares de convicción en que fundamentaron el Tribunal Superior y el Tribunal del Jurado la existencia de alevosía: los acusados se aprovecharon del elevado grado de embriaguez que presentaba la víctima (2,05 gramos de alcohol en sangre); concurrió una superioridad numérica de los agresores (eran tres contra uno); uno de éstos portaba un arma blanca, con la que propinó diez cuchilladas a la víctima, mientras que los otros dos blandían instrumentos contundentes con los que agredieron también a su oponente; éste se hallaba desarmado; y, por último, la víctima se encontraba en el interior de un bar, lugar que hacía muy difícil la huida.

    El Tribunal de apelación, lo mismo que el Tribunal del Jurado, ponen de relieve que fue el efecto conjunto de tales factores lo que acabó determinando la aplicación de la circunstancia de alevosía, apreciación que se considera correcta para argumentar la conversión del homicidio en un asesinato alevoso. Pues si bien el estado de embriaguez del agredido no era agudo, y así se constató por su comportamiento agresivo en el primer incidente con dos de los acusados, lo cierto es que la notable embriaguez, unida a los restantes factores descritos, completa un cuadro fáctico del que sí cabe inferir que aseguraron la ejecución de la acción homicida al excluir la defensa de la víctima, a tenor de los medios de que se valieron los acusados y de la forma y circunstancias en que se evidenciaron.

    En efecto, al agredir con un cuchillo y objetos contundentes a Pedro Miguel , cuando éste se hallaba en el interior de un bar en un estado de notable embriaguez, local al que accedieron directamente desde la vía pública, sin que la víctima tuviera en ese momento en sus manos ninguna arma para defenderse, es claro que concurre el elemento objetivo de la alevosía.

    A este respecto, es importante remarcar en que, además de la embriaguez de la víctima, tanto la superioridad numérica como la utilización de un cuchillo con el que Antonio propinó unas diez heridas inciso penetrantes a su oponente, algunas de ellas en zonas vitales, y el hecho de que el agredido estuviera desarmado constituyen un conjunto de factores que, por el efecto sinérgico que generaron, impidieron que el agredido se defendiera y también que pudiera incluso huir, al hallarse en el interior de un local de bar.

    Así lo fundamenta el dato muy significativo de que se utilizara un cuchillo, además de otros objetos contundentes, contra un sujeto que en ese momento no portaba armas. Pues la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando, al efecto de aplicar la alevosía, la relevancia del dato de que uno de los autores porte un arma homicida, como un cuchillo o una pistola, y la víctima esté desarmada. De modo que si bien ello no ha de derivar en un automatismo a la hora de aplicar la alevosía, sí ha de ponderarse como un factor sustancial que, unido a otros secundarios, viabiliza la conversión del homicidio en asesinato alevoso ( SSTS 864/2014, de 14-7 ; y 467/2015, de 20 de julio ). Y en el presente caso, tanto la superioridad numérica de los acusados como el estado de notable embriaguez de la víctima y las circunstancias del lugar en que se hallaba, refuerzan la indefensión y las garantías de ejecución del hecho delictivo sin riesgo para los autores que procedieran de la defensa del agredido.

    En la sentencia recurrida se habla de una situación de "masa de acoso", citando al respecto las sentencias de esta Sala 811/2008, de 2 de diciembre , y 186/2009, de 20 de enero . Sin embargo, no parece que en este caso, tratándose de una superioridad numérica de tres contra uno nos hallemos ante un supuesto de "masa de acoso". Los dos supuestos que recogen las sentencias que cita el Tribunal Superior se refieren a un grupo agresor de más de diez personas, en un caso, y de ocho en el otro. Sin embargo, aunque no concurra el fenómeno social que se cita, es indiscutible que se dan elementos de superioridad objetiva subsumibles en la alevosía.

    Y otro tanto debe decirse sobre la apreciación del elemento subjetivo de la agravación. Para ello es suficiente con reparar en que los acusados que habían tenido el primer incidente con la víctima, Jose Miguel y Estanislao , acudieron a casa del primero y se lo contaron a Antonio . Y a continuación los tres se pusieron de acuerdo para, una vez provistos de los correspondientes instrumentos agresivos, acudir al bar para agredir a Pedro Miguel valiéndose de medios homicidas.

    Así las cosas, nos hallamos ante un caso en que los acusados actuaron con una preordenación del hecho y una elección deliberada de los medios y modos de ataque, lo que conlleva un índice de reflexión previo a la ejecución de la acción homicida que impide cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo de la conducta alevosa. Pues no puede olvidarse que existió una cesura temporal clara entre el primer incidente y el segundo, con una modificación incluso sustancial en la composición del grupo agresor.

  5. Frente a todo ello contrapone la defensa la tesis de la agravante de abuso de superioridad , circunstancia que excluiría el tipo del asesinato y lo reconvertiría en un homicidio. Sin embargo, se trata de una opción aquí que no puede acogerse por rebasar las circunstancias del caso el supuesto propio de la agravante genérica esgrimida.

    Como es sabido, la jurisprudencia de esta Sala considera como elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad el hecho de que esta última sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante genérica del art. 22.2ª del C. Penal . Por eso la jurisprudencia viene considerando a la agravante de abuso de superioridad como una alevosía menor o de segundo grado ( SSTS 647/2013, de 16-7 ; 888/2013, de 27-11 ; y 225/2014, de 5-3 , entre otras).

    En el caso enjuiciado, tal como se ha razonado supra , no se está ante unos hechos de los que pueda inferirse que los tres agresores debilitaron la defensa de la víctima pero no la excluyeron; sino que, según se explicó y según afirma el Jurado en los propios hechos probados, la defensa quedó eliminada, por lo que ha de concluirse que se dan los requisitos de la alevosía; esto es, el aseguramiento de la ejecución de la acción homicida sin riesgo para los agresores derivado de la defensa que pudiera hacer el agredido.

    La delimitación entre el espacio propio de la alevosía y el del abuso de superioridad no es categórica o estructural sino gradual o progresiva, de modo que ha de atenderse a criterios cuantitativos y no cualitativos a la hora de diferenciarlos, lo que dificulta el establecimiento de pautas interpretativas claras y generalizables. Sin embargo, en el presente caso, el cúmulo de circunstancias fácticas que se han enumerado constata que se ha superado el escalón definitorio del abuso de superioridad y se ha alcanzado el correspondiente a la alevosía.

    La parte recurrente hace especial hincapié en el hecho de que la víctima hubiera sido avisada de la posibilidad de que los agredidos en el primer incidente regresaran, por lo que habría tenido la posibilidad de huir antes de que ello sucediera. Y también subraya que la defensa no quedó excluida si se sopesa que Pedro Miguel salió airoso y vencedor en el primer enfrentamiento contra dos de los acusados, y que en el segundo Antonio presentaba signos de haber sido agredido por la víctima.

    Pues bien, en cuanto a la alegación de que el acusado tenía que estar sobre aviso después del primer incidente y a la posibilidad de la huida, se hace preciso recordar que en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre , se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30-4 , y 25/2009, de 22-1 ); de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

    Y en la misma sentencia 856/2014 , citando la 25/2009, de 22-1 , se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa ( SSTS 316/2012, de 30-4 , y 25/2009, de 22-1 ).

    En el caso aquí juzgado el contenido del "factum" pone de relieve, en primer lugar, que el agredido difícilmente podía huir del interior del local una vez que entraron los agresores de forma rápida y con fines claramente predeterminados. La acción había sido preparada por los acusados en lo que se refiere a los medios y a la forma de ejecución, sin que conste que hubiera un cruce previo de palabras ni tampoco petición de explicaciones. Se trató de una acción ejecutada previa deliberación y de forma expeditiva y directa.

    En segundo lugar, el hecho de que la víctima intentara defenderse con los brazos, antebrazos y manos, como alega la parte recurrente, no permite hablar de una defensa mínimamente efectiva, ante el número de agresores y los medios de que se valían.

    Y en tercer lugar, la circunstancia de que el acusado pudiera barruntar o especular con la posibilidad de que los dos primeros agresores regresaran al lugar de los hechos para ajustar cuentas, ello tiene poco que ver con la situación que realmente se dio, ya que su regreso se produjo en compañía de un tercer integrante del grupo y con unos medios y una conducta expeditiva con la que seguro no contaba la víctima, pues de ser así no se habría quedado en el bar. El salto cualitativo entre el primer incidente y el segundo en sujetos, medios y modos impide hablar de previsibilidad por parte del agredido.

    Así pues, y por todo lo que antecede, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo , planteado por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., se alega la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1ª del C. Penal , en relación con el art. 20.2º, como eximente incompleta de drogadicción , o en su defecto como analógica del art. 21.7ª del referido texto legal .

Aduce el recurrente que está diagnosticado como drogodependiente de larga evolución a opiáceos, cocaína y alcohol, según la documentación que obra en la causa, por lo que debió aplicarse la circunstancia eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante analógica anunciadas en el encabezamiento del motivo. Se queja, pues, de que fueran obviados los informes que figuran en la causa a la hora de ponderar su imputabilidad, conculcando así los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

  1. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia , que es la recurrida en casación, se argumenta que en la motivación de la proposición 13ª del veredicto se desestima la incidencia de la drogodependencia sobre la comisión de los hechos declarándose que: "A pesar de haber examinado los informes médicos que constatan que Antonio es drogodependiente, ninguno de los testigos, a los que otorgamos credibilidad, pudo confirmar que hubiera consumido drogas ni que mostrara signos de alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas". Y a ello se añade: "En la inspección de los Mossos en el domicilio del agresor no se encontraron indicios de consumo de alcohol o drogas". Asimismo, en el FJ.4º se rechaza su estimación valorando las declaraciones de los médicos forenses, del acusado y de los testigos, concluyendo que conforme a la testifical practicada el acusado "... no presentaba algún síntoma en el momento de los hechos de haber tomado droga o alcohol...", por lo cual concluye que no procede su aplicación.

Siendo así, las manifestaciones prestadas en el Plenario por el ahora recurrente, en las que afirmó que la noche de los hechos había ingerido en su domicilio una caja de cervezas y cuatro o cinco gramos de cocaína, pretendiendo con ello acreditar que sus facultades psíquicas se hallaban sustancialmente mermadas cuando ejecutó los hechos, no pueden considerarse probadas para sustentar su versión atenuatoria.

La defensa, para apoyar su impugnación de la sentencia con respecto al apartado de la imputabilidad, alega como prueba documental (art. 849.2º) diferentes informes periciales sobre la drogadicción del acusado emitidos por el personal médico de la Prisión Modelo de Barcelona y el Equipo Terapéutico del CAP de Drogodependencias del Ayuntamiento de Sabadell. Sin embargo, ello no acredita que cuando ejecutó la acción delictiva hubiera ingerido cocaína y alcohol en una cuantía significativa en cuanto a la afectación de su estado mental.

Constatado lo anterior, ha de acudirse para dirimir el recurso a la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras), en la que se establece que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

De los dictámenes que cita la defensa no cabe colegir que cuando el acusado ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a la cocaína. En el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni documentos que pudieran fundamentar la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante que postula el impugnante. Pues lo cierto es que no se está ante documentos que cumplimenten los requisitos del art. 849.2º de la LECr ., habida cuenta que no evidencian por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que la pretensión de la parte se halla en contradicción con lo acreditado en el Plenario mediante prueba testifical, quedando así inutilizada la vía procesal del art. 849.2º de la que se vale el recurrente ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Por consiguiente, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo por tanto resulta inatendible.

TERCERO

En el motivo tercero , con cita procesal de los arts. 846 bis c ) y 849.2º de la LECr ., se impugna la inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato o de obcecación , del art. 21.3ª del C. Penal , y, subsidiariamente, la atenuante analógica del mismo precepto ( art. 21.7ª C. Penal ).

El recurrente vuelve a alegar como base de su impugnación los informes periciales sobre drogadicción que se han reseñado en el fundamento anterior, y argumenta después en el sentido de que su contenido permite evidenciar que Antonio , al ver llegar a casa a su hermano Jose Miguel sangrando por el rostro, "tuvo la reacción propia de un estado de ofuscación característica del arrebato", saliendo hacia el bar "White Rose" con un cuchillo en la mano, sin hacer caso a las personas que pretendían disuadirlo.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó en apelación la aplicación de la atenuante argumentando con la negativa del Jurado a acoger como cierta la base fáctica de la referida atenuante, a lo que añade la falta absoluta de proporcionalidad evidenciada en la reacción de los agresores frente al primer incidente, desproporción apreciada tanto por el Jurado en la motivación del veredicto como por la Presidenta del Tribunal Popular en los razonamientos de la sentencia.

Tales argumentos probatorios impiden, lógicamente, que prospere la petición de la parte en casación, vistos los requisitos que se requieren para aplicar una atenuante como la interesada por la defensa.

La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.

Y por lo que se refiere a la jurisprudencia, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige para apreciar la atenuante, como primer requisito, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre , y 998/2012, de 10-12 ).

En el caso que se juzga la reacción del acusado ha alcanzado tal grado de desproporción que, aunque se considerara acreditado el elemento fáctico de un estado exacerbado de ofuscación, no cabría apreciar la atenuante dado el patente desajuste entre el estímulo provocador de la ofuscación y la reacción colérica del recurrente.

Se desestima así el último motivo, y con él la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Jose Miguel

CUARTO

1. En el primer motivo denuncia, con apoyo procesal en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por entender que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

Aduce la defensa que el Jurado acoge como probada la agresión de Jose Miguel contra la víctima sin una prueba consistente y sin unos razonamientos que desvirtúen las alegaciones de descargo del acusado. Y señala que si bien salió con su hermano Antonio de la vivienda y le acompañó hasta el bar, ello tenía como único objetivo el disuadirle de cualquier acción agresiva contra la víctima.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

De otra parte, esta Sala ha recordado reiteradamente que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en el marco de la casación.

A ello ha de agregarse la circunstancia procesal de que en los recursos de casación formulados en procedimientos seguidos por el trámite de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y que después transcribe de forma razonada el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente analizada y revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. Por lo cual, cuando la causa llega a casación ya se ha dado cumplimiento a la exigencia que impone el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , precepto que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal Superior.

Pues bien, en el caso concreto que se examina el Tribunal Superior de Justicia ya ha revisado en su sentencia de apelación la prueba de cargo en que se basó la condena del recurrente, argumentando en el fundamento tercero bis (en la sentencia se expresa dos veces el ordinal tercero) que tanto de la motivación del Jurado desarrollada en el extremo quinto del veredicto como posteriormente en el fundamento segundo de la sentencia apelada, resulta que tras una primera agresión en la que participaron el fallecido y los coacusados Jose Miguel y Estanislao , éstos se dirigieron a la vivienda del primero, de donde después salieron en compañía de Antonio . Este último portaba un arma blanca con la que apuñaló a Pedro Miguel en el bar donde se había desarrollado la primera agresión, propiedad de Amadeo , quien reconoció a los tres acusados como partícipes en la agresión, reconocimiento en que coincidieron otros testigos presenciales que se encontraban en el lugar ( Eloisa e Benjamín ). El Tribunal del Jurado precisó las concretas respuestas de los diferentes testigos, de donde se puede inferir directamente dicha participación. En vista de lo cual, el Tribunal Superior rechaza la vulneración de la presunción de inocencia esgrimida por Jose Miguel .

Así las cosas, a tenor de la consistente prueba de cargo expuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado y revisada en apelación por el Tribunal Superior, es claro que ha quedado desvirtuada la presunción constitucional, tal como se razona en la sentencia impugnada.

El motivo del recurso resulta así inacogible.

QUINTO

En el motivo segundo aduce el recurrente, bajo la cobertura procesal del 849.1º de la LECr., la indebida aplicación del art. 139.1º del C. Penal , por estimar que no se está ante un supuesto de alevosía sino, a lo sumo, ante una agravante genérica de abuso de superioridad.

Sobre las cuestiones relacionadas con la concurrencia en el caso de un supuesto de asesinato por alevosía y no un mero delito de homicidio, ya nos hemos pronunciado de forma extensa en el fundamento primero de esta sentencia. Dado lo cual, y con el fin de no reiterar de forma innecesaria la argumentación allí recogida, damos ahora por reproducido lo que ya se razonó y concluyó en su momento para desestimar las tesis jurídicas de las defensas.

Se rechaza, en consecuencia, este motivo de impugnación, y se desestima la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Estanislao

SEXTO

1. En el primer motivo denuncia, con apoyo procesal en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por entender que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

La defensa arguye que el recurrente siempre ha reconocido que estuvo en el primer incidente del bar "White Rose" pero no en el segundo, que fue cuando se perpetró la acción homicida. Señala también que de los cuatro testigos que el colegio de Jurados relaciona en el apartado sexto del acta de votación, únicamente Amadeo ubica a Estanislao en el interior del bar cuando tuvo lugar la segunda agresión. Refiere igualmente que el Jurado interpretó de forma indebida una respuesta de Jose Miguel a una pregunta capciosa de la acusación particular. Y, por último, alega que el Jurado no consideró en modo alguno el testimonio relevante de María Consuelo , quien negó que el ahora recurrente hubiera entrado en el bar en la segunda ocasión.

  1. En contra de la versión de los hechos que se aporta en el escrito de recurso con respecto a la falta de intervención en la acción homicida del acusado Estanislao , se argumenta en el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que el propietario del Bar ( Amadeo ) le identifica como partícipe en la agresión ocurrida en el interior del bar, en la segunda pelea, mientras que en el incidente precedente (en que resultó lesionado Jose Miguel ) se encontraba en el exterior. Asimismo, el testigo Severiano , que lo identifica como el "chico de Badía", y el testigo Benjamín le sitúan en el lugar donde ocurrió la agresión y le atribuyen la intervención en la misma. Por tanto, concluye el Tribunal Superior, existió prueba de cargo suficiente, que fue valorada por el Jurado para ubicar al citado acusado en el lugar de los hechos y agredir al fallecido.

Frente a ello, precisa la sentencia recurrida, la declaración de María Consuelo , que en la fecha de los hechos era novia del acusado y actualmente su esposa, resulta insuficiente para enervar la credibilidad de los anteriores testigos, correspondiendo su valoración al Jurado, que no la ha tenido en cuenta al estimar que otras declaraciones testificales presentaban mayor credibilidad.

En virtud de tales argumentos, establece el Tribunal de apelación que, conforme a la motivación contenida en el extremo sexto del veredicto del Jurado, desarrollada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, no sólo consta probada la presencia del acusado en el lugar de los hechos: interior del Bar "White Rose" sito en la C/ Nemesio Valls, 34, de Barbera del Vallés, sino que también se acreditó su participación en la agresión realizada conjuntamente con los hermanos Antonio y Jose Miguel , que culminó con el fallecimiento de Pedro Miguel .

Así pues, según el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia, fueron tres personas las que atestiguaron la autoría del acusado. Y en lo que se refiere a la prueba de descargo del testimonio de María Consuelo , no se puede considerar incorrecto ni erróneo el criterio del Jurado de no darle relevancia a esa declaración, pues se trata de un juicio valorativo que cuenta con el aval de la máxima de experiencia que obliga a ponderar con recelo y cautela el testimonio de una persona que figura unida al acusado por un vínculo sentimental muy estrecho, hasta el punto de que acabó siendo su esposa.

A tenor de lo que antecede, el motivo se considera inviable.

SÉPTIMO

En el motivo segundo aduce el recurrente, bajo la cobertura procesal del 849.1º de la LECr., la indebida aplicación del art. 139.1º del C. Penal , por estimar que no se está ante un supuesto de alevosía sino, a lo sumo, ante una agravante genérica de abuso de superioridad.

Sobre las cuestiones relacionadas con la concurrencia en el caso de un supuesto de asesinato por alevosía y no un mero delito de homicidio, ya nos hemos pronunciado de forma extensa en el fundamento primero de esta sentencia. Dado lo cual, y con el fin de no reiterar de forma innecesaria la argumentación allí recogida, damos ahora por reproducido lo que ya se razonó y concluyó en su momento para desestimar las tesis jurídicas de las defensas.

Se rechaza, en consecuencia, este motivo de impugnación, y se desestima la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Antonio , Jose Miguel y Estanislao contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de marzo de 2015 , que confirmó en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 30 de diciembre de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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