STS 636/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:4282
Número de Recurso10346/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución636/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 636/2019

Fecha de sentencia: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10346/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10346/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 636/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.346/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Hernan representado por el procurador D.Antonio Nicolás Vallellano bajo la dirección letrada de Dª María Ana Sanchíz Garrote, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelac. 14/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Filomena, D. Jeronimo, Dª Guadalupe, D. Justino representados por la procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz bajo la dirección letrada de Dª Ana Costa Casellas, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Cornella de Llobregat incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado num. 1/2017, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 3ª - P.del jurado 27/17), que con fecha 9 de mayo de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que durante la tarde del día 8 de agosto del año 2016 Hernan se dirigió al domicilio de Mauricio, sito en la CARRETERA000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Cornella de Llobregat y una vez en el interior del mismo, utilizando un cuchillo, asestó a Mauricio varias puñaladas causándole la muerte de forma intencionada, sin que Mauricio tuviera oportunidad de defenderse debido a que el ataque se produjo de forma súbita, rápida, inesperada y brutal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ""FALLO: En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

  1. Condenar Hernan como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Condenar a Hernan a indemnizar en la cantidad de sesenta mil euros a la madre de Mauricio, Filomena, y en la suma- de treinta mil euros a cada uno de sus hermanos Jeronimo, Guadalupe y Justino

  3. Condenar a Hernan al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, sin incluir las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la. Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D Hernan, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de abril de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 27/2017 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellá de Llobregat (Barcelona).

No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Hernan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4. de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la LECRIM por error en la apreciación de la prueba practicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 855 párrafo 2° de la LECRIM.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo. 849. 1º por indebida aplicación de la circunstancia de alevosía del artículo 139.1.1ª del CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Cuestiona el motivo la racionalidad de la inferencia que, a partir de los distintos indicios concurrentes, llevo a concluir al Jurado los hechos que declaró probados.

  1. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia por él dictada, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Y en este caso, podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

    El soporte probatorio respecto a las circunstancias que rodearon los hechos y la intervención que en los mismos obtuvo el acusado, ahora recurrente, la extrajo el Jurado de una serie de indicios que la sentencia recurrida sintetiza en su fundamento de derecho primero:

    1. el hallazgo de unas huellas dactilares recientes del acusado en la pared del baño del domicilio de la víctima, donde apareció el cadáver, acreditado en virtud del acta técnico-policial de inspección ocular (fol. 390-392) y la pericial lofoscópica (TIP NUM003, NUM004);

    2. el hallazgo de una mancha de sangre del acusado en la puerta de acceso al edificio donde tenía su domicilio la víctima, acreditado mediante la correspondiente acta técnico-policial de inspección ocular (fol. 388-389) y la correspondiente pericial de residuos biológicos (TIP NUM005, NUM006);

    3. el hallazgo de ADN de la víctima junto a la sangre del acusado en las gafas que este guardaba en su coche, acreditado también mediante la correspondiente acta técnico-policial de inspección, ocular (fol. 613-614) y la subsiguiente pericia] de residuos biológicos (TIP NUM005, NUM006);

    4. la geolocalización del teléfono móvil del acusado en la zona y en el momento en que se cometió el crimen, al mismo tiempo que el teléfono móvil de la víctima, acreditada en virtud de la correspondiente prueba pericial (MMEE NUM007, NUM008, NUM009, NUM010); y

    5. el cambio inopinado de coartada y la ausencia de explicaciones convincentes por parte del acusado sobre dónde estuvo y qué hizo en el momento en que su móvil fue ubicado en la zona donde se cometió el crimen.

    El recurso combate el carácter concluyente de los datos de geolocalización, porque dice abarcan un perímetro de coincidencia entre los teléfonos de acusado y víctima de hasta tres kilómetros, por lo que sostiene "pudieron perfectamente no encontrarse las personas que portaban tales terminales en ningún momento". Al hilo de ello trae a colación que el acusado en el acto del juicio admitió, a diferencia de sus anteriores manifestaciones, haber acudido a la localidad donde residía la víctima y ocurrieron los hechos, con ocasión de visitar una casa de citas.

    Resta fuerza indiciaria a la detección en la pared del cuarto de baño de huellas pertenecientes al acusado, dato que relativiza aduciendo que podían corresponder a un momento anterior al de los hechos.

    Y apunta a una posible transferencia de perfiles genético o a visitas anteriores al inmueble, el hallazgo de restos de ADN del acusado en la puerta de acceso al domicilio de la víctima, y de ambos en las gafas que se localizaron en el vehículo de aquel.

  3. La sentencia recurrida dedica su fundamento cuarto a dar cumplida explicación de la actividad probatoria desplegada en la causa, y a su eficacia como prueba de cargo, a través de la que quedan ocluidas las fisuras que el recurso pretende encontrar en la misma. Y así señala: "1. El cuerpo de Mauricio fue encontrado en la noche - 23.00 horas- del 8 agosto 2016 por su pareja sentimental, Cristina, en la bañera de su domicilio sito en la localidad de Cornellá de Llobregat, cubierto de sangre y vestido solo con unos calzoncillos y unos pantalones cortos tipo bermudas, con diversos cortes visibles en el cuello y en el antebrazo izquierdo, según se pudo establecer en el acto de levantamiento del cadáver (fol. 5-7, 196-200).

    La autopsia practicada por los Dres. Ceferino y Edemiro (fol. 139-165, 194-200 y 786) puso de manifiesto que el cuerpo presentaba otras numerosas heridas inciso- punzantes (91) y monocortantes (22), todas ellas vitales, en la espalda, en la zona lumbar, en hombros, brazos y antebrazos, en el tórax, en el abdomen, en la mano derecha, en la cara y, sobre todo, en el cuello, además de diversas erosiones en otras partes de su anatomía y de 2 heridas contusas en la cabeza, considerándose determinantes de la muerte la sección de los vasos del cuello y una perforación cardíaca, causadas con un cuchillo de hoja monocortante de -aproximadamente- 2 cm de ancho y 8 cm de largo, características y medidas similares a las de algunos de los cuchillos que fueron encontrados en la cocina de la propia vivienda.

    El levantamiento del cadáver por la comisión judicial y por el médico forense (Dr. Evaristo) se produjo a las 3.00 horas del día 9 agosto 2016 (fol. 5-7 y 196-200), estableciéndose que, por su estado de rigidez y por los demás datos acopiados hasta entonces, el fallecimiento se hubo de producir en el propio lugar de hallazgo del cuerpo entre las 12.00 y las 18.00 horas del día 8 agosto 2016 (fol. 199). De hecho, esta última -las 18.00 horas- fue considerada por la Policía judicial con la hora más probable de la muerte tras el análisis de los datos obtenidos de los teléfonos móviles del acusado y de la pareja de la víctima ( Cristina), así como de los datos de tarificación del teléfono de la propia víctima (fol. 396-399, 1300-1323) y de las declaraciones de los vecinos ( Héctor, Mónica), que dijeron que fue entonces cuando oyeron diversos ruidos -timbre, portazos, gritos, pero no ladridos del perro que vivía en el piso, que conocía al acusado- procedentes del piso donde ocurrieron los hechos.

  4. Durante las tres inspecciones oculares del escenario de los hechos practicadas sucesivamente en la madrugada (0.50 horas), en la mañana (10.00 horas) y en la tarde (17.00 horas) del mismo día 9 agosto 2016 por la Policía Científica (MMEE NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM003), tanto en el portal del inmueble y escalera de acceso a la vivienda del finado (fol. 388-389), como en el interior de esta (fol. 386-387 y 390-392), entre otros muchos vestigios, se detectaron y se recogieron por los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM013, NUM014) dos muestras de una mancha visible de sangre del acusado causan por frotamiento en la puerta metálica de acceso al edificio (fol. 884-885), unos centímetros por debajo del ojo de la cerradura, tanto en el interior (Indicio 1A, correspondiente con la Muestra 1) como en el exterior (Indicio 18, correspondiente con la Muestra 2), sangre que resultó ser del acusado, según determinaron dos especialistas de la Policía Científica, ambos licenciados en Biología (TIP NUM005, NUM006), de la Unidad Central del Laboratorio Biológico de los MMEE, que la analizaron y elaboraron el informe pericial correspondiente (fol. 962-973).

    El acusado -que en el juicio oral solo declaró a preguntas de su defensa-se esforzó en intentar convencer al Jurado de que se mareaba al ver la sangre y de que era propenso a sufrir accidentes en su trabajo en un matadero de aves, por lo que aseguró que con frecuencia sufría cortes en los dedos. Claro que, también dijo que, debido a su problema, había conseguido que le cambiaran al departamento de congelación. De todas formas, Cristina afirmó que a ella el acusado le dijo que trabajaba "en el transporte, en un almacén de chinos", y a los médicos forenses (Dres. Rafael y Segismundo) que le examinaron en marzo de 2017 y que declararon en el juicio oral, les dijo que en el momento de ocurrir los hechos trabajaba de "soldador", lo que concuerda con lo que declararon en el juicio oral la hermana de Cristina ( Bibiana) y el hermano del acusado ( Jose Pablo). En un momento determinado del interrogatorio de su defensa, sin explicar previamente que su trabajo en el momento de los hechos era otro, el propio acusado dijo que las heridas en sus manos se las causaba también con las "herramientas de taladro y soldaduras", pese a que es evidente que sus características habrían de ser muy distintas a las causadas con cuchillos y sin aportar ningún parte médico ni explicar tampoco si, debido precisamente a su propensión a los accidentes, se ponía o no guantes de protección.

    Las acusaciones no pudieron preguntar al acusado por estas evidentes contradicciones ni por las llamativas carencias de sus explicaciones.

    Por su parte, el acusado declaró que cuando estuvo conviviendo unas semanas con la pareja ( Cristina) del fallecido ( Mauricio), mientras este estaba en América, debido a esas supuestas heridas que sufría con relativa frecuencia en su trabajo, sangró en la vivienda donde ocurrieron los hechos y que en tales ocasiones era Cristina la que le curaba. El situó esta convivencia en el mes de marzo, de 2016, es decir, más de cuatro meses antes del homicidio, tiempo que a cualquiera se le antojaría excesivo para que permaneciera sin limpiar una mancha de sangre visible en la puerta de acceso a un edificio de viviendas -véase las fotografías obrantes en el reportaje elaborado por la Policía (fol. 884-885)-, cualquiera que fuera el nivel de limpieza del mismo.

    Es cierto, sin embargo, que el acusado dijo a preguntas de su defensa que la última vez que estuvo en ese domicilio fue una semana antes de los hechos, pero no explicó - su defensa no mostró interés alguno en preguntárselo- en qué día concreto ni, con qué propósito ni cuánto tiempo estuvo allí ni en qué circunstancias y tampoco precisó -pese a su importancia- si en esa ocasión llegó a sangrar o no.

    De todas formas, Cristina desmintió categóricamente todas esas alegaciones del acusado. Ella le dijo al Jurado que, mientras Mauricio estuvo en América, el acusado solo se limitó a pasar algún día en su casa y que, aunque no recordaba con exactitud la última vez que estuvo en ella, afirmó con rotundidad que fue mucho tiempo antes de los hechos y de ninguna manera la semana anterior. También dijo que nunca sangró allí ni tuvo que curarlo, por tanto, de ninguna herida. Es más, dijo que él le había asegurado que se ponía guantes en su trabajo para evitar accidentes.

    Aunque, eso sí, Cristina recordó que el día del crimen, cuando el acusado fue a buscarla sobre las 20.00 horas a la salida de su trabajo en Barcelona, llevaba una tirita en el dedo gordo de la mano derecha y que entonces él le dijo que se había cortado en el trabajo. Precisamente, al folio 454 obra una fotografía tomada por la Policía cuatro días después de los hechos de la herida inciso cortante que el acusado presentaba en el dedo pulgar de su mano derecha, en vías de cicatrización.

    Tampoco es digna de ser tenida en cuenta la alegación alternativa y especulativa contenida en el recurso, según la cual la mancha de sangre pudo ser dejada en la puerta como consecuencia de una inadvertida trasferencia de la pareja de la víctima ( Cristina), después de haberse manchado ella misma una de sus manos con la sangre del acusado en curso del encuentro que tuvieron la tarde-noche de ese día, inmediatamente después del crimen. Según dijo Cristina al Jurado, esa noche el acusado la fue a buscar al trabajo y la acompañó con el coche a su casa, pero ella decidió bajarse antes de llegar, aprovechando que el vehículo estaba detenido ante un semáforo y que el autobús de línea que tomaba habitualmente se hallaba también detenido en una parada cercana, por lo que la última parte del trayecto la hizo de esta forma, invirtiendo en ello un tiempo indeterminado durante el cual es inverosímil -increíble- qué le hubiera pasado desapercibido que una de sus manos, estaba impregnada con la sangre del acusado lo suficientemente húmeda como para dejar sin darse cuenta, al llegar a su casa, una mancha como la encontrada por la Policía.

    Resulta, por tanto, plenamente razonable que el Jurado considerara que este indicio capital estaba relacionado directamente con los hechos y, por tanto, que la mancha de sangre del acusado en la puerta de acceso al edificio donde la víctima tenía su vivienda fue dejada por él, inadvertidamente, el mismo día de los hechos, al abandonar el lugar después de matar a Mauricio, tras haberse cortado accidentalmente con el arma del crimen, con la que le infligió más de cien cuchilladas.

  5. Asimismo, en la tarde (17.00 horas) de ese día 9 agosto 2016, en la continuación de la inspección ocular (fol. 390-392), se detectaron y se recogieron por la Policía Científica (MMEE NUM015, NUM003, NUM011), entre otras diversas evidencias, 2 fragmentos de huellas palmares de la víctima y dos huellas dactilares recientes el acusado en la pared de baldosas del cuarto de baño de la vivienda de la víctima, todas ellas en la vertical del depósito de agua del inodoro y unos 40 cm por debajo las primeras de las segundas, que fueron referenciadas conjuntamente como " Indicio 8" (fol. 621), el cual dio lugar, por un lado, a las Muestras 1 y 2, que fueron identificadas como pertenecientes a la víctima en el informe lofoscópico (fol. 444-449 y 617-628) elaborado también por la Policía Científica (MMEE NUM003 y NUM004), y, por otro lado, a las Muestras 3 y 13 (fol. 622-623), que fueron identificadas por los mismos especialistas en dicho informe como pertenecientes a los dedos medio y anular de la mano derecha del acusado.

    Hay que tener en cuenta que los especialistas de la Policía que efectuaron la inspección ocular del interior del domicilio donde ocurrieron los hechos (ME NUM015, NUM003, NUM011) dijeron al Jurado que no había en él signos de lucha ni de desorden y que, en general, tenía un grado de limpieza óptimo. En el baño, sin embargo, donde localizaron las huellas dactilares del acusado, sí advirtieron signos de lucha consistentes en numerosas manchas de sangre por frotación, por proyección y por goteo, el palo de una fregona doblado, manchado de sangre y caído en el suelo y dos de las tres mamparas correderas de la bañera fuera de sus guías, apoyadas en la pared. Respecto a las huellas, en concreto, dijeron que las de la víctima eran palmares y las del acusado, que estaban en la misma pared unos 40 cm por encima de las de aquella, eran de los dedos medio y anular de su mano derecha y que ambas habían sido depositadas de forma simultánea. Admitieron, sin embargo, que en la mampara localizaron también otras huellas que no pudieron identificar.

    Los peritos que identificaron las huellas dactilares (MMEE NUM003, NUM004) explicaron al Jurado que la determinación del tiempo que llevaban impresas en la pared dependía de "muchos factores", entre ellos el nivel de limpieza de la vivienda, que según su observación era óptimo, y el del baño, que lo era en la misma medida y que, en su experta opinión, dichas huellas eran recientes.

    Fueron, precisamente, esas observaciones y explicaciones de los especialistas de la Policía Científica las que permitieron a los jurados concluir que las huellas dactilares del acusado tenían que ver con el hecho enjuiciado y que delataban su presencia en el lugar donde se había cometido el crimen al tiempo de su comisión.

    Es un dato conocido en la Ciencia forense que la composición del sudor depositado cuando las crestas dactilares contactan con la superficie de que se trate para dejar una impresión latente constituye una mezcla compleja que cambia con el tiempo en función de las condiciones del lugar (luminosidad u oscuridad, calor o humedad, etc.), de manera que, al secarse de forma progresiva, se altera la capacidad de los reactivos utilizados habitualmente por la Policía Científica para visualizar la impresión, permitiendo a los especialistas apercibirse -en unión de otros parámetros; como el de la limpieza del entorno- de si se trata o no de una huella reciente.

    En cualquier caso, en la secuencia lógica de los acontecimientos, es evidente que la impresión de las huellas de los dedos medio y anular de la mano derecha del acusado en la pared del baño hubo de ser anterior a la de la mancha de sangre en la puerta de acceso al edificio, surgida de la herida inciso cortante en el dedo pulgar de la misma mano derecha del acusado (fol. 454).

  6. En la inspección ocular del vehículo del acusado, el Volkswagen Golf matrícula G-....-YM, practicada el día 25 agosto 2016 (fol. 613-614), se recogieron por la Policía Científica (MMEE NUM003- NUM016), a la vista en el asiento del copiloto, unas gafas de sol manchadas de sangre del acusado y con restos de ADN de la víctima (fol. 914), referenciadas como "Indicio 1" (fol. 915), que dio lugar a las Muestras 10, 11, 12.y 16, de las cuales, tras su análisis por los especialistas (MMEE NUM005, NUM006) del Laboratorio Biológico de los MMEE (fol. 962-973), pudo saberse que el ADN de la Muestra 11, obtenida por frotis con un hisopo del exterior del vidrio izquierdo, pertenecía a la víctima, y que la sangre de las Muestras 10, 12 y 16, obtenidas por frotis con sendos hisopos tanto de los cristales como de la montura de las referidas gafas de sol, correspondía al acusado.

    El acusado negó, a preguntas de su defensa, que las gafas fueran suyas [Video 1, 13/04/2018, 14:13:28 › 14:13:44].

    Por toda explicación del hallazgo en su coche dos semanas después del crimen, a preguntas de su defensa, dijo que la ventanilla del lado del copiloto estaba estropeada, de forma que podía subirse o bajarse por cualquiera desde el exterior, lo que, según él, era conocido por Cristina y por su hermano ( Jose Pablo), pretendiendo dar a entender así que pudo dejarlas allí -en el asiento del copiloto, a la vista de todos-cualquiera de ellos.

    Cristina creyó reconocer las gafas de sol como propias del acusado y dijo que las solía llevar para conducir y que ignoraba que la ventanilla del coche del acusado tuviera algún defecto de funcionamiento -es cierto, sin embargo, que el hermano del acusado apoyó la versión de esté-.

    Es evidente que la significación incriminatoria de este indicio habría sido mucho más intensa si se hubiera podido establecer inequívocamente que las gafas de sol encontradas en el vehículo del acusado pertenecían a la víctima.

    De todas formas, habiéndose acreditado que las gafas de sol pertenecían al acusado y teniendo en cuenta que este y la víctima solo tuvieron un contacto muy limitado - según declararon Cristina y su hermana Bibiana, el acusado y la víctima solo coincidieron "en alguna ocasión" y, de hecho, Bibiana, que afirmó que el acusado era amigo suyo, dijo que nunca supo que hubiera tenido una relación con su hermana Cristina-, el hecho de que poco después del crimen aparecieran en ellas el ADN de la víctima y la sangre del acusado - que resultó herido en el dedo pulgar de su mano derecha al cometer el crimen-, unido a la inveraz negativa del acusado-a reconocer la propiedad de las gafas, confieren a este indicio una indudable significación incriminatoria que apunta en el mismo sentido que la de los anteriores indicios y que, como la de los anteriores, solo es susceptible de una valoración racional a la vista de la significación del conjunto.

  7. En las dos inspecciones técnico policiales del domicilio de la víctima ( Mauricio) no apareció su teléfono móvil, si bien pudo establecerse que era titular de la línea NUM017 y que le prestaba servicio la compañía ORANGE.

    El policía responsable de la investigación, (ME NUM007) explico al Jurado que desde un principio trabajaron con la hipótesis de que el autor del crimen se hubiera llevado el teléfono móvil de la víctima del escenario de los hechos, después de cometerlos, y dé que lo hubiera hecho desaparecer (ver fol. 1313). Los peritos especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM009, NUM010) que informaron al Jurado sobre la ubicación de ese teléfono el día de los hechos dijeron que a partir de las 19.43 horas dejó de emitir datos -así resulta de la tarificación facilitada por su compañía (fol. 399)-, por lo que consideraron que fue apagado en ese momento.

    Por otra parte, al registrar con autorización judicial su domicilio en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), el día 24 agosto 2016 (fol. 660-663), se intervino el terminal del teléfono móvil del acusado ( NUM018), al que prestaba servicio la compañía VODAFONE.

    El estudio de los datos extraídos de los terminales del acusado y de la pareja de la víctima ( Cristina), que fue investigada inicialmente, así como los de la tarificación de ambos móviles y del móvil de la víctima, proporcionados por las compañías telefónicas respectivas (fol. 39.6-398 y 450-452), fue 'realizado en el informe pericial (fol. 1300-1323) elaborado por los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM009, NUM010), que pudieron concluir, en primer lugar, que el teléfono móvil de la víctima estuvo permanentemente adscrito a la misma antena de telefonía BTS de Cornellá de Llobregat -calle Joan Fernández, 95-97-, la más cercana a su domicilio, desde la 13.47 .horas a las 19.34 horas del día de los hechos, y que a las 19.43 horas se adscribió a una antena diferente de la misma población, un poco más alejada -calle Doctor Joan Arús i Serra, 13-.

    Los mismos especialistas concluyeron también, por un lado, que el teléfono móvil del acusado se adscribió a partir de las 17.17 horas (fol. 1311) a una antena de telefonía de Cornellá de Llobregat cercana al domicilio de la víctima -en concreto, a la de la calle Doctor Joan Arús i Serra, 13 (fol.451)- y, por otro lado, que a las 19.40 horas fue ubicado bajo el área de cobertura de una antena sita en la calle Mosen Andreu (44) de Cornellá de Llobregat, también cerca del domicilio de la víctima (fol. 1312), y a las 19.45 horas quedó de nuevo bajo el área de cobertura de la antena repetidora BTS de la calle Doctor Joan Arús i Serra (13), prácticamente al mismo tiempo que el teléfono de la víctima (fol. 1307, 1312) y apenas veinte minutos antes de que fuera ubicado -20.09 horas- bajo el área de influencia de una antena sita en la Ronda de Sant Antoni (61) de Barcelona, cercano al lugar de trabajo de Cristina.

    Los especialistas de la Policía Científica (MMEE NUM009, NUM010) explicaron al Jurado que la extensión de las áreas de cobertura de las antenas de telefonía BTS depende de sus características técnicas, de la orografía del terreno a cubrir y de la cantidad de usuarios que un momento determinado se puedan concentrar en ella, así como que, en determinados emplazamientos, existen zonas de solapamiento, de manera que puede darse la circunstancia de que un mismo movil pueda adscribirse a una antena u otra, aun sin cambiar se situación, dependiendo de las variables en curso.

    Como es sabido, la prueba técnica del posicionamiento geográfico del móvil del acusado o de la víctima por la ubicación de las estaciones de telefonía (BTS) y de las celdas que las integran y dan cobertura a las llamadas de voz, a los mensajes SMS o las conexiones de datos de Internet, realizadas o recibidas mediante el mismo, es utilizada frecuentemente en la práctica de nuestros tribunales, por sí solas o, más frecuentemente, como integrantes de un conjunto de pruebas interrelacionadas. Tal es el caso, entre otros muchos, de la STS2 503/2008 de 17 julio (FD47); o de la STS2 1406/2011 de 29 diciembre; o el de la STSJ Madrid 14/2016 de 30 mayo, confirmada por la STS2 234/2017 de 4 abril; o el caso de la STSJ Galicia 2/2016 de 15 marzo, confirmada por la STS2 875/2016 de 21 noviembre; o, más recientemente, el caso de nuestra STSJ Cataluña 16/2018 de 15 febrero (FD4), confirmada por la STS2 549/2018 de 30 noviembre.

    Para otorgar valor probatorio a la correspondiente pericial, en ningún caso se ha exigido, ni tampoco sería posible exigir técnicamente la precisión geográfica que pretende el recurrente. La valoración del grado de precisión que la misma pueda ofrecer en cada caso, en función de lo que resulte del resto de las pruebas, le corresponde apreciarla al tribunal en orden a alcanzar conclusiones probatorias lógicas, racionales y motivadas.

    En estos casos, como en todos, la metodología de trabajo de los peritos deberá conformarse a las reglas y principios propios del ámbito técnico, científico o artístico del que son especialistas o expertos, debiendo dejar constancia de ella en el propio informe ( art. 478.2° LECrim). Eso es, precisamente, lo que hicieron los peritos especialistas en el presente supuesto, como puede leerse en sus informes (fol. 1300-1323) y como explicaron coherentemente en el juicio oral.

  8. Como hemos dicho, el acusado solo declaró en el juicio oral a preguntas de su defensa, de manera que cuando se desdijo de lo que había declarado durante la instrucción -en concreto, que la tarde del día 8 agosto 2016 no había estado en Cornellá de Llobregat, sino en Barcelona- y admitió por primera vez que había estado ese día en la localidad donde vivía la víctima, cerca de su domicilio, aunque no en él, sino en una " casa de citas", sin precisar ni su dirección ni el tiempo que estuvo allí ni con quién, la única explicación que dio de su contradicción es que " no lo dijo antes porque tenía miedo... con todo lo que estaba sucediendo y esto" [Video 1, 13/04/2018, 14:11:09 › 14:12:03]. Con esta explicación se dio por satisfecha la defensa. Las acusaciones no pudieron preguntar. Es decir, el acusado quiso justificar su silencio durante la instrucción sobre la coartada cuya comprobación le habría permitido exonerarse de toda responsabilidad del homicidio apelando a un " miedo" indeterminado a " todo, lo que estaba sucediendo", sin mayores explicaciones.

    Téngase en cuenta que, además, en virtud del testimonio de Cristina también quedaron desautorizadas sus alegaciones exculpatorias por lo que respecta al hecho de que hubiera estado en el domicilio donde se cometió el crimen la semana anterior a su comisión y de que, por ello, pudiera haber dejado entonces dos huellas dactilares suyas en la pared del baño, justo encima de las de la víctima, y de que, igualmente por ello, pudiera haber manchado de sangre entonces la puerta de acceso al edificio.

    Así las cosas, no tiene nada de irrazonable ni tampoco de contrario a las reglas de la carga de la prueba que el Jurado estimara que la coartada expuesta en el juicio oral era falsa y que dicha falsedad permitía reforzar la significación incriminatoria de los demás indicios, porque, como es sabido, aunque la falsedad de la versión exculpatoria del acusado no constituya en ningún caso un indicio de culpabilidad, la jurisprudencia permite utilizarla, cuya su falsedad resulta comprobada, como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, en la medida en que sirve para excluir la razonabilidad de la versión alternativa ofrecida por el acusado (cfr. STS2 339/2018 de 6 ju. FD2; en igual sentido, entre otras, la STS2 1236/2011 de 22 nov. FD6 y la STEDH 8 feb. 1996, John Murray y. UK).

  9. Por tanto, la prueba indiciaria a la que se alude en el veredicto y en la sentencia permitió establecer más allá de cualquier duda razonable, no solo que el acusado estuvo, sin ninguna razón confesable para ello, en las cercanías del domicilio de la víctima en el momento en que el homicidio fue cometido -según reveló el posicionamiento de su móvil entre las 17.17 y las 19.45 horas-, sino que, aún más, estuvo en el interior del citado domicilio a solas con la víctima a la hora precisa en que la autopsia y las investigaciones permitieron fijar el momento de su muerte -las 18.00 horas-, en condiciones tales que determinaron que las huellas de dos dedos de su mano derecha quedaran impresas entonces, inmediatamente antes o al tiempo del ataque, en la pared de la misma dependencia de la casa -el baño- donde se produjo la agresión, junto a la huella palmar de la víctima, y de que el acusado resultara, él mismo, herido en el dedo pulgar de su mano derecha por el manejo del cuchillo con el que llegó a inferir más de cien heridas a la víctima, de forma que, al abandonar el lugar, manchó inadvertidamente con su sangre la puerta del edificio y sus propias gafas de sol, en las que, además, quedó alojado un resto de ADN de la víctima, bien por contacto directo bien por trasferencia del propio acusado, todo lo cual demuestra que él fue la única persona que pudo cometer el delito, especialmente tras quedar demostrado que no existe la más mínima prueba de que hubiera estado en una "casa de citas" ni en compañía de otra persona al tiempo de la comisión del homicidio, ni de que hubiera estado en el domicilio de la víctima la semana anterior al homicidio.

    En consecuencia, la prueba indiciaria antes expuesta y el juicio de inferencia que de ella resulta reúnen todos los requisitos que, según la jurisprudencia que hemos resumido en el fundamento tercero, permiten sustentar un fallo condenatorio con pleno respeto al derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación".

    La claridad expositiva de los transcrito permite confirmar lo que ya adelantábamos, que el motivo planteado no puede prosperar. Desde la revisión que en casación nos compete estamos en condiciones de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

    En definitiva, se barajaron una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa, que lógicamente interrelacionados conducen como única conclusión razonable a la que la sentencia alcanzó. No olvidemos que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001 de 18 de enero; 813/2008 de 2 de diciembre; 19/2009 de 7 de enero; 139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio; 481/2014 de 3 de junio; 43/2015 de 28 de enero, o 145/2017 de 8 de marzo entre otras), como idónea para desvirtuar al derecho a la presunción, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos, que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" presupuestos que en este caso concurren.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso acude al artículo 849.2 LECRM para denunciar error en la valoración de la prueba derivado de documento.

  1. Se citan como documentos sustentadores del error que denuncia los siguientes:

    "1.-El Informe del análisis de los datos telefónicos (Folios 1300- 1322), y el Informe de autopsia (Folios 139-165, 194-200 y 786), ambos ratificados por los peritos que los elaboraron en el acto del Juicio, determinaron, por una parte que el fallecimiento de la víctima se produjo en torno en torno a las 18;00 h del día 8 de agosto, y por otra que en ningún momento se detectó que los teléfonos móviles del acusado y la víctima coincidieran.

  2. - De la lectura del Informe lofoscópico (Folios 444-449 y 617-628), así como de las manifestaciones de los agentes que lo elaboraron en el acto del Juicio, pero dada la naturaleza del motivo, de la propia pericia documentada que en él se contiene, no se puede determinar fuera de toda duda razonable la fecha de las huellas del acusado que se encontraron en la pared del cuarto de baño del domicilio de la víctima, y, como quiera que sea que nadie duda de la presencia del acusado conviviendo con la testigo Cristina en esa vivienda y sus visitas esporádicas a la misma, tampoco se puede descartar por ilógico o irrazonable el supuesto de que estas huellas estuvieran ahí desde cuando los peritos no pueden determinar. Las disquisiciones que se contienen en la sentencia recurrida (TSJ) acerca de la hipótesis de lo mucho que se limpiaba en esa casa, no dejan de aparecer como historias de ciencia (jurídica)-ficción, porque sobre tal particular obviamente no se ha practicado prueba.

  3. - La práctica de la pericia por la Unidad Central del Laboratorio Biológico de la Policía partió de su documentación en un Informe obrante a los folios 962 a 973 que fue ratificado por sus elaboradores, los agentes NUM005 y NUM006 en las sesiones del Juicio correspondientes. Relativa a restos biológicos en puerta y en gafas. Entiende que pudieron ser transferidos.

  4. - Por último está citado en el escrito de anuncio de recurso el Informe de autopsia de la víctima. De esta pericia documentada a los folios 139-165, 194-200 y 786, y explicitada por sus autores, los doctores Ceferino y Edemiro en el acto de la Vista del Juicio, se desprende de qué forma recibió la víctima el ataque de su agresor, y de su lectura por nuestra parte concluimos que no es posible, como hace la sentencia recurrida concluir sin ningún género de dudas, que dicho ataque fue sorpresivo ni inesperado, más el desarrollo de dicha hipótesis corresponde al siguiente motivo de recurso, al que nos remitimos".

  5. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

    Las SSTS 463/2014 de 28 de mayo o la 133/2016 de 24 de febrero, entre otras muchas, analizaron la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial, a los que de manera excepcional esta Sala ha atribuido capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. En concreto cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen.

    La jurisprudencia citada resalta, como lo hizo la STS 301/2011 de 31 de marzo, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o hechos específicos por parte de quienes gozan de una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. Así ocurre con las pericias a las que el recurso alude.

  6. En este caso, ninguno de los documentos citados en el recurso, que realmente son informes periciales, acredita de forma literosuficiente un error en el juzgador capaz de alterar el relato de hechos probados. La recurrente ni siquiera concreta cuál sería la modificación, supresión o adición del relato histórico que pretende. Simplemente proyecta su particular interpretación de la prueba que ha sustentado su condena, que intenta hacer prevalecer.

    Lo que no habilita este motivo es a una nueva valoración de la prueba. Y esto es lo que pretende el recurso, con un planteamiento que desborda los contornos del cauce procedimental a través del que se canaliza la queja, para incidir en cuestiones vinculadas con la presunción de inocencia, a las que ya hemos dado respuesta con ocasión de contestar al anterior motivo.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 139.1 CP.

Formulado expresamente con carácter subsidiario a los dos anteriores, cuestiona el recurrente que se haya estimado de aplicación la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato.

Explica el recurso que se desconocen las circunstancias que rodearon el acceso del acusado a la vivienda; el motivo que guío su actuación; si se produjo algún tipo de altercado previo; si el acusado sabía o no que podría encontrarse en la casa la víctima, o si por el contrario entraron juntos. Dudas que, a su juicio, impiden tener por acreditados los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la circunstancia agravatoria cuya aplicación combate.

  1. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir del relato de hechos probados, que nos vincula.

    El Jurado declaró probado: "que durante la tarde del día 8 de agosto del año 2016 Hernan se dirigió al domicilio de Mauricio, sito en la CARRETERA000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Cornella de Llobregat y una vez en el interior del mismo, utilizando un cuchillo, asestó a Mauricio varias puñaladas causándole la muerte de forma intencionada, sin que Mauricio tuviera oportunidad de defenderse debido a que el ataque se produjo de forma súbita, rápida, inesperada y brutal".

  2. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).

    Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto.Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

    Respecto a la reacción de la víctima, dijimos en la STS 51/2016 de 3 de febrero que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).

  3. Ciertamente un ataque descrito como producido de "forma súbita, rápida, inesperada y brutal", con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer, merece el calificativo de alevoso. Sin embargo, lo que cuestiona el recurso es la base probatoria que sustenta esa descripción de fáctica, lo que, también en esta ocasión, desborda los contornos del cauce por el que se canaliza el recurso.

    La cuestión que ahora se plantea fue ya suscitada ante el Tribunal de apelación. Y este avaló la apreciación del Jurado respecto a las características del ataque perpetrado. De un lado tomó en consideración el número de heridas infligidas a la víctima con un arma blanca, más de 100 en distintas partes del cuerpo, además de varios golpes. De esas heridas, las que provocaron su muerte fueron la sección de los vasos del cuello y la perforación cardíaca, causadas con un cuchillo de hoja monocortante.

    Informaron los forenses que las primeras heridas debieron ser las del cuello, si bien el resto hubo de producirse de forma intensa, agrupada y fulgurante, en un breve lapso, de tiempo, causando la muerte "en segundos o en escasos minutos".

    Y explica la sentencia de apelación, "por esta razón principal, precisamente, el Jurado rechazó que concurriera en el supuesto la agravante de ensañamiento -hecho desfavorable 20-, pero, por el contrario, sí consideró probada por unanimidad la agravante de alevosía -hecho desfavorable 30-, estimando que la víctima " no tuvo oportunidad de defenderse, debido a que el ataque se produjo de forma súbita, rápida, inesperada y brutal".

    En efecto, la estimación de alevosía por el Jurado se debió, por un lado, a que el testimonio de los policías que inspeccionaron el lugar de los hechos -singularmente, el del ME NUM015- que atestiguaron sobre el orden aparente y la limpieza óptima que hallaron en él, lo que permitió acreditar que no hubo lucha entre la víctima y su agresor y, por tanto, que el ataque le cogió por sorpresa, y, por otro lado, a que la autopsia de los médicos forenses y, sobre todo, el acta de levantamiento del cadáver reveló que Mauricio iba semidesnudo por casa -los hechos ocurrieron en agosto-, lo que el Jurado consideró determinante para estimar que no disponía de ninguna protección frente al agresor"...."

    Y prosiguió "resulta evidente para cualquier lector imparcial del acta de votación del veredicto que lo que el Jurado quiso poner de manifiesto es que, frente al hecho indiscutible de que el acusado se proveyó de un cuchillo, que o bien llevaba oculto consigo -pues en otro caso- no se comprendería que le hubiera sido franqueada la entrada- o bien consiguió inopinadamente al pasar junto a la barra de la cocina, camino del baño donde se inició la agresión detrás de la víctima-pues en otro caso no se concibe que Mauricio no se hubiera dotado de otro, cuchillo para equilibrar las fuerzas-, esta permaneció desarmada -a eso se refería sin duda el Jurado al hacer referencia a que " no disponía de ninguna protección..."- frente a un agresor armado, que le sorprendió sin permitirle reacción defensiva eficaz alguna, más allá de limitarse a oponer instintivamente al ataque sus extremidades superiores, sin llegar a poner las manos en el cuerpo del acusado, como lo demostraría el que no se hayan encontrado "restos biológicos del atacante en las uñas de la víctima"...".

    Ciertamente de esta manera, a partir de una valoración probatoria dotada de toda lógica, quedaron perfectamente asentados los presupuestos de una alevosía sorpresiva, como dijimos caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto.

    El motivo se desestima.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM el recurrente habrá de soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelac. 14/18). Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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