STS 110/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso10565/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 110/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10565/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón Fecha Sentencia : 14/04/2015

Ponente Excma. Sra. Dª. : Ana María Ferrer García

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IMS

Presunción de inocencia. Prueba de indicios. Existen indicios plurales acreditados y no contradichos, y la inferencia que los engarza es lógica y razonable, con exclusión de otras.

Asesinato. Hubo alevosía. El agresor se prevalió frente a cualquier defensa por parte de la víctima al darle muerte sujetándola en el suelo y boca abajo, se deduce que todo ocurrió en unidad de acto y la víctima no tuvo ningunaposibilidad de defensa frente a un ataque de tal naturaleza por parte de unhombre mucho más joven. No se describe que hubiera ningún signo de lucha y las erosiones y traumatismos en los brazos descritos en el informe forense indican que, por el contrario, quedó sujeta boca abajo por el agresor y no pudo defenderse en forma alguna.

Nº: 10565/2014P

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 22/01/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 110/2015

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, quebrantamiento de forma y precepto constitucional por Belarmino , representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de junio de 2014 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 27 de febrero de 2014 , en causa seguida por delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal . Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/13, por un delito de asesinato, y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tramitado con el nº 4/13, que con fecha 27 de febrero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de loshechos.

PRIMERO.- El acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, trans acompañar el día 8 de Junio de2012 hacia las 8,30 horas a su hermana Raimunda a la Clínica Quirón de esta Ciudad a fin de que recibiese tratamiento de quimioterapia y tras realizar diversas gestiones, se encontró con su hermana Soledad , con la que había quedado, y juntos se dirigieron a la vivienda donde habitaban ambos, aunque las relaciones entre ellos no eran buenas, sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de esta Ciudad entrando en el mencionado domicilio hacia las 12,45 horas.

Belarmino permaneció en la vivienda hasta las 13,15 horas y en un momento determinado en este intervalo de tiempo sujetó a su hermana boca abajo en el suelo inmovilizándole los brazos con las rodillas y, prevaliéndose de esta circunstancia para evitar cualquier defensa por parte de Soledad y sin riesgo alguno para él, la estranguló con una cuerda de las de tender la ropa apretando el cuello de Soledad hacia atrás hasta que le causó la muerte por asfixia.

SEGUNDO.- A continuación, hacia las 13,15 horas salió de la vivienda solo y, portando una bolsa de plástico, se dirigió a la Clínica Quirón para llevarle la comida a su hermana Raimunda llegando a la mencionada Clínica hacia las 13,30 horas.

Al llegar Belarmino a la Clínica, su hermana Raimunda , extrañada de que se presentase solo pues esperaba que la comida se la llevase Soledad , le preguntó a Belarmino qué pasaba contestándole éste que Soledad se encontraba mal y que no había podido ir. Entonces Raimunda , alarmada por lo que le dijo Belarmino , llamó a su hermana Soledad varias veces por teléfono (unas 10 o 15 veces) sin obtener respuesta ante lo cual Raimunda le dijo a Belarmino que se fuera a casa para ver qué le sucedía a Soledad .

TERCERO.- Cuando Belarmino llegó al domicilio donde vivía con su hermana Soledad , llamó a Raimunda diciéndole que Soledad estaba muy mal y que dieran aviso al Servicio de Urgencias dándose aviso por parte de Eulogio , hermano de Raimunda y de Belarmino , desde la Clínica Quirón a dicho servicio trasladándose una unidad móvil al domicilio de Belarmino de Soledad y, poniéndose en contacto con Belarmino durante el trayecto, éste les contestó que su hermana Soledad estaba muy mal y que le había practicado el boca a boca.

Una vez personado el Servicio de Urgencias en el domicilio de Belarmino , el facultativo de dicho servicio, Victorio , dictaminó que Soledad estaba muerta desde hacía unas tres horas y, al ver sangre seca en su cara y en el suelo, llamó a la Policía.

Una vez personadas en el lugar de los hechos miembros de la Policía y ante la situación contemplaron, llamaron a la Brigada de Homicidios la cual, a su vez y tan pronto como llegó a la casa de Belarmino , dio aviso al Juzgado de Guardia para que viniese la comisión judicial a fin de proceder al levantamiento del cadáver.

CUARTO.- La comisión Judicial formada por el Juez de Guardia, el secretario y el médico forense, practicada la diligencia de levantamiento, acordó trasladar el cadáver de Soledad al Instituto de Medicina Legal a fin de practicarle la autopsia la cual se llevó a cabo el día 9 de Junio dictaminando el médico forense Dr. Jesús Carlos , en un primer informe, que la muerte de Soledad había sido debida a causas naturales haciéndose entrega del cadáver a la familia.

No obstante y tras un estudio más minucioso por parte Don. Jesús Carlos y tras consultar con otros médicos forenses, concretamente con los doctores Bernabe y Claudio , se solicitó al Juez autorización para practicar al cadáver de Soledad una segunda autopsia la cual se llevó a cabo el día 12 de Junio por Don Jesús Carlos , Bernabe y Claudio , llegándose, en esta ocasión, a la conclusión clara y rotunda por parte de los facultativos, de que la muerte de Soledad fue asfixia por estrangulamiento y que la data de la muerte fue el día 8 de Junio hacia las13 horas.

QUINTO.- Las relaciones personales entre Belarmino y su hermana Soledad , aunque compartían vivienda, no eran cordiales ni afectivas.

SEXTO.- Belarmino ha abonado a su sobrina Laura la cantidad de 1.000 € en concpeto de reparación de daños y perjuicios, reparación que, en su día, su madre Raimunda (en la actualidad fallecida) reclamó.

SEGUNDO.- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLO

Condeno a Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de reparación parcial del daño, a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del artículo 41 del Código Penal siéndole de abono el tiempo que lleva privado de libertad.

No ha lugar a otorgar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil al no estar acreditado perjudicio alguno.

Así mismo se le condena al pago de las costas.

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 11 de junio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Belarmino contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2.014 en procedimiento de la Ley del Jurado núm. 4/2013 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en la causa nº1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza.

  2. - Estimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal apreciando la circunstancia agravante de parentesco y desestimar el motivo segundo del mismo recurso confirmando la concurrencia de la circunstancia analógica de reparación parcial del daño.

  3. - Condenar a Belarmino como autor responsable de un delito de asesinato tipicado en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de reparación parcial del daño, a la plena de dieciséis (16) años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del artículo 41 del CódigoPenal, con abono del tiempo que lleva privado de libertad.

  4. - Declarar de oficio las costas de la apelación.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, artículos 847 , 849 y 852 LECrim , por infracción de Ley del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado en el relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim , y en consecuencia vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE .

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y declaraciones del día del juicio, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Arts. 846, 847, 849, 850, 851 y 852. Por haberse incurrido en el procedimiento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causen indefensión.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de enero de 2015. Habiéndose dictado Auto de prórroga para dictar sentencia, en fecha 5 de febrero de 2015 por un término de 45 días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Aragón de 11 de Junio de 2014 acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , y estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 27 de abril de 2014 en el LOTJ 1/2013 que había condenado a aquél como autor de un delito de asesinato con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas que han quedado reflejadas en el antecedente tercero de esta resolución.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha interpuesto recurso de casación el condenado, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso, aun cuando con invocación de distintos preceptos procesales en los que pretende amparar su impugnación, realmente denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y lo hacen en una doble vertiente, tanto por la debilidad de los indicios de los que se ha extraído la culpabilidad del condenado, como desde la perspectiva de la infracción de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en el engarce de esos indicios.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras).

TERCERA.- La sentencia recurrida, que es la que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Aragón al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado, descartó que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Explicó que el Jurado había extraído su conclusión condenatoria de las pruebas testificales y periciales médicas, que acreditaron que a la hora en que se produjo el fallecimiento la única persona que se encontraba con la víctima era su hermano, el acusado Belarmino , y que la muerte se produjo por estrangulamiento. Tales indicios acreditados permitían, a juicio del Tribunal de apelación, establecer sin género de dudas la autoría del acusado y la forma alevosa en que se produjo la muerte.

Descartó una valoración probatoria irracional o arbitraria por parte del Jurado, sin que se hubieran proporcionado explicaciones razonables sobre otra forma en que pudieron haber sucedido los hechos.

El recurrente discrepa de esas conclusiones. Considera que la prueba practicada no es concluyente y que en la obtención de alguna de ellas se han cometido ciertas irregularidades. Señala que si el estrangulamiento se produjo con una cuerda de tender de nylon debería haber dejado en el cuello una marca claramente perceptible, y que lo normal es que hubieran aparecido señales de lucha. Pone de relieve que los Médicos Forenses y el Médico del servicio de urgencias señalaron que las laceraciones que presentaba la víctima en el cuello eran prácticamente inapreciables y que no fue hasta la segunda autopsia cuando se comprueba la existencia de un surco interior, pero sin tener en cuenta que cuando tiene lugar este segundo examen médico el cadáver había sido embalsamado. Al hilo de ello incorpora en su recurso una serie de argumentaciones de carácter científico, propias de una pericial y que no fueron introducidas a través de este medio de prueba en el momento procesal oportuno.

Destaca que en la inspección ocular no se hallaron restos del arma homicida, y que, tras la segunda autopsia, el 12 de junio, la policía regresó al domicilio de la víctima y cortó un trozo de cuerda del tendedero, de similares características a aquella con la que se produjo el estrangulamiento.

Reprocha al Jurado no haber resuelto sobre las contradicciones existentes respecto de las horas en que el acusado entró y salió de la clínica Quirón.

Considera que debe prevalecer el primer informe médico forense que atribuyó la muerte de Soledad a causas naturales, lo que determinó, según su versión, que se entregara el cadáver a la familia y se autorizara su incineración. El segundo informe se efectuó cuando el cuerpo había sido embalsamado, y sostiene que no tuvo en cuenta el deterioro previo de sus órganos a consecuencia de los hábitos de consumo y las dolencias de la víctima, que según su criterio fueron los detonantes de la muerte.

Por último, objeta que las pruebas testificales no han sido esclarecedoras y resalta que no existió un móvil para que el acusado matara a su hermana.

CUARTO.- El Jurado declaró probado y el Tribunal de apelación validó que el acusado " sujetó a su hermana boca abajo en el suelo inmovilizándole los brazos con las rodillas y, prevaliéndose de esta circunstancia para evitar cualquier defensa por parte de Soledad y sin riesgo alguno para él, la estranguló con una cuerda de las de tender la ropa apretando el cuello de Soledad hacia atrás hasta que le causó la muerte por asfixia."

Se declaró también probado que el día 9 de junio, tras practicarle la autopsia, el Médico Forense, Don. Jesús Carlos , dictaminó en un primer informe que la muerte de Soledad había sido por causas naturales, haciendo entrega del cadáver a la familia, pero el Jurado no consideró probada la proposición del objeto del veredicto en la que se incluyó que tras este primer informe, el Médico Forense no indicó que estuviera a la espera de algún estudio más. Que el cuerpo no se incinerara permitió que fuera sometido a un nuevo examen. Sin embargo la posición del acusado ante esa eventualidad no es concluyente, pues pudo responder a distintos estímulos.

En cambio, sí consideró el Jurado probado que el primer informe fue preliminar y que después de un estudio más minucioso por parte de su autor, Don. Jesús Carlos , y tras consultar con otros Médicos Forenses, concretamente con los doctores Bernabe y Claudio , se solicitó autorización para practicar al cadáver de Soledad una segunda autopsia. Ésta se llevó se llevó a cabo el día 12 de junio por los tres doctores citados, que llegaron a la conclusión de que la muerte de aquella se debió a asfixia por estrangulamiento y que su data fue el día 8 de junio hacia a las 13 horas. Lo declaró probado el Jurado a partir de la declaración en el juicio de los citados facultativos, y no puede considerarse esa valoración irracional. Sobre todo si no existió otra pericial de contraste que pudiera avalar una conclusión alternativa.

En este punto procede traer a colación la doctrina de esta Sala, en relación a la equiparación de la prueba pericial al documento a efectos casacionales, a los fines de sustentar en la misma un error de valoración al amparo del artículo 849.2 LECrim . De manera reiterada se ha atribuido a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia, cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1017/2011 de 6 de octubre ó 463/2014 de 28 de mayo ). Y ha resaltado, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS núm. 301/2011 de 31 de marzo , 993/2011 de 11 de octubre ó 908/2014 de 30 de diciembre ).

En este caso no existieron periciales contradictorias, hubo una sola prueba pericial, la de los tres facultativos que realizaron las segunda autopsia, ya que las conclusiones inicialmente alcanzadas, consideradas por su autor como preliminares, y que calificaron la muerte como natural, se desvanecieron con aquella. De manera que el criterio del Jurado al dar validez al informe pericial de los médicos que realizaron la segunda autopsia, y que comparecieron en el juicio y ratificaron en él sus conclusiones, no puede tacharse de arbitrario.

QUINTO.- Los forenses no sólo consideraron que la muerte de Soledad se causó por asfixia por estrangulamiento, sino que también resaltaron otros signos de violencia tales como las erosiones y traumatismos que el cadáver de aquella tenía en los brazos, que sugerían que fue inmovilizada estando boca abajo.

Junto a los datos que aportó el dictamen pericial, el Jurado consideró probado que, como la muerte se produjo hacia las 13 horas del día 8 de junio, su autor solamente pudo ser el acusado. Como explicó la sentencia del Tribunal de apelación, el Jurado tuvo en cuenta el testimonio del portero de la vivienda donde residían la víctima y el acusado, quien manifestó que ambos entraron en su domicilio hacia las 12'45 horas y que del mismo salió Belarmino a las 13'15 horas. Se dirigió a la clínica Quirón para llevar la comida a su hermana Raimunda , quien se extrañó pues esperaba que la comida se la llevara su hermana Soledad , poniéndole Belarmino como excusa que era debido a que se encontraba mal. A esta conclusión llegaron a partir de la declaración de aquella que hubo de ser leída por haber fallecido.

Si la muerte se produjo de forma violenta, el acusado es la única persona que se encontraba con la víctima cuando tiene lugar su fallecimiento, y además excusó que aquella no hubiera llevado la comida a la hermana enferma por encontrarse mal, la conclusión lógica y razonable, al no existir otra hipótesis alternativa, solamente puede ser que conocía el verdadero estado de su hermana Soledad por haber sido su causante.

El testimonio del portero de la vivienda sobre las horas de entrada y salida en la vivienda no planteó ningún problema al Jurado, ni se aporta motivo que justifique poner en duda el mismo. Además resultó corroborado por los vídeos de la Clínica Quirón. Sin embargo el Jurado no hizo una valoración acrítica de esos elementos de prueba, pues no dió por probado que el acusado llegara a su domicilio a las 16,00 horas, ya que según los vídeos de la Clínica abandonó ésta en torno a las 15,15 horas y el recorrido a su domicilio oscilaba entre unos 15 ó 20 minutos. De lo expuesto resulta que el Jurado hizo una valoración de todas las pruebas poniéndolas en relación.

Lo mismo cabe decir del testimonio de Raimunda , cuya declaración ante el Juez de Instrucción fue leída en el juicio oral debido a su fallecimiento. Fue un testimonio que se apreció coherente, sin que la alegación de que la misma pudiera encontrarse con sus facultades alteradas, bien por las sesiones de quimioterapia que recibía o por el efecto de su enfermedad, hayan alcanzado verosimilitud de cara a comprometer su credibilidad.

En cuanto a la forma en que la policía obtuvo la cuerda de tender, no se aprecia ninguna irregularidad, ni tampoco se extrae ninguna consecuencia del hecho de que, como dice el recurso, la escena del crimen no estuviera preservada hasta ese momento. Se obtuvo una simple muestra de cuerda del tendedero a fin de poderla comparar con las marcas detectadas en el cuello de la víctima. Comparación que precisamente permitió detectar coincidencias en el dibujo de una y otras.

Finalmente, en cuanto al móvil por el que el acusado mató a su hermana, como destacó la Fiscal al impugnar el recurso, es una cuestión totalmente irrelevante, ya que basta con que la acción sea querida por el sujeto activo y que exista una relación de causalidad material entre la misma y el resultado.

En definitiva hemos de coincidir con el Tribunal de apelación en que existieron indicios de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano y a la única inferencia que se perfila como razonable, sustentan en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Tanto respecto a las causas y circunstancias de la muerte de Soledad como respecto a la intervención que en ella se atribuyó al acusado.

Los motivos que nos ocupan se desestiman.

SEXTO.- En el mismo motivo segundo, el recurso denuncia al amparo del artículo 849.1 LECrim la aplicación indebida del artículo 139.1 CP .

Sostiene el recurrente que no debe apreciarse la agravante de alevosía, porque la muerte no pudo ser instantánea, hubo de ir precedida de una secuencia de hechos. Y entiende que lo determinante no es si la víctima estaba indefensa en el momento en que se produjo el estrangulamiento, sino si esa indefensión existió desde el principio cuando se inició la secuencia de hechos que desembocaron en la agresión.

En lo que concierne a la alevosía, el artículo 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ó 838/2014 de 12 de diciembre ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Algunas resoluciones de esta Sala han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 53/2009 de 22 de octubre ; 147/2007 de 19 de febrero ; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre ).

En el supuesto que se juzga ha de partirse de los hechos declarados probados por el Jurado para ponderar si la forma de ejecutar la acción homicida es o no alevosa. Y la lectura del "factum" de la sentencia recurrida constata que el acusado sujetó a su hermana boca abajo en el suelo inmovilizándole los brazos con las rodillas y, prevaliéndose de esta circunstancia para evitar cualquier defensa por su parte y sin riesgo alguno para él, la estranguló con una cuerda de las de tender la ropa apretando el cuello de Soledad hacia atrás hasta que le causó la muerte por asfixia.

Por consiguiente, y tal como se argumenta en la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia, del hecho probado no se desprende que hubiera una secuencia de diversos momentos en la agresión. "Por el contrario, encontrando probado el Jurado (2° punto del grupo C y D) que el agresor se prevalió frente a cualquier defensa porparte de la víctima al darle muerte sujetándola en el suelo y boca abajo, se deduce que todo ocurrió en unidad de acto y la víctima (de 73 años de edad) no tuvo ninguna posibilidad de defensa frente a un ataque de tal naturaleza por parte de un hombre mucho más joven (nacido el NUM002 de 1959, según consta en la sentencia). No se describe que hubiera ningún signo de lucha y las erosiones y traumatismos en los brazos descritos en el informe forense indican que, por el contrario, quedó sujeta boca abajo por el agresor y no pudo defenderse en forma alguna".

Así pues, y vista la dinámica que se describe en la premisa fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado, debe concluirse que concurre el supuesto alevoso que refiere el Tribunal del Jurado y confirma el Tribunal Superior de Justicia, debiendo por tanto decaer este submotivo del recurso y éste en su totalidad.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Belarmino contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Rollo de Apelación Jurado núm. 4/2013 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

163 sentencias
  • STS 616/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 Septiembre 2017
    ...de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre , 838/2014 de 12 de diciembre , 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situacion......
  • STS 717/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situac......
  • STS 910/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • 22 Noviembre 2022
    ...de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situac......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • 24 Febrero 2016
    ...julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ó 110/2015 de 14 de abril )". Añadiendo la STS 20/16 de fecha 26 de enero que se "ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR