ATS 978/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 978/2022

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10431/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: : TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia. Declaración de la víctima.

Reconocimiento fotográfico.

Principio "in dubio pro reo".

Infracción de ley. Detención ilegal.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10431/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 978/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 21 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 47/2021, dimanante del Sumario 3/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca cuyo fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previamente definido, y le imponemos la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Nieves. a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 12 años ( artículo 57 del CP ) y la medida de libertad vigilada por un periodo de 7 años y 6 meses. Dicha medida deberá cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código.

La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nieves. en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previamente definido, y le imponemos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Tatiana. a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier frecuentados por la misma durante un plazo de 5 años ( artículo 57 del CP ). La prohibición de aproximación se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Tatiana. en la cantidad de 2.000 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC .

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Luis Alberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó Sentencia de 6 de junio de 2022 en el Recurso de Apelación número 15/2022, cuyo fallo dispone:

"1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón en nombre y representación de Luis Alberto, con asistencia letrada de Doña. Belén Porcel Oliver.

  1. - Confirmar por completo los pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Alberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Francisco Rodríguez Rincón, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Error en la apreciación de las pruebas" y "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" (sic).

- "Error en la apreciación de las pruebas" e "infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso y sin citar cauce casacional, "error en la apreciación de las pruebas" y "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de un delito de violación sobre Nieves.

Sostiene que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo. Considera que las declaraciones de la víctima son "inconsistentes, contradictorias, extemporáneas y fuera de toda lógica" (sic).

Asimismo, considera que el relato de la víctima carece, no solo de credibilidad objetiva y subjetiva, sino también de incredibilidad subjetiva porque aquélla ha actuado por motivos espurios.

Considera que "no existe prueba periférica alguna de ningún tipo que corrobore aquella declaración, contradictoria en sí misma en elementos tantos directos como indirectos, así no existe parte de lesiones, no existe parte de agresión sexual, no existe denuncia previa, no se aporta registro de llamadas alguno, no se aporta mensaje alguno con el investigado, no existe prueba dactiloscópica o de ADN practicada en el lugar de los hechos, aislado y cerrado con llave" (sic).

Por otro lado, niega la objetividad de los agentes que investigaron el delito dado que inventaron "un perfil de depredador sexual inexistente, y así mismo confundiendo de manera interesada a la Sala respecto a que no conocían de nada al investigado" (sic).

El desarrollo del motivo viene acompañado de una pluralidad de "notas del recurrente" (sic) en el que se recogen varios comentarios e incidencias acontecidas durante la primera instancia que, a su juicio, inciden en la falta de rigor en la valoración de la prueba y, especialmente, de la declaración de la víctima.

Sostiene que, tras el volcado del teléfono móvil del recurrente, "no se reporta incidencia alguna con el penado, ni grupo especialmente creado por él por otras violaciones" (sic). El recurrente discrepa de la valoración probatoria sobre este extremo efectuada por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

Asimismo, considera que no se ha probado la fecha de instalación en su móvil de la aplicación "Police Radio Scanner" (sic).

Por otro lado, alega que "lo que dice la policía en el plenario es que tiene conocimiento a través de un foro de prostitución, el famoso foro que nunca apareció, y que conoce la policía y el responsable de Destacamos.com y la denunciante, pero del que no hay una sola imagen de chat, una foto de una conversación, una testifical de otra persona que no sea la denunciante, nada de nada" (sic).

El recurrente sostiene, por otro lado, que existen contradicciones en el relato de Nieves. acerca de los modos de acceso carnal (anal o vaginal), sobre la violencia ejercitada y los golpes recibidos.

Sobre esta cuestión, sostiene que en la declaración en fase sumarial mantuvo que le bajó el pantalón y la penetró sin utilizar anticonceptivo. No obstante, en el plenario relato que sí utilizó dicha medida "al menos durante un rato" (sic). De igual manera, manifestó en sede policial que, tras bajarle los pantalones, la penetró vaginalmente para posteriormente "llevar su cabeza hacia los genitales y eyacular en su cara" (sic). En cambio, en el juicio oral manifestó que la había penetrado por vía vaginal y anal, así como que el recurrente "se reía y mofaba" (sic) mientras se producía la agresión.

Asimismo, sostiene que hubo "falsedad" (sic) en el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo, porque dudó en identificar al recurrente mediante una fotografía más próxima a su apariencia en el momento de los hechos y, en cambio, no mostró dudas para reconocerlo en otra donde el parecido era menor.

Finalmente, considera que debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo" al ser evidente, a su juicio, "que no existe prueba periférica alguna, y la de cargo, es a todas luces insuficiente y llena de contradicciones tanto en pequeños como en grandes detalles, llegando a añadir el día del plenario una violación anal de la que hasta ese momento no se había tenido noticia, haciendo un relato de hechos que no coincide ni en lo sustancial ni en lo tangencial; y aludiendo la testifical policial y el fiscal elementos que son de absoluta y dudosa credibilidad por todo lo ya expuesto" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Luis Alberto, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000/1977, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por la presente causa desde el día 28 de junio de 2021, en fecha no determinada del mes de noviembre de 2020 contactó a través de una aplicación de citas con Nieves., quien en esas fechas ejercía la prostitución, concertando una cita con ella para verse en la CALLE000 de Palma, más concretamente frente al portal del nº NUM002.

    El procesado, en el chat de citas, se había presentado como miembro de la Policía Nacional, en concreto como un policía corrupto. El procesado eligió el lugar donde se iba a producir el contacto sexual solicitado, a donde acudió a Nieves, entrando con el procesado al interior del portal pensando que se dirigirían a un piso. Ya en el interior del portal, el procesado la introdujo a la fuerza en un cuarto de contadores que cerró con llave.

    El procesado, varón alto y corpulento, agarró fuertemente a Nieves. bajándole, contra su voluntad, el pantalón y la ropa interior, dándole la vuelta, colocándose detrás y penetrándola vaginalmente mediante la introducción de su pene. Tras este acto, el procesado le volvió a dar la vuelta, le tiró del pelo e, inmovilizando su cabeza, le introdujo el pene en la boca para que le realizara una felación, eyaculando, finalmente, sin portar en dicho momento preservativo.

    Durante este ataque le decía que si le denunciaba se le iba a caer el pelo, en referencia a su condición de policía.

    Terminados los actos de contenido sexual le propinó diversas patadas y golpes por el cuerpo y la cabeza, no habiendo constancia de la causación de lesiones por cuanto Nieves. no acudió a ningún centro hospitalario ni tampoco procedió "motu proprio" a denunciar.

    Como consecuencia de estos actos, Nieves. ha sufrido una recaída en el consumo de drogas que en aquel tiempo estaba en remisión gracias al tratamiento que seguía en el CAD y ha rememorado hechos del pasado que le han producido angustia, lagunas de memoria y problemas familiares y sociales.

    El procesado, sobre las 00:30 horas del día 25 de junio de 2021, se aproximó a Tatiana. con el propósito de amedrentarla, impedirle la libertad de movimientos y doblegar su voluntad, aparentando que era un agente de la Policía Nacional en tanto que mantenía activada una aplicación del móvil que simulaba ser una radio emisora similar a la empleada por los agentes de la policía.

    Se dirigió a ella como policía y le preguntó las razones por las que se encontraba en el lugar, zona de la CALLE000, sin mascarilla, pidiéndole que se identificara y preguntando si estaba allí para comprar droga, haciéndole saber que tenía que acompañarle a Comisaría para declarar, previo registro de su coche.

    Al llegar al coche, el procesado le cogió las llaves y le ordenó que se pusiera en el asiento del copiloto diciéndole que la llevaría a Comisaría a declarar. El procesado cerró el coche y subió las ventanas del mismo. En el trayecto, el procesado le exigía a Tatiana. que le dijera lo que él quería saber y que, si no lo hacía le encasquetaría 25 gramos de droga que él llevaba encima, señalando al tiempo una riñonera que llevaba.

    El procesado estacionó el vehículo en contradirección en la CALLE001 de Palma, lugar donde de nuevo, de forma intimidatoria, le repitió que le dijera lo que él quería saber o le imputaría la tenencia de los 25 gramos de cocaína.

    También le aseguró que se tendría que desnudar, relacionado con un posible registro y que, si no decía lo que él quería, iban a pasar un buen rato en clara referencia a realización de actos de contenido sexual.

    Tatiana. se puso a llorar y a dar patadas dentro del coche, sufriendo una crisis nerviosa lo que motivó que el procesado abandonara el lugar sin lograr su propósito.

    El factum concluye con la afirmación de que "la testigo tuvo una crisis de llanto y ansiedad en el plenario que motivó que se parara durante 15 minutos a fin de que pudiera tranquilizarse y continuar con su declaración".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el principio "in dubio pro reo" y la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Finalmente, en cuanto a la declaración de la víctima, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que "el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

    La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

    La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

    - En cuando a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia descartó la existencia de cualquier ánimo espurio o motivación económica dado que Nieves. no denunció los hechos, sino que fue llamada a declarar por la policía tras la denuncia efectuada por Tatiana. Asimismo, la sentencia destacó que Nieves. mostró en sus afirmaciones una decidida intención de ceñirse a los detalles sobre los que no conservaba agudeza o precisión en su menor y, por tanto, sin buscar a toda costa la incriminación o agravamiento de las circunstancias del caso. Por tal motivo, la sentencia entendió que de la declaración de Nieves. no se desprendía voluntad de perjudicar al recurrente.

    - Respecto de la persistencia en una incriminación, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no se observaban contradicciones insalvables en su relato y las faltas de precisión apreciadas no afectaban al núcleo esencial de su relato.

    - En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de elementos de corroboración periféricos. Estos extremos fueron desarrollados con mayor amplitud por la Audiencia Provincial que consideró la existencia de los siguientes elementos de corroboración:

    En primer lugar, por el resultado del volcado del teléfono móvil del recurrente del que se extrajo información relativa al consumo de prostitución, ser usuario de diferentes portales de contacto y el hallazgo de una aplicación llamada "pólice radio scanner" que simula un sistema de transmisiones policiales.

    En segundo lugar, por la declaración de la otra víctima, Tatiana., que ofreció datos respecto de la zona de acción del recurrente, el modus operandi intimidatorio y desafiante simulando el poder de un agente de policía lo que -a juicio de la Audiencia Provincial- tuvo el efecto esperado porque Nieves. nunca denunció los hechos hasta que no fue llamada por la Policía.

    En tercer lugar, por la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM003 quien explicó en el plenario que la pista para la identificación de Nieves. provenía de canales y foros de prostitución. El agente refirió las gestiones relacionadas con las páginas de Internet que se dedican a la prostitución y afirmó que las mujeres tienen un chat para alertar de problemas con clientes.

    En cuarto lugar, por la declaración del agente nº NUM004 que acompañó a Nieves. al lugar donde se produjo la agresión y aseguró que a la víctima "le cambió la cara" (sic) cuando observó el lugar que previamente había descrito a los agentes. Asimismo, el agente relató que, tras el volcado del teléfono móvil del recurrente, se encontraron llamadas a mujeres de diferentes portales de contacto, así como detectaron que tenía instalada una aplicación que simulaba una emisora de radio policial.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia descartó, de forma razonable y motivada, que la declaración de la víctima estuviera guiada por cualquier ánimo espurio o por una motivación económica. La sentencia destacó que la víctima no interpuso la denuncia y que su intervención en la investigación se produjo más tarde a raíz de la denuncia presentada por la otra víctima, Tatiana.

    Las alegaciones formuladas por el recurrente deben ser inadmitidas dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia sobre esta cuestión. Hemos mantenido que en la STS 64/2022, de 27 de enero, que "el fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia efectuó un detallado y minucioso análisis de las contradicciones alegadas por el recurrente.

    En primer lugar, consideró que carecía de relevancia la diferencia entre lo relatado en la denuncia y lo afirmado en el plenario acerca de si fue bajada a golpes al sótano o si la agresión se inició y desarrolló cuando ya estaban abajo. Tras contrastar las declaraciones, la sentencia concluyó que la testigo había relatado, por un lado, que fue bajada a golpes por la escalera y, por otro, que lo fue a empujones o tirando de ella del brazo. El Tribunal Superior de Justicia entendió que no se trataba de una divergencia esencial por cuanto, en ambas declaraciones, se deducía que Nieves. había sido introducida a la fuerza y contra su voluntad en el sótano.

    En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia consideró que las diferencias en el relato sobre si eyaculó o no sobre su cara carecían de la trascendencia pretendida por el recurrente. La sentencia destacó que, en su primera declaración, la víctima manifestó que el recurrente eyaculó en su cara. Sin embargo, en el plenario manifestó "es que no sé si dentro y fuera, o fuera solo, pero yo le vi". El Tribunal Superior de Justicia consideró que la contestación dada por la víctima sobre esta cuestión en el plenario no descartaba automáticamente que la eyaculación se hubiera producido en su cara, máxime cuando la testigo manifestó que le obligó a mantener sexo oral y que, cuando eyaculó, no llevaba preservativo. De igual manera, la sentencia destacó que el recurrente no solicitó aclaración sobre este extremo cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el plenario.

    En tercer lugar, el Tribunal Superior de Justicia analizó las diferencias sobre la existencia de penetración anal, extremo que no fue referido por la víctima en su declaración policial. La sentencia destacó que Nieves. fue interrogada en el plenario por esta divergencia y relató que, debido a los nervios del momento, no refirió dicha cuestión. El Tribunal Superior de Justicia entendió que, en definitiva, no existía una contradicción esencial entre la declaración del plenario y la efectuada en Policía Nacional en junio de 2021, sino, en realidad, una falta de exhaustividad de la primera declaración que obedecía a problemas de memoria.

    En cuarto lugar, el Tribunal Superior de Justicia examinó las diferencias apuntadas por el recurrente en cuanto a la forma en la que accedieron al sótano que se encontraba cerrado con llave. La víctima expresó en el juicio oral que el recurrente "tenía llave o algo" (sic) y, más adelante, añadió que el presidente de la comunidad les dijo que tenían que abrir con llave. La sentencia consideró que este extremo carecía de transcendencia para cuestionar la credibilidad del testimonio porque, en definitiva, la víctima manifestó que entraron en dicho lugar de uno u otro modo.

    No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado" ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

    En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó, de forma razonable y motivada, que la declaración de la víctima venía corroborada por la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional nº NUM003 y nº NUM004, la declaración testifical de la otra víctima en cuanto al modus operandi y lugar de acción y, especialmente, por el resultado del volcado del teléfono móvil. Asimismo, la sentencia destacó que los elementos apuntados por el recurrente (inexistencia de otros testigos, falta de un parte de lesiones, ausencia de huellas en el lugar de los hechos o de restos de ADN) carecían de la entidad suficiente para mermar la fuerza incriminatoria de la declaración de la víctima, persistente y mantenida en el tiempo. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia tuvo en consideración las circunstancias que rodearon la investigación de los hechos y la imposibilidad de obtener las pruebas apuntadas por el recurrente dado que la víctima no denunció los hechos de inmediato, sino que su intervención se produjo meses después tras la denuncia efectuada por la otra víctima, Tatiana.

    Al margen de lo anterior, debemos recordar que los requisitos de valoración del testimonio de la víctima no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad. En efecto, hemos manifestado que "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)" ( STS 365/2022, de 8 de abril).

    En esta misma línea, hemos declarado que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre" ( STS 298/2019, de 7 de junio).

    Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la "falsedad en el reconocimiento fotográfico" (sic). En efecto, como expuesto el Tribunal Superior de Justicia, no puede calificarse un reconocimiento fotográfico como falso, sino que su examen debe realizarse en términos de acierto o error en función de la fiabilidad asignable a la identificación producida.

    Sobre esta cuestión, la sentencia consideró, de forma razonable y motivada, que la víctima reconoció al recurrente en el plenario. Asimismo, la víctima fue interrogada sobre los pormenores de la identificación policial y explicó que había diferencias entre una y otra fotografía porque una era más antigua que la otra, si bien precisó que reconoció al recurrente en ambas. De igual manera, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no existía contradicción alguna en las manifestaciones de la víctima pues, en ambos supuestos, sostuvo que las fotografías se correspondían con el recurrente. Finalmente, la sentencia destacó que solo se apreciaban diferencias entre las dos fotografías en cuanto a la cantidad de cabello y barba.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en definitiva, la víctima reconoció al recurrente en el plenario. Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 493/2022, de 20 de mayo, con cita de numerosos precedentes de esta Sala, que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

    Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de incorporación de los chats, del listado de llamadas de la testigo o de la información correspondiente a las páginas web contactadas en el portal de anuncios. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, esta cuestión al considerar, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el resultado del volcado del móvil del recurrente permitió obtener seis números de teléfono correspondientes a portales que anunciaban servicios sexuales. Asimismo, la sentencia destacó que la víctima quiso poner una "denuncia" (sic) en la página web de contactos "Destacamos" describiendo al agresor y lo que había ocurrido. Sin embargo, la víctima manifestó que le llamaron de dicha página para decirle que no podía poner ese tipo de avisos de forma pública y, por tal motivo, le introdujeron en un "chat de las chicas" (sic) donde puede efectuar el aviso.

    Como ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecia el vacío probatorio alegado por el recurrente pues la declaración de la víctima, persistente y mantenida en el tiempo, se ha visto corroborada por otros elementos periféricos. Como hemos expresado ut supra, si no se pudieron obtener otros elementos de corroboración (parte médico, informes de ADN o de huellas) fue, precisamente, porque la víctima no denunció los hechos lo que determinó que su intervención en la investigación se produjera meses después a raíz de la denuncia efectuada por la otra víctima y las investigaciones realizadas por la policía que se centraron en los canales y foros de prostitución, concretamente, en los chats en los que las prostitutas ponen en común las incidencias para alertarse.

    En definitiva, las alegaciones del recurrente pretenden efectuar una revaloración pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para dotarles de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión, sin embargo, excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso y sin citar cauce casacional, "error en la apreciación de las pruebas" e "infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de un delito de detención ilegal sobre Tatiana.

La argumentación del motivo se vertebra a través de las "notas del recurrente" (sic) en la que manifiesta la discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.

Alega que una chica con un patín eléctrico se marchó con su dinero sin entregarle la droga y que confundió a la denunciante con esa chica porque le pareció que estaba "haciendo un pase" a alguien. Sostiene que "ése es el motivo de que él se quedara escondido durante largo tiempo esperando a que la chica hiciera otro pase, confundiéndola con Tatiana. cuando ésta llega por su propio paso, y se encuentra con una segunda mujer, que resultó ser su hermana, confundiendo el penado a Tatiana. con la traficante, y a la hermana con una compradora" (sic).

Por otro lado, sostiene que "en ningún momento se la ata, ni se le golpea, en ningún momento refiere tratar de salir del vehículo, lo que dice es que intentó bajar la ventana y no pudo, sería porque no funcionaría bien la ventana, porque la ventana del copiloto no se puede bloquear, solo las traseras por los niños; del coche se baja el penado, y ella sale luego por su propio pie sin tener que forzar el vehículo ya que las llaves se quedan puestas, y todo esto transcurre en un lapso de tiempo de 5 minutos que es lo que se tarda normalmente, espetando Mónica que pudieron ser 10 o media hora porque cada segundo le parecía un siglo" (sic).

Finalmente, discute el juicio de subsunción ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al considerar, en síntesis, que los hechos no serían constitutivos de un delito de detención ilegal, sino de un delito de coacciones.

Para justificar esta pretensión, alega que "la víctima podía haber salido en cualquier momento del coche y entra voluntariamente en él, y porque se va de allí el penado en menos de 5 minutos, siendo el tipo correcto a aplicar el de coacciones, y debiendo concurrir además la atenuante analógica de confesión" (sic).

  1. En primer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico precedente de esta resolución sobre el control casacional de la presunción de inocencia.

    El recurrente se limita a reproducir las alegaciones que ya fueron desestimadas en segunda instancia.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    La sentencia ratificó la existencia de un constreñimiento de la voluntad de la víctima dado que el recurrente engañó a Tatiana. haciéndose pasar por policía gracias a la aplicación que simulaba una señal de radio policial. De esta manera, logró que la víctima creyera que el recurrente estaba actuando como agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones lo que doblegó su voluntad y, por tanto, accedió al vehículo del recurrente.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente acerca de la inexistencia de intimidación pues, a su juicio, la víctima pudo marcharse del vehículo en cualquier momento. La sentencia concluyó, de forma razonable y motivada, que este planteamiento era contrario a las máximas de la experiencia por cuanto el estado de sometimiento de la víctima se mantuvo inalterado durante todo el tiempo que permaneció confinada en el automóvil. En este sentido, la víctima -como ratificó el Tribunal Superior de Justicia- solo recuperó su libertad cuando el recurrente se ausentó del automóvil.

    En definitiva, como hemos expuesto ut supra, el recurrente pretende una revalorización pro domo sua de la prueba practicada para negar la existencia de la privación de libertad que sufrió la víctima. Esta pretensión, sin embargo, excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

  2. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre el juicio de subsunción en el delito de detención ilegal.

    Aunque el recurrente no lo cite expresamente, las alegaciones de este submotivo discurren por el cauce del error iuris. Como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, esta vía casacional implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial que consideró que los hechos probados eran constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 del Código Penal.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Al margen de lo anterior, los hechos probados describen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado el recurrente. En el relato histórico se afirma que "el procesado, sobre las 00:30 horas del día 25 de junio de 2021, se aproximó a Tatiana. con el propósito de amedrentarla, impedirle la libertad de movimientos y doblegar su voluntad, aparentando que era un agente de la Policía Nacional en tanto que mantenía activada una aplicación del móvil que simulaba ser una radio emisora similar a la empleada por los agentes de la policía. Se dirigió a ella como policía y le preguntó las razones por las que se encontraba en el lugar, zona de la CALLE000, sin mascarilla, pidiéndole que se identificara y preguntando si estaba allí para comprar droga, haciéndole saber que tenía que acompañarle a Comisaría para declarar, previo registro de su coche. Al llegar al coche, el procesado le cogió las llaves y le ordenó que se pusiera en el asiento del copiloto diciéndole que la llevaría a Comisaría a declarar. El procesado cerró el coche y subió las ventanas del mismo. En el trayecto, el procesado le exigía a Tatiana. que le dijera lo que él quería saber y que, si no lo hacía le encasquetaría 25 gramos de droga que él llevaba encima, señalando al tiempo una riñonera que llevaba. El procesado estacionó el vehículo en contradirección en la CALLE001 de Palma, lugar donde de nuevo, de forma intimidatoria, le repitió que le dijera lo que él quería saber o le imputaría la tenencia de los 25 gramos de cocaína. También le aseguró que se tendría que desnudar, relacionado con un posible registro, y que si no decía lo que él quería iban a pasar un buen rato en clara referencia a realización de actos de contenido sexual. Tatiana. se puso a llorar y a dar patadas dentro del coche, sufriendo una crisis nerviosa lo que motivó que el procesado abandonara el lugar sin lograr su propósito".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto las actuaciones realizadas por el recurrente desbordan el delito de coacciones y colman las exigencias de tipicidad del delito de detención ilegal dado que implicaron una privación duradera de la libertad deambulatoria de la víctima.

    Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo, que "el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido".

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril, que "el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).

    Eso sentado, y como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero; STS 641/2021, de 15 de julio; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo: "Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

    En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".

    2. el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    Y, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

    Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

    La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria".

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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