SAP Barcelona 366/2023, 17 de Mayo de 2023

PonenteLUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:6468
Número de Recurso77/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución366/2023
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal núm. 77/2023

Procedimiento Abreviado núm. 436/2021

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA Nº 366/2023

Ilmas. Señorías:

Presidente:

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Magistrados:

Dª Begoña Sos Castell

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 77/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 436/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción a velocidad superior a la legalmente establecida, siendo parte apelante Vicente y parte apelada el Ministerio Fiscal, y designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: >.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar:

del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de multa con cuota diaria de 10 Euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y le condeno al pago de las costas procesales >>.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Vicente, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa que se revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, al que se opuso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de febrero de 2023. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 20 de marzo de 2023, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conf‌irman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

La postulación procesal recurrente, que lo es del acusado Vicente, se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia e invoca como motivos del recurso de apelación, en primer orden, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, inversión de la carga de la prueba e infracción del art. 379.1 CP y, en segundo orden, error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia y la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso interpuesto, se opone al mismo e interesa la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación reside en la alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, inversión de la carga de la prueba e infracción del art. 379.1 CP, y, el segundo motivo, se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada e infracción del principio in dubio pro reo, que, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, se centran en que no ha quedado acreditada la autoría de los hechos en la persona de su patrocinado.

No es objeto de controversia que la motocicleta objeto de autos, marca Honda, modelo CB1000, matrícula

....YXY, es propiedad del acusado, Vicente, y tampoco se ha cuestionado el relato fáctico de lo acontecido, es decir, que a las 12:17 horas del día 2 de febrero de 2021, la motocicleta iba por la Avenida Diagonal de Barcelona, a la altura de su nº 661, a una velocidad de 118 kms/hora, siendo que en dicho tramo la velocidad de circulación está limitada a 50 kms/hora. Constan las capturas del radar, a folio diez de las actuaciones, y los certif‌icados de verif‌icación del aparato, habiéndose ratif‌icado la agente de la autoridad que depuso en el plenario en su intervención desde la of‌icina en que efectúan las comprobaciones técnicas de las captaciones del radar.

La recurrente esgrime que no ha quedado acreditada la autoría de los hechos en la persona de su representado por cuanto su declaración ha sido persistente en que él no conducía la motocicleta ese día, que él trabajaba pero no llevaba la motocicleta, que compartía piso con dos compañeros, los cuales estaban empadronados en el domicilio, los cuales también cogían la motocicleta y tenía las llaves de la misma en lugar accesible en la vivienda, sin que la prueba practicada haya enervado la presunción de inocencia, incurriendo el Magistrado a quo en error en la valoración de la prueba, habiéndose producido una inmersión en la carga de la prueba y no pudiendo, en consecuencia, subsumir los hechos en el art. 379.1 del Código Penal.

Además de la declaración del acusado, en el plenario se ha vertido el testimonio de la agente de la autoridad de la Guardia Urbana que, tras ratif‌icarse en el atestado, ha explicitado su intervención en los hechos, esto es que se encontraba en la of‌icina donde observan las imágenes que captan los metadatos donde ellos comprueban

la información técnica y que, en el presente caso, todo era correcto y procedieron a efectuar la denuncia, en este caso, penal. En relación a las comprobaciones del conductor y propietario del vehículo, a preguntas del Ministerio Fiscal, sostuvo que eso se instruye por la of‌icina de atestados. Así, obra en la documental el atestado con la diligencia practicada de consulta del titular del vehículo, el acusado, efectuada en fecha 7 de abril de 2021, sin que constara reclamación por robo.

Sentado lo anterior, ha de recordarse que, como es sabido, el tipo penal que nos ocupa, regulado en el art. 379.1 CP constituye, en sentido técnico, una infracción de peligro abstracto, entendido aquí, según planteamiento habitual en la doctrina italiana, como infracción de peligro presunto -presunción iuris et de iure-. Esto es, no se trata de una mera > peligrosa para la que no se exija ahora un ulterior > de peligro. El legislador, por el contrario, presume que tal conducta, como clase de conducta, resulta intrínsecamente intolerable y resuelva penarla con independencia de que, atendidas las circunstancias de la conducción, tráf‌ico, estado de la carretera, ocupantes del vehículo, etc. pueda haberse excluido realmente el peligro para terceros. Es evidente que el legislador ha seleccionado aquí una conducta de riesgo que en términos estadísticos aparece como una de las primeras causas de siniestralidad, de modo que el legislador no tiene por qué esperar a la producción de un resultado lesivo para intervenir -imprudencia-, sino que incrimina la sola infracción de la norma de cuidado, surgiendo así los delitos de peligro. Conducir es, sin más, peligroso; al menos así lo señalan las estadísticas. Las normas reglamentarias determinan el ámbito en el que las conductas materialmente peligrosas deben ser toleradas. A ello responden los límites de velocidad -riesgo permitido-. Sucede, no obstante, que resultaría ilusorio, amén de contrario al principio de fragmentariedad y subsidiariedad incriminar -penalmente- todo exceso antirreglamentario de velocidad. Como esto resulta inviable, el legislador tiene que establecer un límite añadido. Un límite penal de velocidad, que cumple una función puramente comunicativa, en cuanto expresión de la necesidad de formular un reproche social a la >, pues el exceso de velocidad es la causa de muchos accidentes y es preciso...

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