STS 417/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución417/2022
Fecha28 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 417/2022

Fecha de sentencia: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3326/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3326/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 417/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la Acusación particular, ejercida en este procedimiento por DOÑA María, contra la Sentencia núm. 20/2020, dictada el 13 de julio, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 9/2020, en el que se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el condenado don Romeo y por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a este último la acusación particular, contra la sentencia núm. 336/2019, de 11 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, sección segunda, por la que se condenó a Romeo como autor penalmente responsable de los delitos de injurias leves y coacciones continuadas, detención ilegal, amenazas, agresión sexual y maltrato psíquico habitual. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la recurrente, DOÑA María , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García y defendida por el Letrado don Andrés López Martínez.

Como parte recurrida DON Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Trinidad Cuarteto Rodríguez y asistido por el Letrado don Agustín Martínez Becerra.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Albacete, incoó procedimiento ordinario núm. 2/2017, por un presunto delito de agresión sexual contra Romeo. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que incoó PO Sumario 43/2018 y con fecha 11 de noviembre dictó Sentencia núm. 336/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Romeo, nacido el NUM000.1995, mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes en esta causa, mantuvo relación sentimental con María durante un año (desde 24.05.2016 a 24.05.2017), conviviendo durante 3 meses junto con unos amigos en un piso de alquiler, y después en casa de la madre de ella, en CALLE000 NUM001, NUM002 de Albacete.

A.- Durante dicha relación, Romeo sometió a María a frecuentes gritos e insultos, desprecios, descalificaciones y humillaciones, en la intimidad, llamándola "puta", "zorra", "ninfómana", "inútil", que no trabajaba, y similares, como represalia durante sus también frecuentes discusiones, pero también con la intención de someterla a su voluntad, sumiéndola en una grave dependencia emocional y situaciones de miedo si no actuaba como él quería.

B.- Así, en dicho ambiente de tensión y temor, en fecha no determinada, entre enero y febrero de 2017, durante una discusión en la vivienda alquilada, Romeo le metió unos calcetines en la boca para que no la oyeran llorar, no dejándola quitárselos hasta que no dejara de hacerlo.

C.- También en día no determinado de abril de 2017, tras una discusión, la encerró durante dos horas aproximadamente en una habitación de la vivienda alquilada, sujetándola en la cama para que no pudiera abandonar la citada estancia, cogiéndola cada vez que intentaba marcharse, para que no lo hiciera, quitándola su teléfono móvil, como solía hacer en otras ocasiones durante sus discusiones, hasta que, sobre las 19 o 19,30 horas, la obligó a vestirse y la condujo con su vehículo a las proximidades de la localidad de DIRECCION000, Albacete, deteniendo el vehículo y obligándola a abandonarlo, diciéndola que se quedaba allí, bajándose María sin su teléfono, que lo llevaba Romeo, aunque tras caminar por la carretera un rato, éste la llamó, cogiéndola para que regresara, introduciéndose de nuevo en el vehículo, si bien al poco la sacó nuevamente, diciendo que "no iba a quedar así", llevándola al capot donde le desabrochó los pantalones con el propósito de bajárselos si bien no llegó a hacerlo al indicarle María que se le había caído un piercing que llevaba en su ombligo.

D.- En otra ocasión, tras cesar ya la relación sentimental, el 31.05.2017, entre las 11,30 y 12 horas, Romeo se personó en la vivienda sita en CALLE000 para llevarse una cama que habían utilizado durante su convivencia, encontrándose sola María, y en un momento determinado antes de marcharse pidió a ésta que le diera un beso de despedida, y al negárselo se inició una nueva discusión, durante la cual Romeo la llevó hasta la cama de la madre de María, tirándola en la misma y diciéndola "Si quiero te follo", no dejando de llorar ésta, por lo que al continuar así, para amedrentarla, le puso una mano en la boca y con la otra, con el puño cerrado, se la acercó a la nariz y le preguntó si se iba a callar, bajándole el pantalón hasta las caderas.

E.- Por último, el 13.06.2017, hacia las 21 horas, tras una conversación entre ambos durante la cual Romeo le dijo que era "una puta", una "ninfómana" y que "pronto se había buscado otra polla", quedaron en verse en el Centro comercial " DIRECCION001", Albacete, al creer María que se había calmado, y tras subir al coche que conducía Romeo, le reiteró los mismos insultos por lo que le pidió a éste que detuviera el vehículo, no haciendo caso y llevándola a las afueras de la ciudad, a un camino apartado y solitario tras las instalaciones del Circuito de velocidad, donde se detuvo para pedirla que se quitara la ropa, y al negarse la llevó por la fuerza a los asientos traseros, y con ánimo libidinoso y para satisfacer sus deseos sexuales la cogió de las piernas para separarlas, diciéndole María repetidamente que la dejara en paz, excusándose diciéndole que llevaba tampón e iba a manchar el coche, a pesar de lo cual no depuso su actitud, bajándose del vehículo para coger del maletero una sábana que le tiró a María, a quien el acusado dejó desnuda pese a su resistencia y oposición, intentando sin éxito ir a los asientos delanteros para evitar que continuara, impidiéndoselo él, agarrándola de las caderas hasta que logró tumbarla, sujetándola por el cuello, hasta que consiguió introducirle el pene vaginalmente, continuando María su resistencia hasta desasirse, volviendo sin embargo Romeo a introduciéndole su miembro viril en al menos otras dos ocasiones más, hasta eyacular en su interior.

Como consecuencia de todo ello, María padeció dependencia emocional y periodos de ansiedad, persistiendo síntomas como pérdida de sueño y apetito".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°.- Condenamos a Romeo como autor responsable del delito de:

  1. injurias leves, continuado, a la pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a María, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y frecuente, a una distancia do 80 mts durante 6 meses;

  2. coacciones continuadas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación antes referida-por este periodo, y a las mismas prohibiciones durante 2 años y 6 meses, así como a la portar y tener armas durante 2 años;

  3. detención ilegal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicha condena, y a las prohibiciones de comunicarse y aproximarse ya referidas durante 5 años;

  4. amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicha condena, y prohibiciones de comunicación, aproximación, y tenencia o porte de armas ya referidas durante 2 años;

  5. agresión sexual (violación), a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante dicha condena, y a las prohibiciones de comunicarse y aproximarse ya referidas durante 15 años; acordándose su libertad vigilada durante 5 años tras la pena de prisión, a cuyo fin el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria elevará propuesta a este Tribunal, al menos con 2 meses de antelación a la extinción de todas las penas de prisión impuestas, para la fijación de dicha libertad vigilada.

  6. maltrato psíquico habitual, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicha condena, a las prohibiciones de acercamiento, comunicación, porte y tenencia de armas ya expresadas durante 4 años, así como a la pérdida de vigor de su licencia de armas si la tuviera.

Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional.

  1. - Absolvemos a Romeo de los delitos de agresión sexual intentados por los que también se le acusaba.

Notifíquese a las partes, haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.

Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, convóquese a las partes a vista sobre la procedencia de prorrogar la medida cautelar de prisión que afecta al acusado.

Así lo pronunciamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado y el Ministerio Público, presentan sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, formándose el rollo de apelación 9/2020. En fecha 13 de julio de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras y el condenado Romeo, representado por la procuradora Dña. Manuela Cuartero Rodríguez, contra la sentencia número 336/2019, de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Sumario Ordinario número 43/2018, procedente del Procedimiento Ordinario número 2/17, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Albacete.

Revocamos dicha sentencia, absolviendo al acusado de los delitos por los que fue condenado de detención ilegal y de agresión sexual (violación). Condenamos a Romeo como autor responsable del delito de:

Injurias leves, continuado, a la pena de multa de tres (3) meses, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a María, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y frecuente, a una distancia de 80 mts. durante 6 meses.

Coacciones continuado del artículo 172. 1 del código penal, en relación con el 74 del mismo código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de discriminación por razón de género, del artículo 22. 4 del código penal y la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del mismo código, ambas como agravantes a la pena de tres (3) años de prisión, inhabilitación antes referida por éste periodo, manteniendo la pena de prohibición de aproximarse a menos de 80 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por María, durante 4 años, así como de comunicarse con ella: ordenando, como dispone el artículo 57.2 del Código Penal, que la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplan necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicha condena, manteniendo las prohibiciones de comunicación, aproximación, y tenencia o porte de armas durante 2 años, como se decidió en la sentencia.

Maltrato psíquico habitual, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicha condena, a las prohibiciones de acercamiento, comunicación, porte y tenencia de armas ya expresadas (en la sentencia recurrida) durante 4 años; así como a la pérdida de vigor de su licencia de armas si la tuviera.

Condenamos a Romeo a indemnizar a Dña. María con nueve mil euros (9000 €) con devengo de los intereses legales de demora del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Condenamos a Romeo al abono de tres séptimas partes de las costas generadas en primera instancia, sin especial condena al abono de costas en esta instancia.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por doña María, se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 212.2, 855 y 856 del mismo texto legal, en relación con el artículo 163. 1 y 2 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 16 de febrero de 2021. La representación de la parte recurrida se opone también al recurso planteado de contrario.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación del mismo día se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal de la parte recurrente presenta sus alegaciones mediante escrito de 24 de febrero siguiente.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 27 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Aunque la parte ahora recurrente alude, como primer motivo de su recurso, de forma significadamente confusa y abigarrada, al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al basarse el fallo absolutorio del delito de agresión sexual (violación) del acusado..., en la indebida inaplicación del artículo 24 de la Constitución, Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y los artículos 178 y 179 del Código Penal , en su redacción dada por la L. 0. 5/2010, de 22 de junio, asícomo la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos, ya que consideramos que se han infringido dichos preceptos penales sustantivos y normas jurídicas", posteriormente se refiere, en su desarrollo, a que, en realidad, el motivo de impugnación escogido, con respecto a la absolución del acusado por el delito de agresión sexual que se le imputaba, resulta articularse "al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de las pruebas testificales que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas".

  1. - La acusada deficiencia de técnica casacional sobre la que este primer motivo de impugnación ha querido construirse, dificultará, no solo su ágil abordaje, sino también que pueda ser estimado. Este Tribunal, en innumerables oportunidades, ha resuelto sobreponerse a los defectos de naturaleza técnica o procesal en el planteamiento de determinadas quejas, por entender que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, imponía flexibilizar aquellas exigencias cuando, aunque presentado sin el debido rigor técnico, el desarrollo del motivo permitía conocer a este mismo Tribunal, y por descontado a las partes contrarias, su verdadera "razón de ser". No obstante, es preciso advertir también acerca de la necesidad de procurar una situación de equilibrio o balance entre la flexibilización, con la finalidad dicha, de las exigencias de naturaleza técnica en el marco de lo que no deja de ser un recurso extraordinario, y la irrenunciable protección del derecho de las partes recurridas a tener cumplido y cabal conocimiento de las razones que impulsan la impugnación, en la medida en que solo en tales casos resulta posible, a la vez, garantizar su derecho a la contradicción y defensa.

  2. - En el caso, se asegura primeramente que el motivo se construye sobre la base del canal habilitado por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En ese contexto, se refiere primeramente quien ahora recurre al artículo 24 de la Constitución española, sin precisar a cuál de sus diferentes facetas apela. En todo caso, es notorio que se trataría de un derecho constitucional y no de un precepto penal sustantivo, por lo que dicha queja debiera haberse articulado por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alude después como vulnerada, en conjunto y/o en su totalidad, a la Ley 4/2015, de 27 de abril, reguladora del Estatuto de la Víctima, sin invocar precepto ninguno concreto de entre los que la conforman. Es evidente también que no se trata aquí de ninguna norma penal sustantiva. Y, finalmente, invoca la vulneración de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, aunque desentendiéndose, en este caso, del relato de los hechos que se declaran probados. El Tribunal Superior, en la sentencia que es ahora objeto de recurso no consideró acreditado que las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y la recurrente, el día 13 de junio de 2017, hubieran tenido lugar sin el consentimiento de María.

    En el desarrollo de esta queja, y aunque alterando sin explicación alguna el motivo de impugnación invocado (que se desplaza ahora al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite conocer la recurrente las verdaderas razones de su discrepancia. Considera, según explica, que la sentencia impugnada vendría a ser el resultado de un error en la valoración probatoria "según resulta de las pruebas testificales que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuadas por otras pruebas". Sucede, sin embargo, que tampoco este motivo de casación permitiría albergar las razones que sustentan la queja. Basta la simple lectura del precepto invocado para comprenderlo. En el mismo se hace referencia, sí, a la existencia de posibles errores en la valoración probatoria. Pero dichos errores han de venir evidenciados por documentos obrantes en las actuaciones (no por pruebas testificales) que no resultaran contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Sentado todo lo anterior, y en síntesis, la parte ahora recurrente viene a quejarse de que el Tribunal Superior, excediendo las que considera facultades propias de su competencia, ha procedido a realizar una reevaluación del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, --especialmente de las testificales--, pese a que no tuvo, con respecto a las mismas, la inmediación de la que sí se benefició el Tribunal de primera instancia. Pese a ello, habría procedido a rectificar, indebidamente, la valoración que dichas pruebas merecieron al órgano jurisdiccional competente para la celebración del juicio. Además, la recurrente razona que concurren, en el caso, todos y cada uno de los elementos que conforman el conocido como "triple test" acuñado por nuestra jurisprudencia, siendo así el testimonio de quien se presenta como víctima, prueba apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado; recordando, además, que al Tribunal provincial el testimonio de María le pareció "especialmente convincente". Y explica después quien ahora recurre, que los hechos tuvieron lugar en un escenario especialmente apartado y no concurrido, --cuando de haber sido voluntarias las relaciones sexuales, bien pudieran haber escogido sus protagonistas otro emplazamiento más cómodo y accesible--, así como que la inexistencia de lesiones, en absoluto empece a que el acceso sexual pudiera haberse producido con violencia o intimidación, tal como en incontables ocasiones ha proclamado este mismo Tribunal.

    En resolución, parece considerar la recurrente que el Tribunal Superior, en el marco de un recurso de apelación, carecía de competencia para corregir o rectificar la valoración de las pruebas personales, cuyo desarrollo no pudo presenciar con inmediación; y que, además, sus consideraciones no se ajustan a las reglas de la sana crítica, resultan apodícticas o meramente arbitrarias, habiendo vulnerado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del que también las acusaciones son titulares.

  4. - Dicho planteamiento nos obligará primeramente a detenernos en el análisis de las facultades que corresponden en el marco del proceso penal al órgano competente para resolver el recurso de apelación. Aprovecharemos para explicarlo, las reflexiones que muy recientemente efectuábamos en nuestra sentencia número 136/2022, 17 de febrero: «La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

    Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

    Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

    Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

    El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

    Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

    De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

    Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso...

    Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

    El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

    Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

    Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

    Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

    Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

    Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

    En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

    La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

    Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente.

    Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación».

  5. - No hubo, en consecuencia, extralimitación alguna en sus funciones por parte del Tribunal Superior. Al contrario, se procedió por el mismo a una revaloración de la prueba practicada en la primera instancia para destacar la existencia de determinados elementos que, si bien no permiten afirmar con rotundidad que los hechos no tuvieran lugar en el modo en los que el Tribunal provincial los describe (nos referimos ahora, claro ésta, exclusivamente a los que integran el delito de agresión sexual), sí decantan la existencia de una duda razonable acerca de la falta de consentimiento de María; duda razonable que, explicada sobre la base de argumentos que no pueden reputarse como irracionales, arbitrarios o absurdos, solo podía ser despejada de la forma que resulta más favorable para el acusado.

    Frente a ello, argumenta quien ahora recurre que el testimonio de María superaría las exigencias del "triple test" acuñado por este mismo Tribunal (credibilidad subjetiva, objetiva y corroboración a través de elementos de prueba ajenos a su sola voluntad) y que, en consecuencia, aquel testimonio se alcanzaría para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, más allá de que la declaración de María pudiera haber sido considerada por el Tribunal provincial como "especialmente convincente",el Tribunal Superior razona extensamente acerca de la imposibilidad de excluir que el testimonio pudiera estar animado por propósitos vindicativos. E igualmente, echa en falta la sentencia impugnada determinados elementos corroboradores que, en la dinámica descrita por la única testigo de cargo, debieran haberse hecho presentes.

    Muchas veces hemos señalado, en efecto, que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar, por más que resulte exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que venimos estableciendo para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad derivados de causas ajenas a la propia acción delictiva-. Sin embargo, también nos hemos cuidado de advertir que no se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (en este sentido, y por todas, nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio).

  6. - Las objeciones que la recurrente enarbola frente a la sentencia impugnada carecen, a nuestro parecer, de la suficiente consistencia. De una parte, se afirma que si las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y María, el pasado día 13 de junio de 2017, hubieran sido realmente consentidas, bien podrían haber elegido para desarrollarlas un escenario más idóneo que un lugar distante de sus respectivos domicilios y poco frecuentado. Fácilmente se comprenderá, sin embargo, que, con ser ello cierto, se trata de un razonamiento plenamente reversible: también podría decirse que el hecho de que dichas relaciones se mantuvieran en aquel escenario, no equivale, necesariamente, a que tuvieran lugar sin el consentimiento de María.

    Igualmente, observa quien ahora recurre que la inexistencia cierta de lesiones físicas específicas en quien se presenta como víctima de una posible agresión sexual, tal como repetidamente ha proclamado este Tribunal, en absoluto determina que aquella hubiera consentido las relaciones sexuales, que bien pudieran haberle sido impuestas por la fuerza, sin causar lesión, o, por descontado, con intimidación. Sin embargo, evidentemente, el Tribunal Superior no asienta su razonamiento en una dirección contraria a la señalada. Pero sí afirma que, atendiendo a la dinámica de los hechos descrita por la única testigo de cargo, que se incorporó en este punto al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal provincial, la inexistencia acreditada de aquellas lesiones, refuerza, en términos de razonabilidad, las dudas referidas a la ausencia del mencionado consentimiento.

    Acerca de la capacidad de convicción del testimonio de cargo, razona el Tribunal Superior del siguiente modo: "La Sala de la Audiencia Provincial valoró el testimonio de la denunciante calificándolo como "especialmente convincente" sin embargo, aunque esta Sala también ha observado el testimonio de María, que también le resulta convincente, no basta como prueba fundamental para destruir la presunción de inocencia del acusado (en todos los delitos por los que se le condenó), pues no sólo no se encuentra siempre corroborado por elementos externos suficientes (sobre todo el de su gran amiga Ramona, apodada Pecas), sino que aparecen varios de estos que introducen dudas razonables sobre su certeza. Así, tal y como consta en el folio 33 del sumario, la acusadora recibe atención psicológica desde 22 de octubre de 2.013, por su condición de hija de víctima de violencia de género (lo que ha dado lugar a un magnífico informe sobre los hechos que relató y la calificación de su relación). Olvida que la relación entre María y el condenado ha sido calificada por ambos como tóxica, con repetidos episodios de celos acreditados, con tres conversaciones en tono muy desagradable mantenidas por María con amigas del acusado a través de redes sociales y donde se manifiesta en tono amenazante y despreciativo con ellas. También hay que tener en cuenta que el día 13 junio 2017, a las 13 horas del mismo día de unos hechos muy graves (apartado e de los hechos probados, en el que se narra un hecho junto al circuito de velocidad, en el automóvil del condenado) el Psicólogo del Centro de la mujer de Albacete, D. Juan recibió en sesión a María, que no se lo contó (a pesar de que desde su declaración en la instrucción del folio 49 afirmó que al psicólogo don Juan "le contaba toda la situación con Romeo"), sino le dijo que no podía dejar de pensar en él ( Romeo) y que no conseguía terminar la relación (como hace constar en el informe de fecha 14 junio que precede en el sumario al atestado policial de esa misma fecha).

    Coinciden la acusadora y el condenado al relatar que ambos habían finalizado su relación el día 24 de mayo de 2.017, que era el primer aniversario de su relación, pero Romeo no acudió a la cita que tenían por estar bebido junto a un amigo, lo que lógicamente llevó a María a romper su relación y a cesar su vida en común, por lo que Romeo tuvo que abandonar la vivienda de la madre de la chica, donde vivían. La decisión fue de María, pero, a pesar de haber cesado su relación, María admitió haber mantenido al menos 4 o 5 relaciones sexuales con el que ya era su ex pareja, desde que cesaron su relación (video 5 13:09:45). No se puede excluir que la denuncia (de fecha 13 junio, menos de un mes después de la ruptura en mayo) obedezca a un ánimo vengativo, pues al intentar retractarse de la ruptura obtuvo sistemáticas negativas por parte de Romeo, lo que le pudo generar un intenso sentido de humillación. Es especialmente relevante la conversación mantenida mediante Messenger por María con Felicisima y en la que literalmente le indicó, como consta en las actuaciones, el día 30 a las 3:13 "Ojalá te sienten bien mis sobras porque te he engañado, ha quedado conmigo no con borrachos y también hemos follado así que ojalá te sepan genial mis babas un beso guapi".

    Seguidamente, el Tribunal Superior observa también: "...hay que tener en cuenta el paraje donde ocurrieron los hechos estaba cerca un Polígono industrial y una carretera, el circuito de velocidad y el centro penitenciario de Albacete, es notorio que el paraje es apartado y oscuro, pero es donde van a conducir (sin permiso administrativo).

    Tampoco resulta creíble la forma en que se dice cometido el hecho, frente a la alegada negativa de María "la llevó por la fuerza a los asientos traseros", en su primera declaración (folio 52 del sumario) contó "que él se fue a la parte de atrás y desde allí, la cogió por el medio pasándola a los asientos de atrás", a pesar de esto no aparece ningún signo de forzamiento en ella, ni por la acrobática extracción desde el asiento delantero del automóvil hasta el trasero, ni al dejarla desnuda como también relata, ni al intentar ella "sin éxito ir a los asientos delanteros para evitar que continuara, impidiéndoselo él, agarrándola de las caderas hasta que logró tumbarla, sujetándola por el cuello".

  7. - Cierto que la valoración del testimonio de cargo que se efectúa por el Tribunal Provincial aparece también razonada. Sin embargo, el Tribunal Superior, en el desempeño de las funciones fiscalizadoras que le corresponden en apelación, viene a poner de manifiesto los motivos por cuales entiende que el testimonio único de cargo no se alcanza sino para sembrar en el ánimo de los juzgadores una duda razonable, cuyos fundamentos deja debidamente explicados.

    No nos compete aquí, en el marco de este recurso de casación, decantarnos por una u otra de las valoraciones alternativas, expuestas en términos razonados y razonables, en el sentido de, a modo de tercera instancia, resolver de entre ellas cuál pudiera parecernos preferible. Siendo objeto de este recurso el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que al delito de agresión sexual se refiere, --la dictada por el Tribunal Superior--, nuestra función se concreta en determinar si la misma aparece como el resultado de un razonamiento atendible, que toma como presupuesto epistémico lo que las pruebas practicadas en el juicio mostraron, argumentado debidamente las consideraciones que sustentan su decisión. Y, ciertamente, no advertimos que el pronunciamiento absolutorio descansase aquí sobre consideraciones hueras, insustanciales, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica. No se trata de una decisión apodíctica, indefendible o carente de fundamento que pudiera vulnerar el derecho a la acusación a la tutela judicial efectiva.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- El segundo y último motivo de impugnación, que se canaliza también por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja de la indebida falta de aplicación de lo previsto en el artículo 263. 1 y 2 del Código Penal.

La Audiencia Provincial consideró que los hechos descritos en el apartado c) del factum, resultaban constitutivos de un delito de detención ilegal, con el concurso de las circunstancias agravantes de parentesco y género que después desarrolla, imponiendo por este delito al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión.

El Tribunal Superior entendió, en cambio, que los referidos hechos debían considerarse inscritos en el de delito de coacciones continuadas por el que igualmente resultó condenado el acusado, elevando la pena impuesta por éste (de dos a tres años de prisión). Asienta su decisión, combatida aquí por el recurrente, sobre el siguiente razonamiento: "En este caso lo acreditado es una grave coacción pero no la detención ilegal, que decae cuando se comprueba que el autor del hecho dejó salir a la víctima (como ella declaró) del lugar de la coacción y discusión, volviendo esta y continuando las coacciones. El condenado recurrente negó estos hechos, mientras que María los relató en términos menos gravosos que los recogidos en la sentencia, hay que tener en cuenta que a lo largo de todo el proceso afirma reiteradamente que todos los hechos los contaba tanto a su amiga como a un psicólogo, pero éste no hizo constar de forma separada las coacciones, ya en su informe inicial del folio 33 del sumario y en el siguiente, más su declaración en juicio, no existe ni una sola referencia a un hecho tan grave como ser retenida en contra de su voluntad en el dormitorio impidiéndole su libertad ambulatoria. Además hay que tener en cuenta que, de la conjunción entre las declaraciones de ambos grupos, lo que resulta es una grave pelea y la intención del condenado de imponer su voluntad a su víctima la acusadora particular, pero no intención de detener sino de coaccionar, de mandar contra la voluntad de su víctima, intención que es propia del delito de coacciones". A partir de esos razonamientos, el Tribunal Superior concluye: "Al no haberse acreditado ni la detención de María, ni la intención de detenerla, no puede mantenerse la condena solicitada por la acusación, por delito de detención ilegal del artículo 163. 1 y 2 del código penal ".

  1. - A la vista del motivo de impugnación escogido ahora por la parte recurrente, es claro que su queja no puede progresar. En efecto, el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la indebida aplicación, o falta de aplicación, del precepto penal sustantivo invocado, obliga a tomar como referencia intangible el relato de los hechos que se declaran probados. Solo a partir de un sustrato fáctico, estable y aceptado, puede censurarse por el recurrente, y resolverse por este mismo Tribunal, la adecuación del juicio de subsunción realizado. Es obvio que si los hechos probados, sobre los que aquel juicio de subsunción opera, resultan alterados, no será éste el que pueda tacharse de incorrecto, había cuenta de que se proyectaba sobre un sustrato fáctico diverso. Por esa razón, el mencionado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comienza diciendo: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados...".

    En el caso, es verdad que el Tribunal Superior no incorpora, explícita y separadamente, en su sentencia un relato de hechos probados alternativo al que se contiene en la dictada por la Audiencia Provincial, lo que resulta particularmente conveniente, en especial cuando, como aquí, comporta modificaciones sustanciales en el contenido en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de su fundamentación jurídica resulta con toda evidencia, por lo que ahora importa, que considera que ni existió un verdadero propósito por parte del sujeto activo de privar de libertad a María; ni, sobre todo, tiene por justificado que existiera objetivamente una verdadera privación de libertad, pudiendo ella salir de la habitación y regresar a la misma cuando lo tenía por conveniente para prolongar la discusión o "pelea" que mantenían.

  2. - Importa a este respecto recordar que el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).

    Eso sentado, y como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero; STS 641/2021, de 15 de julio; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo: «Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

    En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".

    2. el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

    Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

    La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria".

    Así pues, con independencia de que el propósito último del acusado, como el Tribunal Superior afirma en la sentencia ahora recurrida, no fuera otro que el de mostrar a su víctima la situación de subordinación o sometimiento en la que se encontraba con respecto a aquél ("mandar contra la voluntad de su víctima"), lo verdaderamente relevante aquí es que la sentencia impugnada viene a considerar que no ha sido acreditado el elemento objetivo mismo que describe el tipo penal; no se considera probada la detención o encierro, por las razones que en la sentencia impugnada se explican. Valoración probatoria que no puede aquí ser combatida por el cauce que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El motivo, y con él la totalidad del recurso, se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María, contra la sentencia número 20/2020, de 13 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, por la que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la número 336/2019, de 11 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª.

  2. - Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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