SAP Barcelona 743/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2022
Fecha20 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Rollo núm. 316/22

Procedimiento Abreviado núm. 73/22

Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona

SENTENCIA nº 743/22

Tribunal:

Dª Elena Iturmendi Ortega

Dª Celia Conde Palomanes

Dª Raquel Piquero Sanz

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de apelación nº 316/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 73/22, seguido frente a Juan María por un delito de acoso y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 31 de mayo de 2022, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar:

"SE DECLARA PROBADO QUE: El acusado Juan María, español, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantenía una relación sentimental de pareja con Candida conviviendo en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM001 Piso NUM002 puerta NUM003 de Esplugas de Llobregat.

El acusado desde el mes de julio de 2021 con el propósito de coartar y restringir la libertad de la Sra. Candida sin su consentimiento y valiéndose del sistema de alarma que tenían instalado en la vivienda referida, mientras la Sra. Candida estaba sola en el domicilio captaba a través de la aplicación del sistema de alarma imágenes del interior de la misma en las que aparecía la Sra. Candida, con el mismo ánimo y sin el consentimiento de su pareja el acusado activó la localización remota del terminal móvil de la Sra. Candida, con el objetivo de conocer en todo momento su ubicación provocando en la misma gran temor y desasosiego.

El acusado durante la noche del día 10 al 11 de agosto de 2021 con ánimo de menoscabar la integridad moral de Candida en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 núm. NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Esplugues del Llobregat en el transcurso de una conversación le dirigió expresiones tales como "cuando yo estoy trabajando tu estas en casa follando con otro hombre, ¿y sabes cómo terminan las mujeres que hacen eso? Con dos tiros en la cabeza y en el Llobregat" provocando en la víctima gran temor y desasosiego.

El acusado con el propósito de coartar y restringir la libertad de su pareja, sin el consentimiento de esta y de manera insistente y reiterada, desde el 11 de agosto a las 03:37 horas de la madrugada hasta las 11:30 horas del mismo día, le envió 61 mensajes de WhatsApp y la llamó 84 ocasiones desde su teléfono móvil con número NUM004 al número abonado de la víctima NUM005, provocando en la misma gran temor y desasosiego.

Con todas estas conductas el acusado desestabilizó gravemente el desarrollo cotidiano, menoscabando la libertad y el sentimiento de seguridad de la Sra. Candida ."

SEGUNDO

En la Parte Dispositiva de dicha Sentencia literalmente se hace constar: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de acoso del art. 172 ter y y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modif‌ican la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima Sr. Sra. Candida o cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros así como de comunicarse con ella, por un periodo de 2 años.

Y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en domicilio común del art. 171.4 y 171.5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modif‌ican la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

Y prohibición de aproximarse a la Sra. Candida o cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros así como de comunicarse con ella, por un periodo de 1 año y 9 meses."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de Juan María interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Candida se opusieron al recurso de apelación interpuesto, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Ponente a la Magistrada Dª Raquel Piquero Sanz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conf‌irman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de Juan María interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando, en apoyo de sus pretensiones, la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación al delito de acoso, al entender que existen dos versiones contradictorias, no siendo suf‌iciente el testimonio de la víctima para sustentar la condena, en tanto se podían haber aportado otros elementos de prueba como la testif‌ical de la psicóloga de la empresa o de la jefa de la residencia "La Mallola", o solicitando a la empresa de seguridad informes detallados sobre el funcionamiento del sistema de alarma; que los hechos declarados probados ocurren en un solo día (10 de agosto de 2021), no pudiendo hablarse de acoso, en tanto no ha habido continuidad en el tiempo, habiendo indicado la denunciante que desde el día 11 de agosto de 2021, no se ha intentado poner en contacto con ella otra vez; que los mensajes enviados por el acusado denotan preocupación

e interés por saber si la denunciante se encontraba bien y qué harían con los gatos; y que no se ha acreditado la existencia de una desestabilización grave en el desarrollo cotidiano.

Con respecto al delito de amenazas, la parte apelante también invoca error en la valoración de la prueba, alegando que únicamente consta el testimonio de la denunciante, que no fue corroborado por ningún elemento periférico, y, en caso de considerarse probada la manifestación denunciada, nos encontraríamos ante una falta de respeto puntual en el marco de una discusión, sin ser suf‌iciente para producir un ánimo de perturbación en la denunciante, constituyendo, en su caso, un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, por el que no se puede condenar al acusado en virtud del principio acusatorio. Añade que la valoración que recoge la sentencia no ha sido respetuosa con el principio "in dubio pro reo", en tanto existen dudas sobre la concurrencia de todos los elementos de los tipos penales, debiendo estimarse aquella más benef‌iciosa para el acusado. Por ello, solicita la estimación del recurso de apelación y que se dicte nueva sentencia que absuelva libremente a Juan María .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida, al entenderla ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal-penal, sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justif‌icaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto de juicio oral.

Del mismo modo, la representación procesal de Candida se opuso al recurso de apelación interpuesto, al entender que la sentencia realiza una valoración correcta de toda la prueba practicada, con sujeción a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, no encontrándonos ante dos versiones contradictorias, sino que concurren dos pruebas objetivas, como son el acta de volcado del teléfono móvil y la comunicación de Securitas Direct España SAU, de 13 de agosto de 2021. Entiende la parte apelada que se cumplen los requisitos del tipo delictivo de acoso del artículo 172 ter CP y del delito de amenazas del artículo 171.4 CP, siendo la Sentencia ajustada a Derecho, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación íntegra de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Para resolver la cuestión nuclear sometida a debate jurídico en el presente recurso, se hace preciso tener en...

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