STS 562/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2022
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2022

Fecha de sentencia: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 640/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 640/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa Centrales Nucleares de DIRECCION003 DIRECCION002 A.I.E., contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1315/2018, que resolvió el formulado contra auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de enero de 2018, recaída en autos núm. 594/2017, seguidos a instancia de D. Matías, en su condición de Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Centrales Nucleares de DIRECCION003 y DIRECCION002 A.I.E., al que se adhirió UGT FICA Guadalajara, contra la citada empresa, sobre conflicto colectivo.

Han sido partes recurridas D. Matías, representado y defendido por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, y SITAT, representado por el secretario del sindicato, D. Jesús Cifuente Saavedra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó auto, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

" 1º.- Por la representación de la demandante en Demanda de Conflicto Colectivo nº 594/2017, se interpuso recurso de reposición frente al Auto que declaró la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la demanda presentada que se dictó en fecha 3 de noviembre de 2017.

  1. - La parte demandada ha realizado alegaciones en el plazo concedido al efecto, impugnando dicho recurso de reposición".

En el precitado auto consta la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2017, no siendo esta jurisdicción la competente para conocer la demanda interpuesta".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Matías, Presidente del Comité de empresa de la Central Nuclear de DIRECCION002 recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara el día 23-1-2.018 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de 311-2.017 dictado en sus autos 594/2017 revocamos la resolución recurrida y declaramos la competencia objetiva del Juzgado de lo Social número 2 de los Guadalajara para conocer de la demanda de conflicto interpuesta por el actor. Sin costas".

TERCERO

Por la empresa demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2013 -rcud. 2821/2012-. Se articula al amparo de los artículos 224.1 y 207 b) y e) de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 8 de la LRJS, así como por aplicación indebida del art. 10.2 h del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Consta escrito de impugnación de la parte actora. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que la competencia para conocer el presente conflicto es de la Audiencia Nacional. Y, en consecuencia, interesa la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar el órgano judicial al que corresponde la competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones, en razón de que se entienda que afecta a un solo y único centro de trabajo de la empresa demandada, o que pueda extenderse a otro centro situado en una distinta Comunidad Autónoma.

En consecuencia, si compete al Juzgado de lo Social de la demarcación en el que se encuentra el centro al que los demandantes circunscriben la cuestión litigiosa, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  1. - El Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara dictó auto en el que declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo, al apreciar que su ámbito de afectación no se restringe únicamente al centro de trabajo de la empresa en la localidad de DIRECCION002 (Guadalajara), sino que se extiende por igual al de la localidad de DIRECCION003 (Cáceres), por lo que el proceso ha de seguirse ante la Sala Social de la Audiencia Nacional.

    El recurso de suplicación formulado por los demandantes es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 2018, rec. 1315/2018.

    A tal efecto razona que en la demanda se expresa con claridad que la empresa, en el periodo de recarga de la Central Nuclear de DIRECCION002 entre los días 5-5-2017 y 4-6-2017, ha impuesto en régimen de jornadas especiales que contraviene el art. 13.1 del convenio colectivo, sin que conste en las actuaciones que se haya adoptado idéntica medida en la central nuclear de DIRECCION003.

    De lo que concluye que no puede atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional, ante la hipotética posibilidad de que la empresa pudiere sujetarse a esa misma practica en una eventual recarga de la central nuclear de DIRECCION003, lo que implica que está extendiendo la afectación del conflicto basándose en conjeturas o en hipótesis de futuro, confundiendo lo que es al ámbito de aplicación de una norma jurídica determinada con el ámbito de un conflicto colectivo.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa denuncia infracción de los art. 8 y 10. 2 LRJS, para sostener que el objeto de la demanda de conflicto colectivo es el de determinar la legalidad de la actuación empresarial en la aplicación del régimen de jornadas especiales previsto en el art. 13.1 del convenio colectivo de empresa, durante el periodo de recarga de la central nuclear de DIRECCION002, por lo que su ámbito de afectación se extendería por igual a la situación que haya de generarse cuando se produzca la recarga en la central nuclear de DIRECCION003, razón por la que la competencia objetiva para conocer del asunto viene atribuida a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

    Invoca de contraste la STS 6/7/2013, rcud. 2821/2012.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso de la empresa, por entender que los trabajadores de la central nuclear de DIRECCION003 se verán igualmente afectados por el presente conflicto colectivo cuando llegue el ineludible momento de proceder a la recarga de dicha central.

    Los demandantes se oponen a la pretensión de la recurrente, con el argumento de que la actuación empresarial en litigio únicamente se ha llevado a cabo en la central nuclear de DIRECCION002, sin que se hubiere planteado conflicto alguno en este particular en la central de DIRECCION003, por haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de aquel centro de trabajo acerca de la compensación de este tipo de jornadas especiales que deben realizarse durante el periodo de recarga.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Como en ella se explica, en el supuesto de la sentencia referencial se trata de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa del centro de trabajo de la empresa en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara), en la que se solicitaba que se reconociese a los trabajadores lo establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo Nacional de Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas 2009-2010, de forma que los cuatrienios devengados a jornada completa se abonen por su importe íntegro aunque los trabajadores se acojan a una reducción de jornada por guarda legal.

    Pretensión cuyo objeto es la interpretación del art. 23 del Convenio Colectivo del Papel y Artes Gráficas que tienen ámbito nacional.

    Consta que la empresa tiene otro centro de trabajo en DIRECCION001 (Barcelona), en el que tres trabajadoras tienen reducción de jornada por cuidado de menor.

    La sentencia de instancia estimó "la excepción de incompetencia territorial", remitiendo a las partes con legitimación suficiente, para que puedan comparecer ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que puedan formular las pretensiones que estimen pertinentes".

    La sentencia de suplicación revocó la decisión de instancia, acordando la devolución de actuaciones al Juzgado para que éste resolviera sobre el fondo, al entender que el ámbito del conflicto viene determinado no por el campo de aplicación de la norma que regula el supuesto controvertido, sino por el propio ámbito de afectación del conflicto colectivo y que, aunque la empresa tiene otro centro de trabajo en DIRECCION001, el suplico de la demanda formulada en las presentes actuaciones se limita a "oponerse a la interpretación que dicha empresa llevaba a cabo del art. 23 del Convenio de aplicación en relación a los trabajadores de dicho centro, implicando ello de forma palpable una limitación específica de los efectos del Conflicto planteado a los trabajadores" del centro de DIRECCION000.

  2. - En esas circunstancias, la sentencia referencial precisa, en primer lugar, que "...no consta que la misma práctica interpretativa se siga en el centro de DIRECCION001, pero lo mismo sucede en el caso de la sentencia de contraste y en general ha de entenderse que, salvo que conste lo contrario, en el marco de una misma empresa la práctica ha de ser la misma. De todas formas, correspondía a la parte que ha optado por el presente proceso acreditar los datos que permiten establecer la competencia judicial del órgano ante el que se ejercita la pretensión".

    Tras lo que concluye, que "aunque en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de Julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008).

    Ahora bien, en el caso que se decide hay que concluir que el alcance del conflicto ha sido reducido de forma artificial para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión, pues la empresa tiene ámbito nacional; se aplica también una norma de ese ámbito -el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas (2009-2012) (BOE 5.7.2010)-, y, como señala el Ministerio Fiscal, consta incluso que en Barcelona hay trabajadores que pueden verse afectados por la cuestión controvertida".

    De lo que deduce que la competencia objetiva para conocer de la demanda corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

  3. - En el caso de la recurrida se dilucidan los términos en los que debe interpretarse lo dispuesto sobre jornadas especiales en el art. 13 del III Convenio colectivo de las Centrales Nucleares DIRECCION003- DIRECCION002, AIE, cuyo ámbito de afectación comprende el de ambos centros de trabajo.

    En la propia demanda se especifica que la empresa ha incumplido ese precepto, al acudir al régimen de jornadas especiales durante el periodo de recarga, pese a que el convenio ya contempla un régimen específico de jornada irregular durante la recarga, lo que supone que ha solapado indebidamente las jornadas especiales y la jornada irregular previamente pactada con los trabajadores para el periodo de recarga. A lo que añade que la empresa no había aplicado con anterioridad este régimen hasta la anualidad de 2017, mientras que en años anteriores no activó el mecanismo de jornadas especiales durante la recarga, dentro de ese periodo de jornada irregular ya previsto en el convenio.

    Específicamente señala que durante la negociación del Convenio las dos partes manifestaron que las jornadas especiales únicamente podrían realizarse antes o después del periodo de recarga, y a tal efecto aporta el acta de negociación de 12 de diciembre de 2008.

    Y acaba finalmente solicitando, que se declare que no cabe la imposición de jornadas especiales durante el periodo de recarga de cada anualidad.

TERCERO

1.- Concurre sin duda el presupuesto de contradicción, puesto que en ambos casos se trata de decidir sobre la competencia objetiva cuando la demanda de conflicto colectivo se circunscribe a un específico centro de trabajo, pero cuestiona en realidad una actuación empresarial que trae causa de la interpretación que haya de hacerse de lo dispuesto en un convenio colectivo que afecta por igual a todos los centros de trabajo de la empresa en diferentes comunidades autónomas.

Y mientras que la sentencia recurrida entiende que la competencia corresponde al juzgado de lo social de la demarcación en la que se encuentra el centro de trabajo al que los demandantes han pretendido limitar los efectos del litigio, la referencial la atribuye a la sala social de la Audiencia Nacional.

  1. - Distinto sería de haber acreditado los demandantes que la actuación empresarial controvertida pudiere haber sido diferente en uno y otro centro de trabajo.

    Lo que no es el caso de autos, en el que no ha quedado probado que en la central de DIRECCION003 se aplique un acuerdo colectivo o un régimen de actuación de la empresa diferente al cuestionado para la central de DIRECCION002.

    El auto que resuelve el recurso de reposición formulado por los demandantes contra la resolución inicial que aprecia la incompetencia objetiva del juzgado de lo social, indica expresamente que no se acredita la existencia de acuerdos específicos en esta materia para la central de DIRECCION003.

    En el escrito de impugnación se alude a un acuerdo de 15 de abril de 2009 entre la empresa y los trabajadores, en materia de jornadas especiales durante el periodo de recarga de la central de DIRECCION003, para apuntalar una diferente actuación de la empresa en este centro de trabajo.

    Pero lo cierto es que la propia demanda señala que la actuación empresarial objeto del litigio se aplica por primera vez en la anualidad de 2017, sin que con anterioridad a esa fecha se hubiere solapado el régimen de jornadas especiales con el de jornada irregular previsto para el periodo de recarga, por lo que no es posible admitir que esos acuerdos de 2009 pudieren suponer una diferencia en tal sentido. De cualquier forma, corresponde a los demandantes la carga de acreditar los datos y elementos de juicio de los que se desprenda la competencia del órgano judicial al que han acudido, y no consta nada al respecto en la resolución recurrida.

    Y finalmente, la pretensión ejercitada en la demanda es para que se declare que la empresa no puede imponer jornadas especiales durante el periodo de recarga de cada anualidad, y esa declaración alcanza por igual y de manera indiferenciada a los diferentes centros de trabajo de la empresa, que se rigen por el mismo convenio colectivo y en los que se realizan en idénticas condiciones esas tareas de recarga.

  2. - Una vez establecido que en el caso de autos no hay elementos de juicio que permitan considerar que la actuación de la empresa pudiere haber sido singularmente diferente en el centro de trabajo al que se circunscribe la demanda, nos encontramos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en las dos sentencias en comparación.

CUARTO

1.- Constatada la existencia la contradicción, la doctrina correcta es la fijada en la sentencia de esta Sala IV que se invoca de contraste, al no existir razones para aplicar en este caso una solución diferente.

  1. - Como señala la STS 18/2/2022, rec. 275/2021, por citar alguna de las más recientes, son ya muchas las sentencias en la que aplicamos ese mismo criterio que refleja la de contraste, entre otras muchas SSTS 2/7/2010, rec. 2086/2011; 6/6/2012, rec. 188/2011; 2/7/2012, rec. 4916/2012; 9/7/2012, rec. 175/2011; 30/6/2016, rec. 231/2015; 20/11/2019, rec. 39/2018; 9/12/2021, rec. 186/2021.

    En todas ellas recordamos el principio de que la delimitación del ámbito de afectación de un conflicto colectivo no puede dejarse a la libre determinación de las partes, cuando su real alcance tiene una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni quedar al arbitrio de la demandante para que configure el objeto del proceso a medida de su legitimación.

    En la última de las sentencias anteriormente referenciadas, precisamos que: "Los arts. 6.1, 7.a) y 8.1 de la LRJS disponen:

    1. Art. 6.1: "Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal."

    2. Art. 7.a) LRJS: "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

    3. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes [...]".

    4. Art. 8.1 LRJS: "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje [...]".

  2. - La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2019, recurso 39/2018, compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

    "a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-);

    1. No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

    2. Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).

    3. No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)."

    ......3. - Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2021 (dos), recursos 120/2021 y 132/2021; 7 de octubre de 2021, recurso 135/2021 y 4 de noviembre de 2011, recurso 109/2021, explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008)."

  3. - En el caso de autos se trata de interpretar lo dispuesto en el art. 13 del Convenio Colectivo de la empresa.

    La cuestión controvertida no es la de juzgar una hipotética diferente actuación de la empresa en cada uno de esos dos centros de trabajo, sino la más genérica de determinar si puede activarse el sistema de jornadas especiales durante los periodos de recarga, o debe estarse exclusivamente a la jornada pactada específicamente para la recarga.

    Esta cuestión afecta por igual y de manera indiferenciada a las dos centrales nucleares de la empresa en DIRECCION002 y DIRECCION003.

    Las tareas de recarga deben realizarse necesariamente en ambos centros de trabajo de manera insoslayable en cada anualidad; no consta acreditado que en la central de DIRECCION003 pudiere existir algún acuerdo distinto y vigente sobre este particular; tampoco la circunstancia de que la empresa estuviere aplicando un sistema diferenciado en cada uno de ellos.

    No estamos por lo tanto ante una mera afectación hipotética y de futuro a otros centros de trabajo, sino frente a la indubitada realidad de que las tareas de recarga se realizan ineludiblemente en cada anualidad, y, como así se dice expresamente en la propia demanda, que hasta el año 2107 no se había aplicado por la empresa el sistema de jornadas especiales del art. 13 del Convenio.

    Lo que nos lleva a concluir que no se trata de enjuiciar la singular actuación de la empleadora en uno de sus centros de trabajo, sino que la cuestión objeto del litigio afecta en igual medida a todos los trabajadores de ambas centrales nucleares, por lo que la competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo ha de residenciarse en la sala social de la Audiencia Nacional.

  4. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por los demandantes contra la resolución del órgano judicial de instancia, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas, y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Centrales Nucleares de DIRECCION003 DIRECCION002 A.I.E., contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1315/2018, que resolvió el formulado contra auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de enero de 2018, recaída en autos núm. 594/2017, seguidos a instancia de D. Matías, en su condición de Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Centrales Nucleares de DIRECCION003 y DIRECCION002 A.I.E., al que se adhirió UGT FICA Guadalajara.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por los demandantes contra la resolución de instancia, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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