STS 1252/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución1252/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.252/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 186/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 186/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1252/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de la mercantil Loomis Spain SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2021, procedimiento 558/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de conflicto colectivo a instancia del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra la mercantil Loomis Spain SA, el Comité de Empresa de Loomis Spain SA, los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO) y contra ATES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el Letrado D. Roberto Mangas Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante por la que: "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que en aplicación del artículo 52 del vigente convenio colectivo Estatal de empresas de Seguridad Privada la demandada asigne a los trabajadores vigilantes de seguridad pertenecientes al Departamento de Transporte de Fondos y a los Contadores Pagadores de Tráfico y Gestión un calendario anual en el que conste: la adscripción al Turno de mañana, tarde o noche con horario de entrada y en el que conste también los fines de semana y festivo libres y resto de días de libranza, condenando a la empresa demandada a estar y pasar y pasar por tal reconocimiento, todo ello con las consecuencias legales inherentes que procedan."

SEGUNDO

Por providencia de 19 de diciembre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó dar traslado a las parte y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días para que efectuaran manifestaciones acerca de la competencia de esa Sala para conocer del conflicto objeto de este procedimiento, por tratarse de una cuestión de orden público. Y por auto de fecha 3 de febrero de 2021 se declaró la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la referida demanda. La empresa Loomis Spain SA formuló recurso de reposición.

TERCERO

En fecha 7 de abril de 2021 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que consta el siguiente fallo: "Desestimar e recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN, en representación de la entidad LOOMIS SPAIN S.A. contra el Auto dictado el día 3-02-2021, que se confirma en su integridad.

Con pérdida del depósito constituido."

CUARTO

En dicho auto se consignan los siguientes antecedentes de hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 03/02/2021, se dictó Auto por el que se declaraba la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer de la presente demanda, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Con fecha 19-02-2021, se presentó escrito por el letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN, en representación de la entidad LOOMIS SPAIN S.A., interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, dándose traslado a las partes por cinco días y al Ministerio Fiscal, para que lo impugnaren si así les conviniere, habiendo sido impugnado únicamente por el Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que en su escrito se contienen."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la mercantil Loomis Spain SA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación ordinario radica en determinar si la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de conflicto colectivo le corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid o a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

El auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de febrero de 2021, procedimiento 558/2020, declaró la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid. La empresa Loomis Spain SA formuló recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 7 de abril de 2021.

  1. - La empresa Loomis Spain SA interpuso recurso de casación ordinario con un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 67.2 y 8 de la LRJS y del art. 24.2 de la Constitución, alegando que el presente conflicto va a tener repercusiones en todo el ámbito nacional, por lo que la competencia objetiva le corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional.

Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitaba la confirmación del auto recurrido.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Los arts. 6.1, 7.a) y 8.1 de la LRJS disponen:

  1. Art. 6.1: "Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal."

  2. Art. 7.a) LRJS: "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  3. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes [...]".

  4. Art. 8.1 LRJS: "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje [...]".

    1. - La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2019, recurso 39/2018, compendia la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

    "a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018-);

  5. No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

  6. Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).

  7. No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)."

    A continuación, añade: "es cierto que la empresa es titular de centros de trabajo en otros territorios, mas no cabe derivar de ello que el conflicto se propague a otras ubicaciones distintas de las definidas en la demanda, respecto de las cuales no consta que se haya planteado petición o reclamación alguna. Nada se pide en relación con la plantilla de la empresa fuera del centro de trabajo de la delegación de Madrid, por lo que, de considerar la empresa que se estaba llevando a cabo una reducción inadecuada del conflicto, es ella la que habría de aportar elementos que permitan afirmar de modo razonable que, en efecto, la controversia litigiosa tiene un alcance actual y real sobre otros centros de trabajo de su titularidad; no en vano es la empresa la que posee los datos necesarios y puede conocer y acreditar que el conflicto se extiende más allá del marco geográfico al que la parte actora ha ceñido su pretensión. En la STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-, antes citada, ya señalábamos que la prueba de esos datos corresponde en todo caso a la demandada, precisamente porque, no sólo se trata de asumir la carga de acreditar los hechos sobre los que se asienta una excepción a la demanda, sino por el referido principio de facilidad probatoria que se plasma en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    1. - Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2021 (dos), recursos 120/2021 y 132/2021; 7 de octubre de 2021, recurso 135/2021 y 4 de noviembre de 2011, recurso 109/2021, explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008)."

TERCERO

1.- La parte actora solicita que, por aplicación del art. 52 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada, a los vigilantes de seguridad pertenecientes al Departamento de Transporte de Fondos y a los contadores pagadores del Departamento de Tráfico y Gestión, la empresa les asigne un calendario anual en el que conste la adscripción al turno de mañana, tarde o noche con horario de entrada y los fines de semana y festivos libres, así como el resto de días de libranza.

El art. 52.5 del mentado Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, dispone:

"Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.

Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual."

  1. - La demanda rectora de esta litis circunscribe el ámbito del conflicto colectivo a los trabajadores de Loomis Spain SA que prestan servicios en dos centros de trabajo radicados en Madrid. La citada empresa tiene centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas donde prestan servicios vigilantes de seguridad pertenecientes al Departamento de Transporte de Fondos y contadores pagadores del Departamento de Tráfico y Gestión. En la demanda se afirma que la empresa no entrega calendario anual ni cuadrante a los citados contadores pagadores y, respecto de los vigilantes de seguridad, les entrega un calendario laboral anual genérico, sin establecer su horario de entrada.

La controversia relativa a si dichos trabajadores tienen derecho a que la empresa les asigne un calendario anual con el citado contenido, afecta a trabajadores de centros de trabajo de la empresa radicados en diferentes comunidades autónomas, sin circunscribirse a los que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid. No es admisible que se reduzca artificialmente el ámbito del conflicto colectivo.

La tesis contraria podría conducir a que se dictaran pronunciamientos contradictorios respecto de trabajadores de la misma empresa que prestan servicios en centros de trabajo de diferentes comunidades autónomas.

En consecuencia, al haber acreditado la empresa que el ámbito del conflicto excede de la circunscripción territorial de los Juzgados de Madrid, alcanzando a trabajadores que prestan servicios en diferentes comunidades autónomas, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación, casar y anular el auto recurrido y declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No procede la condena al pago de costas ( art. 235.2 LRJS). Se acuerda la devolución del depósito ( art. 216.3 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Loomis Spain SA contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento 558/2020. Casar y anular el auto recurrido y declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin condena al pago de costas. Devuélvase el depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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