STS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:5957
Número de Recurso74/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de "Endesa Generación S.A.", "Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U", Gas y Electricidad Generación S.A.U.", "Endesa Red S.A.", "Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.", "Endesa Distribución Eléctrica S.L.", "Endesa Servicios S.L." y "Endesa Energía S.A.U.", contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento nº 1/08 promovido por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) contra ENDESA GENERACIÓN, SA, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU, ENDESA RED, SA ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGÍA, SAU sobre coflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE), se planteó demanda de coflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2008, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepción es deducidas por la representación de la parte demandada y debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) contra ENDESA GENERACIÓN, SA, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, SAU, ENDESA RED, SA ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGÍA, SAU, y debemos declarar y declaramos la ineficacia del compromiso de disponibilidad que hayan suscrito los trabajadores de las empresasdemandadas en Canarias que se aplica al personal entonces clasificado como técnico 2 A y 2 B procedente de la antigua UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS (UNELCO) por ser contrario a Derecho, condenándolas a estar y pasar por esta declaración dejando sin efecto dicho compromiso. Y se tiene por desistido a la parte actora con respecto a las empresas demandadas que no tienen su domicilio en Canarias".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Empresa Unelco ha suscrito, individualmente y en fechas comprendidas en el período que va desde 1978 hasta la actualidad con número aproximado de 124 trabajadores, el siguiente pacto individual de disponibilidad "Por medio del presente documento, acepto la propuesta de la Empresa de compromiso de plena disponibilidad que implica una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios, cuando éstos sean necesarios y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que con los haberes abonados por tal compromiso, están compensados. Los nuevos haberes que se fijan como compensación por tal disponibilidad, serán percibidos, tanto cuando sea necesario realizar los trabajos extraordinarios a que se alude, como en los casos en que no se dé dicha circunstancia. Este compromiso se añadirá a mi contrato de trabajo, formando parte del mismo". SEGUNDO.- Dicho pacto conllevaba un incremento salarial que se materializó al mes siguiente de su firma y que, a su vez, conllevó un ascenso de grupo retributivo. La cantidad incrementada se integró en el salario base. TERCERO.- Los trabajadores afectados han continuado percibiendo los incrementos salariales siendo revisados anualmente, como el resto de sus retribuciones. CUARTO.-El presente Convenio Colectivo afecta a los trabajadores que suscribieron el citado compromiso de disponibilidad, de categoría profesional técnicos 2, niveles 2 y 3 de las Empresas UNELCO y de otro lado ENDESA, ENDESA RED, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES ENDESA, ENDESA DISTRIBUCIONES, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGÍA Y ENDESA, estas ENDESAS salvo UNELCO tienen ámbito nacional, con trabajadores en las Islas Canarias (a los que afecta el Conflicto) y en el resto de España. QUINTO.- La Asociación Sindical "ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE)" que insta el presente Conflicto ostenta representatividad en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Marco del Grupo Empresarial ENDESA, de ámbito Nacional que incluye a las empresas afectadas por el presente Conflicto y es el tercer Sindicato, en nivel de representatividad, a nivel Nacional en el citado grupo de Empresas. SEXTO.- La Sentencia de esta Sala de 23.11.07 , que resolvió sobre la reclamación salarial de horas extras de un trabajador de UNELCO que había firmado el compromiso de disponibilidad, razonó lo siguiente: "La Sentencia de instancia desestima la demanda y condena a la Empresa al abono al actor de determinada cantidad como horas extraordinarias". Contra tal Resolución se alza en suplicación ante esta Sala, la citada Empresa, articulando un único -y suficiente- motivo de crítica jurídica con sustento procesal idóneo en el art. 191.c LPL por el que señala infracción de los arts. 3.1.c y 5 ET y del art. 1254 y 1258 y siguientes del Código Civil , y de la jurisprudencia, en concreto, la STS de 24 de julio de 2006 , aportada por el actor y en la que se apoya la Sentencia recurrida. El relato fáctico, concretamente, el hecho probado segundo establece que el actor realizó 128 horas extraordinarias por los trabajos extraordinarios desarrollados para reparar los daños ocasionados por la tormenta Delta; tal dato no resulta controvertido, de suerte que la cuestión se centra en determinar si los trabajos extraordinarios desarrollados deben abonarse o, si por el contrario están incluidos en el pacto de plena disponibilidad y especial dedicación que el actor pactó con la empresa en el año 1989. El compromiso de plena disponibilidad y especial dedicación implica "una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios, cuando éstos sean necesarios, y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que, con los haberes fijados por tal compromiso están compensados" (folio núm. 72). Como contraprestación a la plena disponibilidad y especial dedicación, el salario del actor se incrementó en 33.000 ptas. mensuales que ha venido percibiendo desde el año 1989, se realicen o no los trabajos extraordinarios. Como sigue alegando la Empresa, en el año 1989 se encontraba vigente el convenio colectivo para los años 1989, 1990 y 1991 (folios 78 a 97). En el auto 39 (folio 94) se establecía la supresión de las horas extras habituales y, en consecuencia se regulaban las horas extras por fuerza mayor y las estructurales. La misma previsión se contiene en el Convenio Colectivo de UNELCO de 1998 (folios 98 a 138) en el arts. 50 (folio 122 ) e idéntica regulación se contiene en el arts. 50 del vigente convenio colectivo (folio 150 ). Es por ello que desde la firma del pacto de disponibilidad el actor renuncia al abono de aquellos trabajos extraordinarios que, en otro caso, tendría derecho a percibir y que no son otros que los previstos en el convenio colectivo; las horas extraordinarias de emergencia y las horas extraordinarias estructurales. Así, obvio es que el plus de plena especial dedicación y eventual realización de trabajos extraordinarios tiene, la finalidad de establecer una compensación retributiva, por la libre aceptación de las partes, de la plena disponibilidad en la realización de trabajos extraordinarios, entendida ésta como consciente sometimiento a las exigencias propias del pacto; esto es, el trabajador asume el deber de realizar una jornada superior a la normal cuando la organización de la actividad lo requiera y a cambio, la empresa le retribuye de manera global, integrando en el salario una mayor retribución que se percibe independientemente de la realización o no de los trabajos extras. Cierto es que, conforme con la doctrina dominante ha de imponerse una aplicación e interpretación restrictiva, porque, aunque cabe la existencia de pactos de retribución genérica de las horas extraordinarias, ello también exige la concurrencia de claridad en cuanto a la naturaleza y el objeto del pacto. En el texto del compromiso de disponibilidad en que seampara la Empresa para no abonar el precio de las horas extraordinarias de emergencia fijado en el Convenio Colectivo, se aprecia que el pretendido compromiso es diáfano, pues establece que el compromiso de plena disponibilidad, que implica "una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios cuando estos sean necesarios, y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que con los haberes fijados por tal compromiso están compensados". Y de tal texto es clara la facultad patronal para exigir horas extras sin retribuirlas, pues interpretación restrictiva no es inaplicación. Tampoco hay base alguna -según esta Sala -para efectuar distinción alguna entre una y otra clase de horas, las estructurales (que la Sentencia llama "habituales") y las de emergencia. Para ello hay que aducir a la regla hermeneútica expresada en el brocardo "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere habemus", regla que tiene su origen tanto en el criterio de interpretación literal (art. 3.1 y 1.2 del Código Civil , aplicables ambos por compartir el Convenio Colectivo la naturaleza híbrida de norma y contrato) como el criterio la lógico (criterio contenido en los arts. 1.281 y ss. del Código Civil respecto a los contratos, pero omitido respecto a las normas, aunque la doctrina científica y la jurisprudencia son pacíficas al acogerlo ex STS 9.6.56 o

29.9.09 ) y si el precepto convencional no efectúa distinción alguna ("trabajos extraordinarios cuando estos sean necesarios") no cabe distinguir entre las dos clases de horas extraordinarias que existen. De esta forma, no se aprecia más límite al derecho patronal que el que opera en relación con cualquier derecho subjetivo, que es el del abuso del derecho que dejó de ser un Principio General del Derecho (art. 1.4 del Código Civil ) al positivizarse en el art. 7.2 del mismo, tras la Reforma de 1974 , con lo que ascendió al rango de fuente primaria (art. 1.1 ) y, además, manteniendo su alcance o aplicabilidad general a todo el Ordenamiento Jurídico. Con tal limite, tal facultad patronal (exigir horas extras y no retribuirlas más que con la cantidad salarial fija mensual que señala a tanto alzado el Acuerdo citado) no puede excederse de lo que constituye el uso normal, pues según se desprende del relato fáctico y de las propias alegaciones de ambas partes, tal uso -su frecuencia- es bajo, ya que apenas se realizan horas extras durante varios meses, y esta habitual conducta patronal es la que al consolidarse por el transcurso del tiempo, viene a determinar el uso "normal" (art. 7.2 citado) del derecho patronal ( STS, Sala Iª, de 14.2.86 ). Pero aquí, el uso del derecho no se ha excedido (ni muchos menos) de tal limite, máxime cuando está más que justificado (la notoria anomalía en el suministro eléctrico producida en la tormenta tropical "Delta" cuya intensidad, y los daños que produjo fueron de altísimo grado), por lo que el motivo ha de ser estimado, el recurso acogido y la Sentencia de instancia revocada con absolución de la empresa de los pedimentos de la demanda". SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de "Endesa Generación S.A.", "Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U", Gas y Electricidad Generación S.A.U.", "Endesa Red S.A.", "Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.", "Endesa Distribución Eléctrica S.L.", "Endesa Servicios S.L." y "Endesa Energía S.A.U."

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El sindicato "Asociación Sindical Independiente de la Energía" (en adelante ASIE) planteó demanda de conflicto colectivo que dirigió, finalmente, frente a las empresas "Endesa Generación S.A.", "Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U", Gas y Electricidad Generación S.A.U.", "Endesa Red S.A.", "Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.", "Endesa Distribución Eléctrica S.L.", "Endesa Servicios S.L." y "Endesa Energía S.A.U.", todas ellas con centros de trabajo en Canarias.

Inicialmente lo dirigió también frente a "Endesa Diversificación S.A.U.", "Endesa Internacional S.A.", "Endesa Generación y Renovables S.A.U.", "Encasur", "Endesa Gas S.A.", "Endesa Europa S.L.", Saltos de Nansa I S.A.", "Gas Aragón S.A." y "Gesa Gas S.A.U.", ninguna de las cuales tiene centros de trabajo en Canarias; pero desistió de todas ellas en el acto del juicio como respuesta a las excepciones de incompetencia territorial y falta de legitimación pasiva opuestas por dichas empresas.

Las pretensiones deducidas por ASIE consisten en que: A) "Se declare contrario a derecho el llamado "compromiso de disponibilidad" que se aplica a los trabajadores procedentes de la antigua "Unión Eléctrica de Canarias S.A." (UNELCO)"; B) Se deje sin efecto el mencionado "compromiso de disponibilidad"; y C) Se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó la sentencia de 30 de abril de 2.008 (autos 1/2008 ).

En su relato de hechos probados consta que: A) Dicho compromiso, redactado en idénticos términos en todos los casos, es el siguiente: "Por medio del presente documento, acepto la propuesta de la Empresade compromiso de plena disponibilidad que implica una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios, cuando éstos sean necesarios y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que con los haberes abonados por tal compromiso, están compensados. Los nuevos haberes que se fijan como compensación por tal disponibilidad, serán percibidos, tanto cuando sea necesario realizar los trabajos extraordinarios a que se alude, como en los casos en que no se dé dicha circunstancia. Este compromiso se añadirá a mi contrato de trabajo, formando parte del mismo" (hecho probado 1º). B) El pacto conllevó un incremento salarial que se materializó al mes siguiente de su firma y que, a su vez, conllevó un ascenso de grupo retributivo. La cantidad incrementada se integró en el salario base (hecho probado 2º). Y

C) los trabajadores afectados han continuado percibiendo los incrementos salariales siendo revisados anualmente, como el resto de sus retribuciones (hecho probado 3º).

La sentencia estimó la demanda, previo rechazo de las excepciones opuestas por las codemandadas de incompetencia territorial, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada. Y declaró "la ineficacia del compromiso de disponibilidad que hayan suscrito los trabajadores de las empresas demandadas en Canarias que se aplica al personal entonces clasificado como técnico 2 A y 2B procedente de la antigua Unión Eléctrica de Canarias (UNELCO) por ser contrario a derecho" y condenó a dichas empresas "a estar y pasar por esta declaración dejando sin efecto dicho compromiso".

Las empresas condenadas han interpuesto frente a dicha sentencia recurso de casación ordinaria o tradicional que ha sido impugnado por ASIE. El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe.

TERCERO.- El recurso aparece articulado en cinco motivos. En el primero denuncia la parte recurrente, por el cauce del art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 8 en relación con el art. 2.i) ambos de la citada Ley procesal. Y a su amparo alega que, en todo caso, el conflicto colectivo planteado tiene un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, por lo que la competencia para resolverlo corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Sustenta su denuncia en que algunas de las empresas -- concretamente aquellas de las que se desistió en el acto de juicio -- no tienen centros de trabajo en Canarias y que las restantes tienen ámbito nacional, con trabajadores tanto en dichas Islas, como en el resto de España; y afirma que lo que ha hecho la Sala es salvar su competencia territorial limitando artificialmente los efectos del conflicto al personal de las empresas demandadas que presta servicios en Canarias.

La excepción no puede ser acogida, pues la parte recurrente combate la competencia territorial de la Sala de Canarias alegando que todas las empresas finalmente demandadas tienen centros de trabajo no solo en aquella Comunidad sino también en el resto de España. Pero es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral , el ámbito funcional de las empresas demandadas resulta inoperante, pues no es esa la circunstancia determinante de la competencia territorial, sino el ámbito real de extensión de efectos del conflicto planteado.

CUARTO.- En el hecho primero de la demanda se hacia constar que "el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las distintas empresas demandadas con centro de trabajo en las islas de la Comunidad Autónoma de Canarias, entonces clasificados como "técnicos 2 A y 2 B" procedentes de la extinta Unión Eléctrica de Canarias S.A." (UNELCO) en la que se subrogaron las distintas empresas demandadas".

De ahí que en el acto de juicio, tras el planteamiento de las excepciones de incompetencia y subsidiariamente de falta de legitimación activa por parte de determinadas empresas alegando su ámbito nacional y que no tienen centros de trabajo en Canarias, la parte actora no tuvo inconveniente en desistir de todas ellas. Porque, en efecto, para nada puede afectar a las empresas desistidas un conflicto que, por concernir exclusivamente a los trabajadores que suscribieron en su día en Canarias un compromiso de disponibilidad con la desaparecida UNELCO, que tenía centros de trabajo únicamente en Canarias (y que luego fue absorbida por empresas del grupo ENDESA) solo puede extender sus efectos sobre el territorio de dicha Comunidad Autónoma en la que están ubicados los centros de trabajo que en la actualidad ocupan a los trabajadores afectados.

La parte recurrente apoya su alegato exclusivamente en una frase del fundamento primero de la sentencia en la que se afirma que "en el ignoto supuesto de que existieran trabajadores que hubieran suscrito el controvertido pacto de disponibilidad y que prestaran servicios fuera de Canarias en las citadas empresas nacionales por virtud de los mecanismos de movilidad previstos en el Convenio Colectivo Marco del Grupo de empresas ENDESA, éstos quedarían excluidos de los efectos de la presente sentencia". Pero tal afirmación no pasa de ser un simple "obiter dictum" (emitido posiblemente para dar respuesta a alguna simple alegación de parte) y está apoyado además en una mera hipótesis, pues no consta en autos un solodato que permita presumir que alguno de los trabajadores afectados haya sido trasladado y que en la actualidad preste servicios fuera de dicha Comunidad Autónoma.

Y es evidente que la prueba de ese dato, que ni tan siquiera fue alegado en juicio, correspondía en todo caso a la parte demandada y ahora recurrente; no solo por ser el hecho fundamental de la excepción planteada, si no por aplicación del principio de disponibilidad o facilidad probatoria (art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y era muy fácil para dicha parte -- al igual que lo fue aportar en juicio tanto el listado de los 124 trabajadores afectados (bloque 6 de su ramo de prueba) como sus respectivos compromisos de disponibilidad (bloque 4) suscritos todos ellos en Tenerife o el Las Palmas -- haber probado que uno solo de tales trabajadores está destinado en la actualidad fuera de Canarias. Y sin embargo nada hizo.

La excepción de incompetencia territorial debe ser, por tanto, desestimada pues no se ha producido una limitación artificial de los efectos del conflicto, sino la correcta aplicación de los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO.- En segundo lugar y por el cauce del art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la vulneración del art. 151 de dicha Ley , y se interesa la nulidad de todo lo actuado por inadecuación de procedimiento.

El art. 151.1 LPL prescribe que deben tramitarse por la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (art. 151.1 LPL ). Y al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente (sentencias de 15-5-01 (rec. 1069/2000), 17-12-01 (rec. 3688/2000), 10-12-03 (rec. 3/2003), 13-4-05 (rec. 78/2004), 19-5-04 (rcud. 2811/2003), 29-6-06 (rec. 216/2004) y 28-1-2009 (rec. 137/2007) entre otras muchas ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, el grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer, debemos concluir que la demanda interpuesta no es propia de un proceso de conflicto colectivo por las razones que pasamos a exponer.

SEXTO.- En el supuesto que se enjuicia concurre, desde luego, un elemento de pluralidad subjetiva en el conflicto -- los trabajadores afectados son 124 --; y hay también un elemento de posible trascendencia colectiva, que se concreta en una práctica de empresa consistente en proponer a cada trabajador individualmente la firma voluntaria de un "compromiso de disponibilidad" en los términos que se reseñan en el fundamento (compromiso de una empresa ya desaparecida, UNELCO). Pero, en la configuración de la pretensión se ha introducido elementos que no son propios del proceso de conflicto colectivo. Lo que se pide no es una declaración general sobre el posible desajuste de los compromisos respecto de las previsiones de los sucesivos Convenios Colectivos del Grupo Endesa que limitan la realización de las horas extraordinarias a supusestos excepcionales, sino directamente la nulidad o ineficacia total de esos compromisos que pasaron a formar parte del contenido del contrato de trabajo de cada trabajador concreto. Lo cual no constituye un pronunciamiento declarativo, que es el propio e inherente al fallo de un conflicto colectivo.

Y, como tuvimos ocasión de señalar en supuesto muy similar en la sentencia de 17-12-2001 (rec. 3688/2000 ), con ello se está entrando en una esfera que es estrictamente individual, para obtener un resultado que puede ser incluso perjudicial para algunos trabajadores afectados a los que puede interesar mantener el compromiso y seguir percibiendo el importe compensatorio, del que se podrían ver privados pese a su voluntad en contrario si prosperara íntegramente la demanda, en que la que pide dejar sin efecto los compromisos en su totalidad y en un procedimiento de conflicto en el que rige una legitimación colectiva estricta que impide que aquellos puedan ser parte y defender sus derechos.

Y es claro que una pretensión de tales características cuando no se trata de una decisión empresarial de caracter general, no es propia de un procedimiento sustanciado por la vía de los arts. 151 y sig. LPL , que ha de mantenerse en el plano general del interés del grupo, sin pronunciamientos directamente aplicables en los contratos singulares de trabajo, ya que los trabajadores que los han suscrito y que resultandirectamente afectados por el fallo no pueden ser parte en este proceso en el que rige una legitimación colectiva estricta. Así lo ha declarado la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 2 de febrero de 1998, 16 de marzo de 1.999, 22 de junio de 1.999, 18 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2.000, 14 de julio de 2.000, 26 de febrero de 2001 y 6 de junio de 2001 .

Conclusión a la que no obsta el hecho de que la sentencia recurrida, aunque afirma que estima la demanda en su totalidad, haya optado por anular solo la obligación de realizar las horas extraordinarias y mantener por el contrario la correlativa de la empresa de seguir abonado el importe que compensaba su realización, fácilmente determinable en cada caso, según se desprende de los hechos probados segundo y tercero. Pues tal decisión, que además podría no ser compartida en fase de recurso, para nada puede influir a la hora de identificar cual sea el procedimiento adecuado, en que lo determinante es el contenido de la pretensión deducida.

SEPTIMO.- Procede en consecuencia la estimación de la excepción opuesta por no ser la pretensión deducida en demanda propia de un conflicto colectivo, sino de un procedimiento ordinario, singular o plural. Lo que exonera a la Sala de examinar y resolver el resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, por cuanto que la estimación del recurso por tal motivo, conduce necesariamente, por mandato del art. 213 a) LPL , a declarar la nulidad de todo el procedimiento seguido por contrario a las exigencias de la LPL. Sin perjuicio del derecho de los trabajadores que suscribieron el compromiso de disponibilidad y lo consideren lesivo para sus intereses, de combatirlo por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , si es que consideran que su renuncia a realizar horas extraordinarias, que son siempre de ejecución voluntaria, precisa de tutela judicial. Sin que quepa tampoco hacer pronunciamiento alguno sobre costas (art. 233.2LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación de las empresas demandadas "Endesa Generación S.A.", "Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U", Gas y Electricidad Generación S.A.U.", "Endesa Red S.A.", "Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.", "Endesa Distribución Eléctrica S.L.", "Endesa Servicios S.L." y "Endesa Energía S.A.U.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (autos 1/2008). Declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por el sindicato "Asociación Sindical Independiente de la Energía", y la nulidad de todo lo actuado; sin perjuicio de las correspondientes pretensiones que puedan ser ejercitadas en procedimiento ordinario por los trabajadores concernidos. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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