STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:7928
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de noviembre de 2002, en actuaciones seguidas por EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Letrado D. Fermín Palacios Cortés, contra dicho recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, representado y defendido por la Letrada Ana Mª Mejías García, CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (C.I.E.R.V.A.L.), y LA UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nulo y sin efecto alguno el Laudo Arbitral de 11 de septiembre de 2002, objeto de impugnación. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, declarando nulo y sin efecto el Laudo Arbitral de 11 de septiembre 2002 que se impugna, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El día 17 de mayo 2002, se dictó sentencia por esta Sala, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en los autos 1.088/01, seguidos sobre elecciones, en la que declaraba la nulidad del preaviso electoral núm. 12/0175/01, dictando otra en proceso de Conflicto Colectivo 8 de 2002, en fecha de octubre 2002, por la que estimando parcialmente la demanda de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, declaraba que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas entre seis y diez trabajadores. 2.- El día 28 de junio de 2002, tuvo entrada en el Tribunal de Arbitraje laboral de la Comunidad Valenciana, demanda de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo, formulada por Unión General de Trabajadores del País Valenciano, contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y contra la Confederación de Organizaciones Empresariales de la Comunidad Valenciana, dictándose tras los oportunos trámites, Laudo Arbitral el 11 de septiembre 2002, publicado en DOGV de 24 de septiembre 2002, estableciendo en su parte dispositiva la existencia de conflicto colectivo justificativo del procedimiento arbitral, la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa sin limitación alguna, incluidas las empresas y centros de trabajo cuyo censo electoral oscile entre seis y diez trabajadores y que el requisito del art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores, nada tiene que ver con el derecho de promoción electoral de los sindicatos y puede entenderse cumplido, entre otras formas, si los trabajadores participan mayoritariamente en las elecciones, Laudo Arbitral que se impugna mediante la correspondiente demanda".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la central sindical CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 45.5 de la Ley 36/1988 de Arbitraje que implica vulneración del art. 37 de la Constitución Española, del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 91 de la misma norma estatutaria.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas para la impugnación del recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 14 de noviembre de 2003 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el proceso de conflicto colectivo antecedente del presente recurso de casación ordinaria versa sobre la validez o no del laudo arbitral de 11 de septiembre de 2002 (DOGV 24-9-2002) en conflicto planteado por UGT y CC.OO. del País Valenciano y la Confederación de Organizaciones Empresariales de la Comunidad Valenciana sobre legitimación de dichas organizaciones sindicales más representativas para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa. El laudo arbitral al que se refiere el litigio ha sido adoptado en el marco del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de 9 de mayo de 2001. Explicaremos a continuación el signo y determinados aspectos relevantes para la presente resolución tanto del referido laudo como de la sentencia de instancia que ha enjuiciado su validez.

El laudo impugnado ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el procedimiento arbitral. Pero lo que cuestiona el recurso no es el fondo de la decisión adoptada por la comisión de tres árbitros, sino la validez del sometimiento a arbitraje del asunto, así como la observancia de los principios básicos de este modo de dirimir controversias. Concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) la cuestión sometida y resuelta en el procedimiento de arbitraje comporta la interpretación que haya de darse a diversos preceptos legales o reglamentarios (entre ellos, los artículos 62.1 y 67.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, y 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); y b) la misma cuestión litigiosa ha sido planteada ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo por vía de recurso de casación ordinaria (rec. 2/2003), habiendo tenido lugar la deliberación para sentencia el pasado 2 de diciembre.

La sentencia recurrida (dictada, se insiste, por la vía del proceso de conflicto colectivo) ha anulado el laudo arbitral en litigio, argumentando en síntesis que el sindicato actor -Sindicato Independiente del País Valenciano- no fue notificado del conflicto sometido a arbitraje, a pesar de tener interés en la solución del mismo; que tal laudo excede del ámbito de disposición de las partes del convenio arbitral, suponiendo además un intento de revisión extrajudicial de soluciones ya adoptadas en vía judicial; y que en la base del convenio arbitral que dio inicio al procedimiento de arbitraje no existe un conflicto colectivo real y efectivo, sino una simulación de situación conflictiva que constituye fraude de ley.

SEGUNDO

Es preciso abordar como tema previo a los motivos del recurso de la Confederación de CC.OO., que cuenta con la adhesión de la UGT, el ya insinuado de si la vía del proceso de conflicto colectivo de trabajo es la adecuada para sustanciar una controversia relativa a la validez de un laudo arbitral. Para ello debemos partir de tres premisas legales contenidas en otros tantos párrafos del art. 91 del ET.

En el párrafo segundo de dicho artículo se habilita a determinadas clases de convenios o acuerdos colectivos ("en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley") para regular medios de solución de conflictos jurídicos surgidos de los propios convenios colectivos ("se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos"). El párrafo tercero del art. 91 del ET aplica a las decisiones adoptadas en estos procedimientos de solución de los conflictos laborales el régimen jurídico previsto para los convenios colectivos de eficacia general ("El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica y la tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente Ley"). El párrafo cuarto del propio art. 91 del ET extiende la equiparación al régimen de los convenios colectivos a los aspectos estrictamente procesales ("Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos").

No parece dudoso, a la vista de los preceptos reproducidos, que el cauce jurisdiccional que corresponde en rigor a la reclamación planteada en la instancia por el sindicato actor no es el del proceso de conflicto colectivo, sino el de impugnación de los convenios o acuerdos colectivos. El legislador considera las soluciones alcanzadas en estas vías extrajudiciales como equivalente funcional del convenio o acuerdo colectivo, tanto en el supuesto de avenencia en el procedimiento de mediación, que es en realidad como ha destacado la doctrina científica una negociación colectiva "asistida" por el mediador, como en el supuesto de laudo arbitral, en el que ciertamente la decisión que dirime la controversia se adopta no por los negociadores sino por un tercero (individuo o colegio arbitral), pero sobre la base de un convenio o compromiso de arbitraje suscrito por sujetos colectivos actuantes en el ámbito del conflicto.

TERCERO

Queda por ver si las diferencias entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios o acuerdos colectivos tienen entidad suficiente para llegar a la conclusión de que el cauce procesal elegido es inadecuado en supuestos como el presente en que la parte demandante ha escogido la primera de dichas modalidades procesales cuando debió escoger la segunda. La respuesta a esta cuestión en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la afirmativa. Así lo han declarado, para supuestos de impugnación de convenios colectivos indebidamente tramitados por la vía del conflicto colectivo de trabajo, nuestras sentencias de 8 de julio de 1994 y 5 de diciembre de 1994 ; doctrina que debe mantenerse en la presente resolución para el caso particular de la impugnación de un laudo arbitral, expresamente asimilado al anterior por el legislador, inclusive a efectos de impugnación jurisdiccional.

La argumentación de las sentencias precedentes se puede resumir como sigue: 1) de acuerdo con jurisprudencia reiterada los órganos jurisdiccionales tienen la "facultad-deber" de "conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal", entre ellas la inadecuación de procedimiento, "sin que quepa admitir un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional" (STS 8-7-1994); 2) el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar "cuál de varias opciones interpretativas" sobre "el sentido de una disposición o cláusula" es la más ajustada a derecho, pero no para la "invalidación o eliminación de una regla o precepto" (STS 5-12-1994); y 3) la inobservancia de las reglas específicas del proceso de impugnación de convenio colectivo (o de laudo arbitral, debemos añadir), relativas al contenido de la demanda (art. 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -), a la condición del Ministerio Fiscal de "parte siempre en estos procesos" (artículos 162.6 y 163.4 LPL), y a la publicación de la sentencia en Boletín Oficial (art. 164.3 LPL) tiene entidad suficiente para declarar la inadecuación del procedimiento (STS 5-12- 1994), declaración que corresponde también a la vista de la sistemática de la Ley, que dedica Capítulos distintos a las modalidades procesales que han sido objeto de confusión en la fase de instancia del presente litigio.

CUARTO

La conclusión alcanzada sobre la inadecuación del procedimiento seguido conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212.a. LPL, la anulación de la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión de impugnación del convenio colectivo ante el órgano jurisdiccional competente, y por la vía de la modalidad procesal regulada en los artículos 161 y siguientes de la LPL.

FALLAMOS

Sin entrar en las cuestiones planteadas en el recurso, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido para la impugnación del laudo arbitral objeto del litigio. Casamos y anulamos la sentencia de instancia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión de anulación de dicho laudo arbitral, por la vía de la modalidad procesal regulada en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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