STS, 8 de Julio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3626/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por el Ente Público RTVE y las Sociedades Estatales RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representados por el Letrado D. José Ezequiel Ortega Álvarez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de abril de 1992, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRAFICAS y COMUNICACION SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRAFICAS y COMUNICACION SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS formuló demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

"Anule y deje sin efecto por discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el cómputo de tiempo establecida en los artículos 58, 59 y 49 del VIII convenio colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. procediendo a la reparación de las consecuencias derivadas de su aplicación.

Subsidiariamente reconozca el derecho del personal en activo en la fecha de entrada en vigor del VIII convenio colectivo, a mantener como condición más beneficiosa el cómputo del tiempo de prestación de servicios con contratos no indefinidos (temporales, eventuales, interinos o por obra, servicio o programa...) a los efectos de permanencia en la categoría respecto de la regulación de los artículos 58,59 y 49 del VIII convenio colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades".

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRAFICAS Y COMUNICACION SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS, contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, TVE S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES y ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos que los beneficios que otorgan los arts. 49, 58 y 59 del VIII Convenio de Empresa se aplican a todos los trabajadores de la demandada desde la fecha de su ingreso cualquiera que fuera la modalidad de su contrato laboral y desestimamos las pretensiones restantes formuladas por actora".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- RTVE rige sus relaciones laborales a través del VIII Convenio Colectivo de empresa publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de septiembre de 1989 con vigencia del 1 de enero de dicho año al 31 de diciembre de 1990 y posteriormente se concertó el IX convenio que no ha sido publicado. 2.- La empresa tiene entre otros a 3.500 trabajadores que comenzaron su relación laboral con contrato temporal y posteriormente pasaron a fijos".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Ente Público RTVE y las Sociedades Estatales RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1993; en él se consigna el siguiente motivo: "Se formaliza el presente motivo de casación al amparo del artículo 204. e) de la Ley Procesal Laboral y mediante la cual se alega infracción del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución Española".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista, votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical demandante interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando una declaración jurisdiccional por la que se declare:

"Anule y deje sin efecto por discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el cómputo de tiempo establecida en los artículos 58, 59 y 49 del VIII convenio colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. procediendo a la reparación de las consecuencias derivadas de su aplicación.

Subsidiariamente reconozca el derecho del personal en activo en la fecha de entrada en vigor del VIII convenio colectivo, a mantener como condición más beneficiosa el cómputo del tiempo de prestación de servicios con contratos no indefinidos (temporales, eventuales, interinos o por obra, servicio o programa...) a los efectos de permanencia en la categoría respecto de la regulación de los artículos 58,59 y 49 del VIII convenio colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades".

En contestación a la providencia de la Sala de instancia de 18 de diciembre de 1991, que había apreciado el defecto de acumular la acción de conflicto colectivo con la de impugnación de convenio, la parte demandante, en escrito de fecha 13 de enero de 1992 eligió "mantener la acción de impugnación de convenio y por tanto, la petición de que se dicte sentencia por la que: "se anule y deje sin efecto por discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el cómputo de tiempo establecida en los artículos 58, 59 y 49 del VIII convenio colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. procediendo a la reparación de las consecuencias derivadas de su aplicación". Desistiendo de la segunda y subsidiaria pretensión.

Ello no obstante, la Sala ha seguido los trámites de proceso colectivo, conforme consta en las cédulas de citación de las partes para los actos de conciliación y juicio, sin que se haya citado en legal forma al Ministerio Fiscal y habiéndose llevado la inadecuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva en que no se hace pronunciamiento alguno sobre la nulidad reclamada.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aún, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional.

Si a instancias de la Sala "a quo" y, a efectos de subsanar un defecto provocado por la indebida acumulación de la acción de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo, la parte demandante optó por ésta última, debió seguirse la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, regulada en el capítulo IX, del título II del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, artículos 160 a 163 inclusive, proceso en el que, atendiendo al interés general y público que en ellos se debate, es parte el ministerio Fiscal (artículo 161. b)).

La actuación de autos, prescindiendo de las normas establecidas por la ley para la sustanciación del proceso instado de impugnación de convenio colectivo, provoca, inexcusablemente -al no poder, en la fase actual, ser objeto de subsanación- la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de 14 de enero de 1992, por la que se tuvo subsanado el defecto de la mencionada acumulación indebida de acciones, debiéndose retrotraer las actuaciones a tal momento procesal y seguir los autos el curso instado por las partes demandantes, correspondiente al proceso de impugnación de convenio colectivo.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de oficio de las actuaciones procesales, practicadas en los presentes autos, a partir de la providencia de 14 de febrero de 1992, a cuyo momento procesal se retrotrae el presente procedimiento, debiendo seguir los autos, a partir de tal trámite, el curso instado por las partes demandantes: FEDERACION ESTATAL DE PAPEL, ARTES GRÁFICAS y COMUNICACION SOCIAL DE COMISIONES OBRERAS, que corresponde al proceso de impugnación de convenio colectivo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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