STS 446/2014, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 3 de Diciembre de 2013, dictado por la Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados; siendo parte recurrida la Administración del Estado , representada por el Abogado de Estado, Leopoldo y Prudencio , representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 144/2012, contra Leopoldo y Prudencio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, que con fecha 3 de Diciembre de 2013 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en PRIMER GRADO, la precedente causa, [‹Procedimiento Abreviado núm 144/2012; Rollo de Sala núm. 0048/2013; Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz›], seguida contra los denunciados Leopoldo y Prudencio , representados por el procurador D. FEDERICO GARCIA GALAN y defendidos por el letrado D. EMILIO. J. BUENO por delito de Contra la seguridad vial, lesiones, daños, estafa y omisión del deber de perseguir delitos, en la que por este Tribunal se acordaba, con suspensión del trámite, oír a todas las partes personadas para que el plazo que se les señaló informaran a la Sala sobre la competencia objetiva para conocer de la presente causa y en cuanto la misma habría de derivar de lo ordenado en el artículo 8. de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo. Constan unidas a la causa los informes emitidos por todas ellas.- Observadas las prescripciones legales de trámite". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos diferir la COMPETENCIA OBJETIVA para el conocimiento de la presente causa [Procedimiento Abreviado núm. 144/2012; Rollo de Sala núm. 0048/2013; Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz], a favor del Juzgado de lo Penal que por turno corresponda de la ciudad de BADAJOZ". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado nº 144/2012, Rollo de Sala 48/2013 acordó, tras oír a todas las partes personadas al inicio del Plenario, con el fin de que informase sobre la competencia objetiva del Tribunal para en el enjuiciamiento, dictar auto de 3 de Diciembre de 2013 por el que se declaró incompetente por razones objetivas para el enjuiciamiento de la causa, acordando remitir la misma al Juzgado de lo Penal de Badajoz que por turno corresponda.

La causa a enjuiciar era según la acusación pública, única existente, era por los delitos contra la seguridad vial, lesiones, daños, estafa y omisión del deber de perseguir delitos contra Leopoldo y Prudencio , agentes de la Guardia Civil de Tráfico.

Es contra el auto indicado que se formaliza recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal , el que lo desarrolla a través de dos motivos .

Segundo.- El motivo primero del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley .

En la motivación, el Ministerio Fiscal discrepa de la argumentación del auto recurrido. Argumenta la Audiencia que la causa lo es por la comisión de delitos dolosos de los que aparecen acusados miembros de la Guardia Civil del destacamento de tráfico, y teniendo en cuenta el art. 8-1º de la L.O. 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que atribuye a la Audiencia Provincial la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros y fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones (de acuerdo con la STC 55/1990 que limitó la competencia exclusivamente al enjuiciamiento), concluye que toda vez que los delitos objeto de enjuiciamiento no guardan conexión , ni remota, con el ejercicio de sus funciones ya que la imputación dirigida contra los agentes de la Guardia Civil se refiere a que "....en ejecución de un plan preconcebido y con el específico ánimo de defraudar a la Hacienda Pública (Ministerio del Interior) buscaron de propósito la colisión del vehículo oficial que conducían con cualquier otro que circulara por la vía y con la espuria intención de autolesionarse y conseguir la baja en el servicio...." , es obvio que no procede estimar que tales hechos puedan considerarse conexos con el ejercicio de las funciones de su cargo, por lo que la Sala carece de competencia objetiva para el enjuiciamiento.

Frente a este alegato, el Ministerio Fiscal considera que si bien resultó obvio que la comisión de delitos no se encuentra entre las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, otra cuestión distinta es que en el desempeño de tales cometidos, cometan delitos ya por extralimitación de aquellas funciones o con clara intención delictiva .

En el presente caso , añade el Ministerio Fiscal, los agentes imputados se hallaban en el ejercicio de las funciones que les estaban encomendadas, como son las de vigilancia, regulación, auxilio y control del tráfico y del transporte y la seguridad vial. Ambos agentes estaban destinados en la Agrupación de Tráfico de Badajoz, se hallaban patrullando a bordo de un vehículo oficial camuflado y vestidos con el uniforme reglamentario y en tal situación colisionaron a propósito con otro vehículo .

Reconociendo expresamente la admisibilidad del recurso de casación contra los autos de las Audiencias que se inhiben del conocimiento de la causa que les fue remitida por el Juzgado de Instrucción correspondiente, y sobre la que existe una constante doctrina de esta Sala --SSTS de 4 de Mayo de 1993 ; 12 de Junio de 1993 ; 708/2006 , y más recientemente 264/2011 ; 964/2011 ; 1476/2011 ; 232/2013 ó 286/2013 , entre otras--, pasamos al fondo debatido.

Hay que convenir en la consistencia de la argumentación del Ministerio Fiscal. Ciertamente, la acusación lo es por delitos dolosos, pero no es lo menos que los mismos se cometieron cuando los agentes se hallaban en el ejercicio de sus funciones , de uniforme y patrullando en un vehículo oficial. No se está en un caso de extralimitación de sus funciones, sino de clara comisión de delitos dolosos --siempre en clave de juicio de probabilidad como corresponde a todo escrito de acusación--, pero la posible comisión de los mismos se produjo cuando formalmente estaban desempeñando sus funciones oficiales, por lo que es claro que de acuerdo con el art. 8 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , en la interpretación dada por la STC 55/1990 , el enjuiciamiento y fallo --y solo eso-- corresponde a la Audiencia Provincial , a la que se le remitió la causa tras la conclusión de la instrucción.

Procede en consecuencia la estimación del motivo y la revocación del auto recurrido.

Comparte la Sala la reflexión contenida en el auto recurrido de que el desplazamiento de la competencia de enjuiciamiento que se acuerda en la Ley constituye un aforamiento y que como tal, tiene un carácter de privilegio que no debe tener una interpretación extensiva , y al respecto, hay que recordar que tal naturaleza privilegiada de todos los aforamientos que suponen un desplazamiento en favor del Tribunal Superior para el enjuiciamiento --como es el presente caso-- y en otros, también para la Instrucción de la causa, viene a estar reconocido por el propio texto constitucional cuyo art. 67-3º en relación al aforamiento de los Diputados establece que "....las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios...." , pero también hay que tener en cuenta que la necesaria reducción de aforamientos que existen en el ordenamiento jurídico solo puede resolverse desde la necesaria reforma legislativa residenciada en el Legislativo , sin que proceda, en consecuencia, una interpretación --no ya restrictiva-- sino claramente contra legem que vendría a suponer la inaplicación de la norma de competencia objetiva por una interpretación de la misma que vendría a vaciar su contenido, lo que supondría una no aplicación de la misma por el operador judicial, con evidente incidencia en el derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley como bien razona el Ministerio Fiscal.

Más aún, la decisión de la Sala de instancia, contraviene la reiterada doctrina de esta Sala en relación al principio de "perpetuatio iuridiccionis" , según el cual, abierto el juicio ante un órgano judicial, el asunto solo puede terminar con la resolución del proceso en sentencia o similar resolución -- SSTS 700/2001 ó más recientemente 8/2012 ; 272/2013 ; 286/2013 y auto de 2 de Noviembre en Cuestión de Competencia 20470/2011--, con devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que celebre el juicio oral.

Procede la estimación del motivo , lo que hace innecesario el estudio del segundo motivo.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de Diciembre de 2013 , casamos y anulamos dicho auto y acordamos la continuación de la causa por sus trámites ante la Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz con celebración del juicio oral y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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