STSJ País Vasco , 24 de Junio de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3189
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. Dª. CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 42/2003

N.I.G. 00.01.4-03/000023

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa deBilbao, a 24 de Junio de 2003.

.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha once de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre (SSO), y entablado por Juan Ramón frente a INSS TGSS y E.U.T.G. UNIVERSIDAD DE DEUSTO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Juan Ramón , D.N.I. NUM000 , nacido el 6-11-31, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena.

SEGUNDO

Solicita pensión de jubilación que le es concedida por resolución de 4-10-01 y con fecha de efectos 1-10-01 con arreglo a una base reguladora de 349.990 pts, y un porcentaje del 84% en función del periodo cotizado.

TERCERO

Se le computaron cotizaciones desde el 16-4-75 hasta el 31-9-01. No se le computaron las comprendidas desde el 1-10-68, fecha en que empieza a dar clases de Literatura y Crítica Literaria en el Campus Donostiarra de la Universidad de Deusto, pues la demandada no lo tuvo de alta ni efectuó cotizaciones.

CUARTO

El actor fue ordenado sacerdote el 30-7-56. Ha desarrollado su función sacerdotal como integrante del clero diocesano de la Diócesis de San Sebastián hasta la dispensa otorgada por Rescripto de la Sagrada Congregación el 19-11-82. Durante el ejercicio sacerdotal ha efectuado labor docente en el Seminario Diocesano, y desde octubre de 1968en el Campus de Deusto de San Sebastián.

QUINTO

El actor entiende que se le deben computar a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación los periodos servidos anteriores a 16-4-75, con lo que resultaría un porcentaje del 96% sobre igual base reguladora. Presenta reclamación administrativa previa, que es desestimada expresamente por resolución de 15-11-01. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-12-01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y confirmando las resoluciones impugnadas de 4-10-01 y 15-11-01, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E.U.T.G., UNIVERSIDAD DE DEUSTO de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Ramón formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que había planteado contra E.U.T.G. Universidad de Deusto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incremento del porcentaje de la pensión de jubilación que le reconoció la citada entidad gestora, del 84 al 96 por ciento, fijándose las responsabilidades entre los demandados en la medida que les correspondiere.

El escrito de formalización del recurso insta la revocación de tal decisión y que, fijándose el porcentaje de la pensión en 96 y no en 84, como lo fijó la entidad gestora, se asuma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la parte de prestación hasta el citado 84 pro ciento y sea de cargo de la empresa demandada el 12 por ciento restante, sin perjuicio de la aplicación del tope legalmente aplicable para la percepción de pensiones, condenándose a tales demandados estar y pasar por tales pronunciamientos y a la empresa demandada a que pague el capital coste de renta necesario para asegurar aquella diferencia de porcentajes y a la citada entidad gestora y servicio común al anticipo de la prestación de cargo de la empresa.

Al efecto, plantea la recurrente tres motivos de impugnación en los que se pretende la revisión parcial de los hechos probados de la decisión impugnada, correctamente enfocados por la vía del artículo 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral y otros cinco enfocados por el cauce del apartado c de tal precepto, en los que se cita diversa norma sustantiva y jurisprudencia como infringida.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de cada uno de esos ocho motivos, hemos de desechar el argumento que plantea la empresa demandada con carácter previo, relativo a la improcedencia de recurso de suplicación contra la sentencia recurrida, lo que llevaría a la nulidad de actuaciones correspondientes al trámite de tal recurso.

Dicha impugnante del recurso nada haplanteado sobre tal extremo ante el Juzgado, cuando pudo hacerlo, por ejemplo recurriendo las decisiones relativas al intento de formulación del recurso. Pese a ello, entendemos que hemos de entrar a elucidar lo que ahora nos plantea ante la Sala, por tratarse de una cuestión de orden público, dada la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994, recurso 3.626/92: "Constituye jurisprudencia reiteradade esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".

En concreto, en orden a la susceptibilidad deapreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 16 de septiembre y 5 de julio de 1.998, recursos 4.453/97 y 3.970/97.

Pues bien, ciertamente en el particular caso nos encontramos ante un proceso de Seguridad Social; ni se reclama grado invalidante ni se trata de pleito que verse sobre reconocimiento o denegación de prestación de Seguridad Social, supuestos en los que procede recurso porla vía del artículo 189.1,c de la Ley de Procedimiento Laboral. Tratándose de un pleito de Seguridad Social, se reclama una concreta diferencia en la prestación, diferencia anual que excede de los mil ochocientos tres euros anuales (trescientas mil pesetas de las de antes), razón por la que se ha de estimar la procedencia del recurso por la vía del artículo 189.1,a en relación con su apartado c, siguiendo el criterio jurisprudente sobre el particular.

En efecto, conforme lo apuntado, si partimos de una base reguladora de la prestación de 349.990 pesetas (extremo éste indiscutido) se reclama que la prestación alcance su 96 por ciento, o sea, 335.990 pesetas, frente al 84 por ciento concedido, es decir, 293.992 pesetas. Si consideramos el número de pagas que incluye anualmente la prestación, catorce, se alcanza que se supera el indicado tope de las trescientas mil pesetas, o su equivalente en euros.

La doctrina jurisprudencial en la que nos apoyamos, en materia de diferencias enla prestación de la pensión de jubilación, es variada y entre la mas reciente cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de dos mil dos y 20 de febrero de dos mil uno, recursos 4.128/01 y 1.144/00.

Por ello, se ha de considerar que el Juzgado obró de forma correcta al admitir el recurso de suplicación.

TERCERO

En el primer motivo de impugnación se pretende la reforma del hecho probado cuarto en dos aspectos:

a)Sustituyendo el sustantivo labor por actividad al final del único párrafo que constituye la versión judicial de tal hecho probado.

b)Señalando que, desde octubre de 1.968 la función docente se ha desarrollado no en el campus de Deusto en San Sebastián, como se señala en la sentencia, sino en la Escuela de Estudios Universitarios y Técnicos de Guipúzcoa (E.U.T.G.).

Ciertamente, la certificación en la que se basó el Magistrado autor de la sentencia aludía a actividad y señalaba el empleador que dice la recurrente, habiéndose operado posteriormente aquella absorción por la empresa Universidad de Deusto; tal diferencia de empleador en aquéllas épocas y en posteriores también se aprecia en las nóminas.

Las impugnantes no niegan tales hechos, sino que inciden en que se considera irrelevante el matiz. Como quiera que algunos de los argumentos suasorios que se plantean en los siguientes motivos tienen relación con tales modificaciones, si quiera de modo tangencial, se admite la reforma pretendida, sin perjuicio de relegar el estudio de la trascendencia o no de tales adiciones al momento en que estudiamos el alegato en derecho que usa la recurrente y que se asienta en tales datos, como haremos mas adelante.

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación se pretende la reforma del tercer hecho probado en dos aspectos:

a)Que se señale, en el único párrafo del que consta la versión judicial de tal hecho, que fue la citada E.U.T.G. y no el campus donostiarra de la Universidad de Deusto el centro donde en fecha 1 de octubre de 1.968 el demandante comenzó a dar las clases que se exponen en tal hecho.

b)Que se añada...

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